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CSDJ - F1100101020002012014390020160725171904-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002012014390020160725171904-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201439 00 Aprobado según Acta No. 069 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR, JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO y MARÍA PATRICIA YEPES, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala 16 de Decisión Laboral. ANTECEDENTES 1.- De la queja: La señora MILADIS ESTHER HERRERA VILLA, el día 09 de abril de 2012, presentó queja contra los doctores NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR, JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO y MARÍA PATRICIA YEPES, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala 16 de Decisión Laboral, por cuanto adujo que los funcionarios pudieron incurrir en conductas trasgresoras del régimen disciplinario, por las presuntas irregularidades suscitadas al interior del fallo del 27 de enero de 2012, al interior de las acción de tutela radicada bajo el No. 050012205000201200016 00, pues en su sentir abusaron de su derecho, atendiendo que no hubo una

adecuada valoración probatoria; se aprovecharon de sus condiciones de iletrada, solicitándole una serie de requisitos y tramitologías por ella desconocidas, vulnerándole su derecho de defensa y no se le tuvo en cuenta el principio de la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201439 00

Referencia: evalúa investigación Disciplinaria buena fe, negándole sus pretensiones. (v. fls.3 a 8)

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Una vez conocidas las diligencias por quien ahora funge como ponente e identificados como se encuentran los posibles autores de la falta disciplinaria, mediante proveído del 6 de julio de 2015, se abrió investigación disciplinaria en contra de los doctores NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR, JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO y MARÍA PATRICIA YEPES, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala 16 de decisión Laboral, a fin de verificar la posible conducta en la que pudieron incurrir los funcionarios, en virtud a las presuntas irregularidades suscitadas al interior de la acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, más exactamente en el fallo de tutela adiado de 27 de enero de 2012.

Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los

hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a los Funcionarios de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002 2.1. Los Magistrados investigados, fueron notificados en forma personal a través de comisionado los días 4, 6 y 11 de agosto de 2015, quienes procedieron a rendir su versión libre en audiencia, arguyendo lo siguiente: a. El doctor JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO, arguyó conocer la queja, evidenciando que las únicas etapas procesales en las cuales participó fue en la toma de la decisión que llevó en su momento la ponente del asunto, pues los despachos del Tribunal son muy congestionados, por lo que una vez el ponente presenta el proyecto y éste se acepta se procede a sus suscripción. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria Aludió que el inconformismo de la quejosa radica en el resultado de la tutela por ella presentada y con otros aspectos como son el maltrato que le han dado los funcionarios y la negativa en la expedición de copias, pero ello no es cierto, por lo cual es palpable que lo único pretendo por ella es que se le revoque el fallo y se acceda a los pedimentos. (v. fls. 60 y 61)

b. La doctora NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR, sostuvo saber que se trata

de una queja presenta por la accionante en un proceso de tutela que le correspondió resolver en el año 2012. Indicó que en lo referente a las etapas procesales, ella resolvió una primera instancia en la época en que las tutelas de dicha índole eran dirigidas y resueltas por el Tribunal, siendo oportuno su trámite. Finalmente que el inconformismo de la quejosa radicó en la decisión adoptada en la sentencia proferida en la acción de tutela, en cuanto esta fue absolutoria a las pretensiones de la accionante, es decir, contraria a sus intereses; debiéndose aclarar que en el fallo de tutela la Sala consideró que no estaba debidamente probado el derecho de petición presuntamente formulado por la accionante ante la accionada, es decir, no se encontraba en dicha acción de tutela debidamente acreditada la presentación de la petición que originó la misma , por lo cual, no era posible tutelar un derecho d petición que no estaba suficientemente acreditado. (v. fls. 62 y 63) c. La doctora MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, esgrimió que el contenido de la queja verdaderamente no es claro, por cuanto expresa inicialmente inconformidad frente a la Agencia Presidencial para la Acción Social por solicitud de ayudas que le fueron negadas al haberlas presentado a través de intermediario, esto con relación al DAPS de la época año 2012. Del mismo modo que la quejosa se duele porque la fue negada la acción de tutela interpuesta por ella; empero la 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria accionante sabía que contaba con el medio de impugnación y al parecer no lo hizo, pues desconoce el trámite posterior, ya que las notificaciones las realiza la secretaría y su actuación solo se enmarco en acompañar la decisión.

Finalmente que el trámite fue diligente por parte de la ponente y de ellos, pues siempre son muy cuidadosos en el cumplimiento de los términos en materia de acciones constitucionales. (v. fls. 64 a 66) 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Oficio emanado del Secretario del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, por medio del cual informa todo el trámite surtido al interior de la acción de la tutela con radicado No. 050012205000201200016 00 contra el Departamento para la Prosperidad Social, en donde además se indicó que el amparo constitucional fue repartido a la Magistrada Ponente, doctora GUTIÉRREZ SALAZAR el 12 de enero de 2012, quien en proveído del 16 de enero procedió a admitir la demanda, notificándose el auto a los sujetos intervinientes, por lo cual se profirió sentencia el 27 de enero de ese mismo mes y año, siendo notificado el fallo a la accionante quien mediante escrito del 16 de febrero de 2012 impugnó la decisión, siendo rechazada la misma por

extemporánea, por lo cual se remitió el caso a la Corte Constitucional para revisión, siendo devuelto éste al Tribunal por no haber sido escogido para revisión por parte de esa Corporación, procediéndose a archivar las diligencias. (v. fls. 36 a 44) 2.2.2. Oficios suscritos por la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial – Seccional de Antioquia, por medio del cual emiten las constancias de salarios de los investigados para el año 2012. (v. fls 48 a 53) 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria 2.2.3. Constancia secretarial emitida por esta Corporación, por medio de la cual informan que no obra otra investigación disciplinaria contra los funcionarios investigados por los mismos hechos y derechos.(v. fl. 77) Individualización funcional, identificación de los Funcionarios y

Antecedentes Disciplinarios: a. Oficio emanado de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en donde remite por duplicado copia de los acuerdos y actas de posesión de los funcionarios aquí investigados en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral, informando que el doctor ZULUAGA ARAMBURO, fungió como Magistrado de ese ente judicial y ahora es pensionado y que las doctoras GUTIÉRREZ SALAZAR y YEPES GARCÍA, son

Magistradas en propiedad desde el 13 y 17 de febrero de 2009 respectivamente; igualmente se aportaron los datos existentes en las historia laboral de cada uno de los disciplinados. (v. fls. 24 a 35) b. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que los Magistrados aquí investigados, en los últimos 5 años no tienen ninguna sanción disciplinaría ni como funcionarios ni como abogados. (v. fls. 71 a 76) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que los querellados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 68 a 70)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de

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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora MILADIS ESTHER HERRERA VILLA, el día 09 de abril de 2012, por medio de la cual solicitó se investigara las presuntas irregularidades suscitadas al

interior de la acción de tutela 201200016 00, al considerar que los Magistrados pudieron incurrir en conductas trasgresoras del régimen disciplinario, al haber emitido una sentencia de tutela en contra de sus pretensiones, en donde además no se valoró en debida forma las pruebas allegadas con el escrito de tutela, se hizo un inadecuado análisis de la argumentación, no se estudió profunda e integralmente a la luz de la presunción legal de la buena fe y el mandato nacional, evidenciándose una vía de hecho. Con el fin de establecer si los inculpados incurrieron en alguna falta disciplinaria, al haber emitido un fallo de tutela en contra de los intereses de la quejosa, bajo una serie de irregularidades y finalmente tener una inadecuada valoración probatoria existiendo así un trato desigual; esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos o por el contrario archivarle las diligencias. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele a los doctores NANCY

GUTIÉRREZ SALAZAR, JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO y MARÍA

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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria

PATRICIA YEPES, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala 16 de Decisión Laboral, dentro de la actuación que como Magistrados desplegaron al interior de la acción de tutela radicado bajo el No. 2012-00016 00 en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: - Frente a la doctora GUTIÉRREZ SALAZAR, tenemos que ésta fue la ponente del fallo de tutela emitido el 27 de enero de 2012, del cual se duele la quejosa, y quien en sí tramitó todo el amparo constitucional, evidenciándose que de su actuar no se le puede reprochar ninguna falta disciplinaria, atendiendo que su proceder fue el adecuado, emitiendo la decisión dentro de los términos de ley y conforme a derecho, téngase en cuenta que la valoración existente al interior de la sentencia de tutela, no es caprichosa y menos ilegal, al contrario, se denota un juicioso estudio de la viabilidad o no de acceder a los pedimentos de la señora HERRERA VILLA, en lo referente a su derecho de petición, del cual se evidencia, efectivamente como allí se alude, no fue debidamente acreditado, ya que no se cumplen los requisitos para dichos fines. Y es que téngase en cuenta que en la decisión se hace referencia a la normatividad aplicable al caso en concreto, y se explica los motivos por los cuales la actora no demostró de manera cabal la presentación del derecho de petición ante la entidad accionada, no pudiéndose por contera acceder a sus pretensiones, sin que tal decisión genere irregularidad alguna que pueda llegar a

