CSDJ - F11001010200020120143800ADJUNTA20120716092532-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120143800ADJUNTA20120716092532-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº. 056 de la fecha Registro de proyecto el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201201438 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Notaría Quinta del Círculo de Medellín y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Jurisdicción Voluntaria –Corrección de Registro Civil de Nacimiento, presentada por el apoderado judicial del señor CARLOS ENRIQUE BUILES ARCILA, de no ser porque el mismo no existe dentro de los presupuestos de competencia de esta Sala. HECHOS El señor Carlos Enrique Builes Arcila, presentó demanda de Jurisdicción voluntaria, pretendiendo la corrección del registro civil de nacimiento, con respecto a la fecha de su nacimiento, toda vez que al inscribir el registro civil de nacimiento, se cometió el error de escribir como fecha de nacimiento el día 27 de mayo de 1992, en lugar del 27 de marzo del mismo año. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS Del Juzgado Tercero de Familia de Medellín. En decisión sin fecha, pero notificada mediante estado del 30 de abril de 2012, rechazó de plano la
demanda y ordenó el envío de la misma a la Notaría Quinta del Círculo de esa ciudad, al estimar que “el Juez de Familia no tiene competencia para adelantar el presente proceso, pues la misma, la tienen los Notarios de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970, toda vez que la corrección invocada NO IMPLICA UN CAMBIO EN EL ESTADO CIVIL DE
LA PERSONA…”1.
De la Notaría Quinta del Círculo de Medellín. En pronunciamiento del 16 de mayo de los corrientes, luego de realizar un recuento de las posiciones que sobre este asunto han tenido distintos despachos judiciales, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unión Colegiada del Notariado Colombiano y la Superintendencia de Notariado y Registro, señaló lo siguiente: “…ante esta dualidad de posiciones, resulta oportuno ahora que fue remitido el expediente a esta notaría por el señor Juez tercero de familia de Medellín, quien se declaró incompetente, conocer a través del ente natural jurisdiccional indicando, que es esa Sala, el funcionario competente para corregir la fecha de nacimiento en el registro civil, cuando no exista el antecedente en el archivo con el cual hacer la comparación respectiva, pues para unos jueces, lo es el notario y para el notariado en general es el juez de 1 Folios 23 y 24 familia el que deba impartir la orden, por estar entre sus funciones, de conformidad con el Decreto 2272 de 1989, artículo 5°., numeral 18; el cual reza: “Competencia. Los jueces de familia conocen …En primera instancia.
1…18. De la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial” Esta disparidad de criterios, surge ante la diferente interpretación de si la corrección de la fecha de nacimiento es requisito esencial del registro y de si implica alteración o no del estado civil, a términos del artículo 91 del Decreto 960 de 1970. No debe olvidarse que según el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones” y en tal sentido deberá opinarse que la fecha de nacimiento dice de la edad de la persona, entonces, será o no la edad un elemento característico de la persona y por lo tanto toca inexorablemente con su estado civil?...”2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 Folios 1 a 3 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y
las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En qué consiste el conflicto?. El aparente conflicto de jurisdicciones para establecer quien es el competente para asumir la demanda de Jurisdicción voluntaria presentada por el apoderado judicial del señor CARLOS ENRIQUE BUILES ARCILA, pretendiendo la corrección del registro civil de nacimiento, con respecto a la fecha de su nacimiento, toda vez que al inscribir el registro civil de nacimiento, se cometió el error de escribir como
fecha de nacimiento el día 27 de mayo de 1992, en lugar del 27 de marzo del mismo año. Solución del caso. De entrada advierte la Sala que en un caso similar, esta Superioridad se pronunció en el siguiente sentido: “… El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Teniendo en cuenta que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto, la Sala se inhibirá de conocer del referido conflicto, pues esta corporación con relación a la fijación de la competencia ha señalado: “…La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” De igual forma para que se estructure la competencia de dos o más
funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento del proceso, bien sea positivo o negativo, se deben presentar los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quien debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que no puede dirimir el supuesto conflicto de jurisdicciones, pues téngase en cuenta que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales se les haya atribuido funciones jurisdiccionales…” es decir, se requiere la existencia de un conflicto entre dos autoridades con dichas características, que se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación, no siendo el caso en estudio. Como puede apreciarse, el supuesto conflicto negativo es entre la Notaría Única de Girardota - Antioquia y el Juzgado de Familia de la misma municipalidad, por el conocimiento de una demanda de Jurisdicción Voluntaria presentada por la señora MARTA EUGENIA LÓPEZ, en busca de la corrección tanto de la fecha como del lugar de nacimiento en el registro civil que al parecer erradamente elaboró el titular de la Notaría de Girardota-Antioquia, cuando lo que se observa es que el Juzgado de Familia de esa municipalidad, rechazó la acción considerando que se trata de un error en la elaboración del referido
registro y la corrección debe ser elaborada por el Notario de conformidad con el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, pero en ningún momento está proponiendo un conflicto negativo de jurisdicciones. Con respecto a los anteriores hechos, la Notaría no ostenta jurisdicción, es decir no actúa como funcionario judicial, tal como lo establece el Decreto 960 de 1970 - Estatuto del Notariado, que en su artículo 2° reza: “Incompatibilidad con ejercicio de autoridad o jurisdicción. La función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción y no puede ejercerse sino dentro de los límites territoriales del respectivo Círculo de Notaría”. Aunado a lo anterior, como lo prescribe el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, en el que señala quienes administran justicia, diciendo: “ARTICULO 116. Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir
fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Cabe resaltar, que el notario es un particular que realiza una función fedante atribuida por el Estado, con el fin de ayudar a la descongestión judicial y a colaborar de esta forma con la administración de justicia, así como funciones que persiguen fines distintos, tales como la de protocolo, correspondiente a la guarda de documentos; las funciones delegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto a la elaboración del registro civil y guarda del protocolo del mismo; los procesos de liquidación de herencia, de disolución y liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, de declaración de unión marital de hecho, de conciliación, y de divorcios, entre varios que le han sido delegados, siempre que estos se hagan de mutuo acuerdo. Es necesario aclarar que existe una gran diferencia entre las funciones que ejercen los notarios y los jueces, señalando que la función de los jueces es ejercida cuando existe un conflicto entre las partes o es necesario iniciar un proceso para resolver ese conflicto, a contrario sensu, la función del notario, es ejercida antes del conflicto, es decir que a él acuden voluntariamente y por mutuo acuerdo, con el fin de ser asesorados objetivamente, puesto que frente a el prima la autonomía de los particulares y debe respetarla y no involucrarse, si se tiene que una de las características de la función notarial , es la jurisdicción voluntaria que no tiene controversia ni partes. En el caso de la conciliación, el notario actúa como un tercero facultado por la ley, que presta su asesoría en actitud conciliatoria, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 960 de 1970.
Lo anterior para precisar que los notarios no tienen funciones jurisdiccionales, al punto que cuando le fueron otorgadas por la Ley 1183 de 2008, en los procesos de declaración la posesión y prescripción adquisitiva de dominio, fueron declarados inexequibles por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1159 de 2008, que al respecto dijo: “…Conforme a lo expuesto anteriormente en estas consideraciones, la Corte Constitucional ha considerado que los notarios: i) son particulares; ii) prestan un servicio público, de carácter testimonial, con carácter permanente, en desarrollo de la llamada descentralización por colaboración, en virtud del cual dan fe pública de las declaraciones emitidas ante ellos y de los hechos percibidos por los mismos en ejercicio de sus funciones; iii) ejercen funciones públicas o estatales; iv) son autoridades públicas o estatales. De otro lado, el Art. 116 de la Constitución, modificado por el Art. 1° del Acto Legislativo N° 3 de 2002, señala los órganos de la rama judicial del poder público que administran justicia. Así mismo, dispone que también administra justicia la denominada Justicia Penal Militar, la cual no hace parte de la rama judicial. Igualmente, establece que el Congreso de la República ejercerá determinadas funciones judiciales. También, preceptúa que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Agrega que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la
función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Con base en este precepto superior, en concordancia con el Art. 113 ibídem, según el cual son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la judicial, puede afirmarse que en el ordenamiento jurídico colombiano la regla general es que las funciones jurisdiccionales son ejercidas por la rama judicial del poder público y que por excepción tales funciones son ejercidas por otras entidades u órganos. Como es obvio, los notarios no quedan comprendidos en la regla general, puesto que no forman parte de la rama judicial. Por otra parte, no obstante ser particulares, no son aplicables a los notarios las dos excepciones previstas en el inciso final del Art. 116 superior, por no tratarse de las actividades de jurados en causas criminales ni de las de conciliadores o de árbitros en virtud de habilitación por las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad privada. Resta entonces determinar si los notarios pueden ser investidos por el legislador con la mencionada función jurisdiccional en la condición de “autoridades administrativas”. A este respecto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la atribución de dicha función en la condición indicada es una excepción, como lo señala expresamente el precepto constitucional con un sentido reiterativo, lo cual, de acuerdo con los principios sobre interpretación y aplicación de las normas jurídicas, exige, por una parte, una consagración expresa y, por otra parte, una interpretación restrictiva. Esto
último implica que la norma exceptiva no puede extenderse a situaciones que no estén claramente comprendidas en los supuestos de hecho de la misma, ni aplicarse por analogía. De acuerdo con lo antes expuesto, esta corporación ha considerado que el Notario es en el ejercicio de sus funciones una autoridad pública o estatal, por ser aquellas propias del Estado y ser las mismas determinantes de una superioridad o preeminencia del titular, originario o delegado, respecto de los gobernados. No obstante, la Corte Constitucional no ha señalado que los notarios sean específicamente autoridades administrativas. Por el contrario, en una ocasión manifestó que sus funciones no tienen naturaleza administrativa, en los siguientes términos: “Esta finalidad básica del servicio notarial pone en evidencia que los notarios no desarrollan únicamente un servicio público, como podría ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera función pública. En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es depositario de la fe pública, pero tal atribución, conocida como el ejercicio de la “función fedante”, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegación de una competencia propiamente estatal, que es claramente de interés general” (se destaca) En estas condiciones, debe concluirse que los notarios, por no ser autoridades administrativas, no pueden ser titulares de la función jurisdiccional de declarar la prescripción adquisitiva de dominio de que
