CSDJ - F11001010200020120143700ADJUNTA20120829104043-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120143700ADJUNTA20120829104043-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de Agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N°110010102000201201437 00 /2395F Aprobado según Acta N° 70 de la misma fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por los señores JUAN GILBERTO ORTÍZ ARGOTY, JUAN OMAR VILLACORTE SANTACRUZ Y JAVIER ENRIQUE MELO OLMEDO, contra el doctor ALVARO O’BYRNE DELGADO, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. ANTECEDENTES Por medio de queja extensa presentada por los señores JUAN GILBERTO ORTÍZ ARGOTY, JUAN OMAR VILLACORTE SANTACRUZ Y JAVIER ENRIQUE MELO OLMEDO, el 12 de junio de 2012, manifiestan su inconformidad por la decisión adoptada por el doctor ALVARO O’BYRNE DELGADO, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con ocasión del proceso ordinario laboral con Radicado No. 2006-00075-01, el cual conoció en sede de apelación el referido Magistrado Ponente, disponiendo la confirmación del fallo de primera instancia mediante proveído del 23 de abril de 2010.
Los quejosos esgrimen la comisión de una posible falta disciplinaria en cabeza del doctor O’BYRNE DELGADO como consecuencia de los siguientes aspectos relevantes a saber: 1. “Desconocimiento de la entrada en vigencia de la sentencia C -893 de 2001 de la H. Corte Constitucional.
2. Desconocimiento del ordenamiento legal y reglamentario de las facultades profesionales y personales que debe cumplir un conciliador en derecho a la
1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201201437 00 /2395F Referencia: Inhibitorio de plano hora de efectuar conciliaciones de tipo laboral, más cuando la entidad a la hora de efectuar conciliaciones de tipo laboral, más cuando la entidad a la que representaban había perdido la competencia para conocer de estos asuntos.
3. Desconocimiento de las pruebas solicitadas y no presentadas por la demandada (entiéndase “Cartas de Renuncia”).
4. Avalar “Audiencias de conciliación” realizadas en CERO minutos (14 casos)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhibe de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente al doctor ALVARO O’BYRNE DELGADO, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas con anterioridad, concretamente por un aparente desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los preceptos relativos a las facultades de los conciliadores en derecho en materia laboral y de algunas pruebas solicitadas y no allegadas por la entidad demandada, por último aparentemente por haber avalado audiencias de conciliación realizadas en “cero minutos” . Pues bien, según se puede desprender de la queja, la razón de inconformidad de los señores JUAN GILBERTO ORTÍZ ARGOTY, JUAN OMAR VILLACORTE SANTACRUZ Y JAVIER ENRIQUE MELO OLMEDO, radica precisamente en que 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201201437 00 /2395F Referencia: Inhibitorio de plano no comparte la decisión adoptada por el ad quem, en la medida en que dicha
sentencia, confirma el fallo de primera instancia en el entendido de “ (…) que no se probó por parte de los demandantes la ocurrencia de éste hecho, y que la prueba testimonial recabada no permite inferir que se haya realizado coacción alguna. Respecto al cargo de no presentación de una propuesta conciliatoria y un plan de retiro puntualizó, que por medio de testimonios obrantes en el plenario se acreditó que si se presentaron, y que el ofrecimiento de dineros fue en procura de acuerdos, y por último, el cargo que recae sobre la calidad de la persona conciliadora de no ser abogado, que no afecta la validez de los acuerdos, ya que basta en las conciliaciones el simple acuerdo de voluntades para dar por terminado el contrato de trabajo según lo establecido en el literal b) del artículo 61 del C.S. del T., modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, acotando adicionalmente que no se transgrede ninguna norma cuando el empleador le ofrece al trabajador un reconocimiento especial por su retiro (…). Lo cual denota que los quejosos se valen de la presente acción disciplinaria para poner de presente su inconformidad, con aquella providencia judicial, al estimar que el Magistrado Ponente incurrió en una “vía de hecho”, con la cual se perjudican sus intereses como demandantes en el referido proceso ordinario laboral No. 200600075-01. Sin embargo, una cuidadosa lectura de la providencia incorporada como anexo de la queja disciplinaria contra el prenombrado magistrado, permite concluir lo siguiente: Adujo el Tribunal al resolver el recurso de alzada mediante fallo del 23 de abril de
2010: “(…) en tal virtud queda desvirtuada la posición del recurrente que el ofrecimiento económico vicia el consentimiento, pues, esta oferta no constituye una obligación que el laborante deba aceptarla, sino que éste libremente puede hacerlo o no, de acuerdo a la conveniencia de sus intereses, y si lo hace, esa aceptación no significa que sea inválida o que ese acuerdo de voluntades esté viciado por error, fuerza o dolo, pues esos vicios del consentimiento no se presumen, sino que es necesario demostrarlos. 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201201437 00 /2395F Referencia: Inhibitorio de plano La prueba testimonial obrante en autos es muy clara al establecer que no existió ninguna clase de coacción, que los trabajadores libremente aceptaban o no la propuesta de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y recibir a cambio de cierta cantidad de dinero de acuerdo al tiempo de servicios. El recurrente disiente de tal conclusión argumentando que las sentencias de constitucionalidad proferidas por la H. Corte Constitucional surten efectos a partir del día siguiente en que ejerció sus funciones de constitucionalidad. Al respecto es necesario precisar que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señala que los fallos de constitucionalidad “tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Por último estimó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de
pasto que “como las conciliaciones efectuadas por los demandantes en la Cámara de Comercio de Pasto tuvieron ocurrencia el 19 de septiembre de 2001, es decir, cuando los centros privados de conciliación aún tenían competencia para realizar conciliaciones en materia laboral, éstas conservan su presunción de legalidad y surten plenos efectos”. Por tanto, aunque comprensible la inconformidad de los quejosos con la decisión adoptada por la Sala integrada por el magistrado querellado, no puede decirse que ella constituya un abierto e irracional desacato de las normas legales pertinentes sobre los temas en discusión, pues a la luz del material probatorio obrante en la foliatura y teniendo en cuenta razonamientos serios, ponderados y coherentes, la decisión judicial aquí cuestionada hizo el pronunciamiento que estimó pertinente, en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento contrario a sus deberes funcionales, de donde deviene que los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria por los señores JUAN GILBERTO ORTÍZ ARGOTY, JUAN OMAR VILLACORTE SANTACRUZ Y JAVIER ENRIQUE MELO OLMEDO, resultan desde la óptica del derecho disciplinario irrelevantes. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°110010102000201201437 00 /2395F Referencia: Inhibitorio de plano gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Considera esta Corporación que el actuar del Magistrado inculpado no se desplegó dentro de una órbita caprichosa o carente de argumentos, por el contrario se evidenció un accionar ajustado a derecho con base en los hechos objeto de debate, pues tal como se recoge de lo probado en primera y segunda instancia, las pretensiones de los accionantes no estaban llamadas a prosperar en virtud validez de la conciliación que surtió plenos efectos legales en materia laboral en el caso objeto de debate. Así las cosas, contrario a las aseveraciones de los quejoso, el hecho de no fallar de conformidad con las pretensiones de la
parte demandante, dentro del marco de autonomía funcional del Juez, no enmarca una actuación por vía de hecho, negligente, arbitraria o grosera, por el contrario, se reitera que el fallo del recurso de alzada resuelto por el querellado como Magistrado Ponente, obedece a criterios serios, ajustados, coherentes y respetuosos del debido proceso. Así las cosas no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria contra el doctor ALVARO O’BYRNE DELGADO, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201201437 00 /2395F Referencia: Inhibitorio de plano Pasto, el cual tuvo a su cargo el conocimiento y decisión de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, en el expediente radicado N° 2005-411, proceso ordinario laboral propuesto por JUAN GILBERTO ARGOTY y OTROS contra BAVARIA S.A, en la forma que acaba de indicarse, como quiera que la querella se refiere a hechos que a la luz de las
consideraciones anteriores resultan disciplinariamente irrelevantes, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por los señores JUAN GILBERTO ORTÍZ ARGOTY, JUAN OMAR VILLACORTE SANTACRUZ Y JAVIER ENRIQUE MELO OLMEDO contra el doctor ALVARO O’BYRNE DELGADO, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE: La presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente 6 República de Colombia Rama Judicial
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E) 7