ser objeto de reproche disciplinario, pues por el contrario, para que el juez de tutela acceda a la protección de los derechos fundamentales vulnerados, debe tener plena claridad y evidencia probatoria, que permita emitir un fallo amparando los derechos, lo que evidentemente en las presentes diligencias no sucedió. - En lo que respecta a los Magistrados ZULUAGA ARAMBURO y YEPES GARCÍA, se tiene que estos sólo participaron de la decisión, pues quien verdaderamente tramitó hasta el final y fue la ponente fue la doctora NANCY GUTÍERREZ SALAZAR, estando el conocimiento del caso por parte de los 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria funcionarios citados solo en el momento de la aprobación del proyecto, suscribiendo la misma por estar en sentir de los mismos ajustado a derecho, sin que se pueda emitir un reproche disciplinario por tal proceder, pues el mismo para esta Colegiatura no reviste ninguna irregularidad. - Conforme con todo lo precedente, lo que se evidencia palmario es que la señora HERRERA VILLA, se sintió inconforme con la decisión emitida por los disciplinados, en donde se determinó no tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso, situación que no es del resorte verificarla en el trámite disciplinario pues escapa de la órbita de competencia que tiene esta Corporación,

ya que la Jurisdicción Disciplinaria no puede ser mirada como una tercera instancia; aunado que la acá quejosa contaba con el término de ley para impugnar la decisión y lo hizo en forma extemporánea, no pudiendo soslayar tal responsabilidad acudiendo a esta instancia disciplinaria, más cuando el amparo constitucional fue remitido a la Corte Constitucional para revisión, y tal Corporación no la escogió. Además, se encuentra que el comportamiento de los doctores NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR, JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO y MARÍA PATRICIA YEPES, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala 16 de Decisión Laboral, no fue anómalo, ya que su actuar se ajustó a la valoración del material probatorio obrante en el expediente y a las normas legales aplicables, toda vez que concluyó, se tenía que no amparar los derechos, pues no se probó por parte de la accionante que efectivamente había elevado ante la entidad accionada un derecho de petición, siendo el proceder de los aquejados conforme a derecho, de lo que deviene inobjetable colegir que en el sub lite estamos ante la ausencia de hecho disciplinario imputable a los implicados. Para esta Sala, los argumentos esgrimidos por los querellados y las pruebas aportadas al dossier, son fundamento válido para predicar que no existió falta disciplinaria alguna en sus contras, pues procedieron conforme la ley 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria constitucional lo estatuye; por lo tanto, no puede dársele total credibilidad a la queja impetrada, sobre todo cuando habla de prevaricato por omisión al no valorar las pruebas llegadas con la tutela conforme a la sana crítica, pues por el contrario, en el fallo de tutela se analizó en debida forma el caso en concreto determinándose que no se puede hablar de un derecho de petición del cual no se aportó en forma fehaciente su presentación, como bien lo aluden los Magistrados que ejercieron su derecho de defensa en estas diligencias, no siendo dable poner en marcha el aparato judicial tan solo porque la aquí quejosa arguyó que hubo una mala valoración probatorio e interpretación de sus argumentos, pues de ello ser así y no estar de acuerdo con la actuación de los sujetos procesales o de los funcionarios, puede recurrir directamente ante las autoridades que considerara pertinentes y no lo hizo en su oportunidad .

Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso de la quejosa frente al panorama que se vislumbra en la sentencia de tutela efectuada por los funcionarios judiciales, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Y cierto es que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del

debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial de los Magistrados, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuaron acatando la Constitución y la Ley. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno… ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.

Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”.

Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de un administrador de justicia conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando las argumentaciones de las decisiones proferidas por los funcionarios, se encuentran enmarcadas dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria. Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión en cumplimiento del ejercicio de sus funciones, no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Así mismo y de acuerdo con lo precedente, no es esta la instancia para cuestionar la forma como los disciplinables hicieron los análisis de los casos sometidos a su estudio, o sencillamente como argumentaron las decisiones, tal y como lo señala la H. Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que al tenor dice: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración 11 República de Colombia

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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 1 (Negrillas fuera del original)” En conclusión, el recuento trascrito señala claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los, Fiscales, Jueces y Magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia exégesis adoptan las decisiones que les competen, dicha interpretación, cuando resulta razonable y plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial.

Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”.

Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) De otro lado, y al tener en cuenta que los preceptos normativos en materia de tutela fueron consagrados para temas estrictamente tendientes a prevenir la vulneración de derechos fundamentales, no le es dable al quejoso pretender que la presunción de veracidad de que habla el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, se 1 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria haga extensiva a un proceso laboral, que se encuentra regulado por normas autónomas, por lo cual, al no haber contestado los Magistrados el requerimiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia en la tutela por él incoada, no puede pretenderse que en esta Colegiatura se haga un reproche al respecto, pues a quien le correspondía realizar la respectiva compulsa de copias era en ese momento al Juez Constitucional, pues fue al interior de un trámite de tutela que se suscitó tal evento.

Conforme lo precedente, no se encuentra ningún reproche disciplinario respecto de la gestión que como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, desplegaron los doctores NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR,

JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO y MARÍA PATRICIA YEPES, quienes de acuerdo a la normatividad constitucional y sus argumentos se ajustan a derecho, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantada contra los doctores NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR, JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO y MARÍA PATRICIA YEPES, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala 16 de Decisión Laboral, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso

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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria alguno, se dispone la notificación de la misma.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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