tratan las normas demandadas. Adicionalmente, si con otro criterio o con un nuevo examen se considerara que las funciones notariales son administrativas, aunque estrictamente no den lugar a la expedición de actos administrativos que creen, modifiquen o extingan relaciones o situaciones jurídicas, por ser esas funciones de manera general de naturaleza meramente declarativa o testimonial, debería también considerarse que, por tratarse de una atribución excepcional de competencia, el Art. 116 de la Constitución autoriza la asignación de funciones jurisdiccionales únicamente a las autoridades administrativas en un sentido subjetivo u orgánico, o sea, a las entidades y órganos que forman parte de la estructura de la Administración Pública de conformidad con las normas legales pertinentes, en particular la Ley 489 de 199, por ser ellos los titulares originarios y ordinarios de las funciones administrativas, y que, por ende, aquel precepto superior no autoriza tal atribución en un sentido funcional o material, y en forma extensiva, a los particulares que ejercen funciones administrativas. Así, con base en tal examen se concluiría también que el Art. 116 superior no autoriza la atribución de funciones jurisdiccionales a los notarios, que contemplan las normas demandadas. En consecuencia, la Corte declarará inexequibles las disposiciones acusadas. Sin embargo, debe destacarse que la Corte Constitucional en esta ocasión se pronunciará exclusivamente sobre la función atribuida a los Notarios por los Arts. 10 a 14 de la Ley 1183 de 2008, y no sobre las demás funciones de los mismos, las cuales lógicamente mantienen, con base en las normas legales respectivas, en desarrollo de su función
general de dar fe pública. En este sentido, se insiste en que el legislador, por las razones antes indicadas, no puede atribuir a los Notarios funciones que sean materialmente jurisdiccionales, como lo son las examinadas en este asunto. En cambio, sí puede asignarles funciones relativas a procesos de jurisdicción voluntaria, ya que éstos, como se señaló, conforme al criterio predominante de la doctrina procesal, tienen naturaleza administrativa y no jurisdiccional”. En ese orden de ideas, la sala se inhibirá de resolver el supuesto conflicto, suscitado entre el Notaría Única de Girardota - Antioquia y el Juzgado de Familia de la misma municipalidad, por no estar trabado entre dos funcionarios dotados de jurisdicción y en consecuencia se devolverán las diligencias a quien las remitió, para lo de su cargo, de conformidad con lo dicho en precedencia…”5 Entonces, desde este punto de vista, aplicando el precedente jurisprudencial, esta Superioridad se inhibirá de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones y remitirá las diligencias a la Notaría Quinta de Medellín, quien las remitió a esta Superioridad. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE Primero: INHIBIRSE de resolver el supuesto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Notaría Quinta del Círculo de Medellín y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria reivindicatoria de la demanda de Jurisdicción Voluntaria –
Corrección de Registro Civil de Nacimiento, presentada por el apoderado judicial del señor CARLOS ENRIQUE BUILES ARCILA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: REMITIR el expediente a la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, para lo de su cago.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
5 RAD. No. 110010102000201001629 00 .Aprobado Según Acta No. Sesenta y Seis (66) del Dos (2) de Junio de dos mil diez (2010). Entre otros.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
POLANCO Magistrada Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA
MORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (e)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 110010102000201201438 00
Magistrada Ponente Doctora: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Providencia mediante la cual resolvió inhibirse de resolver el supuesto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Notaría Quinta del Círculo de Medellín y el Juzgado Tercero de Familia de la misma
ciudad. Aprobado según acta No. 56 del 5 de julio de 2012 Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Ésta Colegiatura ha venido aplicando, en forma estricta y restrictiva, las disposiciones procesales que regulan lo referente al trámite de los conflictos de competencia, entendiendo que existe un conflicto de esta categoría cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia, esto es de la facultad para conocer y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios judiciales consideran que son competentes para conocer de un determinado asunto, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el que será negativo. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la misma resolvió inhibirse de resolver el conflicto, por no estar trabado entre dos funcionarios dotados de jurisdicción, recordando lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dispuso que la naturaleza de las funciones atribuidas a los Notarios es administrativa y no jurisdiccional. Cabe recordar que ésta Corporación había recogido su propio precedente al considerar que resultaba imperioso resolver todos los conflictos a efectos de garantizar principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, economía y celeridad, toda vez que en el sub examine, una de las autoridades colisionadas, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, sí goza de facultades jurisdiccionales. No le es dable a la Sala, inhibirse, en ningún caso, de dar una solución que
permita que el asunto sometido a consideración de las autoridades por parte del ciudadano, quede sin definición, permitiendo que las mismas no conozcan el camino a seguir y no administren una pronta y cumplida justicia, como lo ordena la Constitución, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y las demás normas que Siguiendo los argumentos esbozados, considera el suscrito Magistrado que se debía dirimir el conflicto, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales. Atentamente,
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado