🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120144000ADJUNTA20130211124615-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120144000ADJUNTA20130211124615-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Seis (6) de Febrero de dos mil Trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201201440 00/2400F Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha. ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra el (la) Fiscal Sesenta y Tres Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES Correspondió por reparto a este Despacho, la queja disciplinaria presentada por el señor JESÚS GÓMEZ, dentro de la cual se puso de presente posibles irregularidades por parte del funcionario en el trámite de la denuncia penal incoada por el aquí querellante contra los señores JAIRO CARDONA, LUIS MORALES y LUZ MARINA SUÁREZ, radicada bajo el No. 110016000057201180085, pues en su sentir, el Fiscal archivó las diligencias sin razón alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con sustento en la susodicha queja, por auto del 9 de julio de 2012, se dispuso la indagación preliminar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a efectos de esclarecer los hechos materia de inconformidad, ordenándose el recaudo de algunas probanzas.

República de Colombia 2 de 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201201440 00/2400F A razón de la apertura de la etapa de indagación preliminar, se recaudaron varias probanzas, dentro de las cuales está el oficio signado por la Secretaria de Segunda Instancia de la Fiscalía General de la Nación, en donde remitió un cuaderno con 163 folios en fotocopia simple, contentivo del proceso penal seguido contra JAIRO CARDONA, LUIS MORALES y LUZ MARINA SUÁREZ, radicado bajo el No. 2011-80085, originario de la inconformidad del quejoso. (v. fl. 24 y cuaderno anexo) Del mismo modo, dentro de dicha etapa procesal, se allegó como prueba el oficio remitido por la Jefe Grupo Seccional Personal de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se incorporó a las presentes diligencias siete (7) copias contentivas del acta de posesión, resolución de nombramiento y certificación de salarios, acreditándose así la calidad de la doctora PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO como Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien tuvo bajo su cargo el asunto motivo de inconformidad por parte del quejoso y fuente de la presente indagación preliminar. (fls. 38 a 45) Asimismo, se anexaron los certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados de la doctora PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria de esta Corporación, en donde informan que la citada indagada, no registra ningún tipo de

sanción ni inhabilidad. (v. fls. 46 a 48)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. República de Colombia 3 de 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201201440 00/2400F De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma.

Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que República de Colombia 4 de 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201201440 00/2400F desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Sea lo primero advertir que la investigación penal base de la inconformidad que propicio la queja, fue conocida por la doctora PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO, por lo tanto se hace necesario corroborar la actuación desplegada por la

disciplinada, con el fin de verificar, como se dijera en inciso anterior, si es viable iniciar o no actuación disciplinaria. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de indagación preliminar, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuirse a la doctora PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO, dentro de la actuación que como Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, desplegó en el trámite de la investigación penal radicada bajo el No. 11001600057201180085 adelantada contra los señores

JAIRO CARDONA, LUIS MORALES y LUZ MARINA SUÁREZ.

Lo anterior, por cuanto a contrario de lo indicado por el querellante en su escrito, se evidencia que la Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, sí ha ejercido la labor para la cual fue nombrada, como es administrar justicia y cumplir con sus deberes y responsabilidades como funcionaria pública, por lo menos dentro del caso objeto de estudio “proceso No. 201180085. “ Téngase en cuenta que una vez verificada la actuación del expediente del trámite penal, que fue allegado al infolio en copias, se vislumbra que desde el primer República de Colombia 5 de 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201201440 00/2400F momento en que la funcionaria tuvo a su cargo el asunto, desplegó una labor

tendiente al esclarecimiento de los hechos, en aras de tomar una decisión conforme a derecho, con fundamento en las normas aplicables al caso en concreto, recepcionando el interrogatorio del indiciado JAIRO CARDONA ORTIZ, quien en ese entonces fungía como Fiscal 279 local, lo cual, al haber obtenido todo el caudal probatorio, necesario para emitir una decisión, procedió a emitir la misma en debida forma y conforme a derecho. Téngase en cuenta que al considerar suficientes todas las pruebas existentes al interior del trámite penal, pues desde julio de 2010 los investigadores criminalisticos procedieron a recaudar todo el material probatorio tendiente a esclarecer los hechos, la Fiscal decidió evaluar la investigación, archivando las diligencias, no observándose en su gestión jurisdiccional ninguna irregularidad que amerite una investigación disciplinaria, pues la misma se encuentra sustentada en todos los elementos existentes al interior de la investigación penal, en donde ella también fue participe, al haber recepcionado en forma personal el interrogatorio de uno de los indiciados. Es cierto que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial de la Fiscal, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuó acatando la Constitución y la Ley. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: República de Colombia 6 de 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201201440 00/2400F “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno… ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de un administrador de justicia conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando la argumentación de la decisión proferida por la funcionaria, se encuentra enmarcada dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria. Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario

alguno. De otro lado y de acuerdo con lo precedente, no es esta la instancia para cuestionar la forma como la disciplinable hizo el análisis del caso sometido a su estudio “investigación penal”, o sencillamente como argumentó la decisión, tal y como lo señala la H. Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que al tenor dice: República de Colombia 7 de 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201201440 00/2400F “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 1 (Negrillas fuera del original)” En conclusión, el recuento trascrito señala claramente cuáles son los límites de la

función disciplinaria ejercida respecto de los, Fiscales, Jueces y Magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable y plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la 1 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. República de Colombia 8 de 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201201440 00/2400F responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una

sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Asimismo, considera esta Sala que la decisión de archivo proferida por la disciplinada, no es caprichosa y mucho menos infundada, como lo pretende hacer ver el querellante, por el contrario, la misma no sólo se sustentó en el material probatorio recaudado con fundamento en la sana crítica, sino por las normas aplicables al caso en concreto y su análisis e interpretación de las mismas. Del mismo modo, encontramos que verificada la actuación desplegada por la funcionaria, se evidencia que en ningún momento ha incurrido en desidia, deficiencia y negligencia, ya que como es palpable, al asunto se la ha impreso todo el trámite de rigor dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, pues una vez se le asignó el conocimiento del asunto, inmediatamente le impartió el trámite de rigor, fijando a través de la citación adiada del 1 de diciembre de 2011, fecha para interrogatorio para el 13 de ese mismo mes y año, la cual fue evacuada en debida forma, y a raíz de ello, el 28 de esa calenda, profirió la decisión de la cual ahora se duele el quejoso. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de la doctora PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO, en su condición de Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, no fue anómalo, ya que su actuar se ajustó a la valoración del material probatorio obrante en el expediente y República de Colombia 9 de 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201201440 00/2400F a las normas aplicables, toda vez que concluyó, se tenía que archivar la actuación penal, al encontrar un actuar arbitrario, violento o ilegal en el proceder de los investigados, haciendo un análisis exhaustivo, todo con total aplicación de la normativa adecuada, siendo su proceder conforme a derecho, de lo que deviene inobjetable colegir que en el sub lite estamos ante la ausencia de hecho disciplinario imputable a la implicada. Esta Sala, reitera, la inexistencia de falta disciplinaria, pues lo evidente es el descontento del quejoso con la decisión proferida contra sus pedimentos, lo cual no puede tener acogida como un argumento válido para proseguir con una investigación disciplinaria, más cuando los argumentos expuestos por la Fiscal al interior de la providencia fueron lógicos, analíticos y conforme a derecho, ya que, como anotáramos precedentemente, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a sus juicios de valor razonables, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.

Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por la funcionaria judicial, sin que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que, como anotáramos antes, no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, República de Colombia 10 de 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201201440 00/2400F por lo tanto estando las diligencias en preliminares, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículo 73, en concordancia con el artículo 210 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar la presente actuación y en consecuencia ordenar su archivo, máxime cuando la funcionaria, desplegó un concienzudo análisis de los hechos materia de debate e inconformidad por parte del señor JESÚS GÓMEZ, los cuales comparte esta Superioridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en

consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra de la doctora PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO como Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo señalado en la motiva.

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

TERCERO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA Presidente República de Colombia 11 de 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201201440 00/2400F

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA República de Colombia 12 de 11

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No 110010102000201201440 00/2400F

Disciplinado: PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO Rad.: 110010102000201201440 00

Aprobado en Sala Plena No. 07 de febrero 6 de 2013. M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto no me encuentro de acuerdo con la argumentación desplegada en la parte motiva de la sentencia que hoy nos ocupa. Al respecto es preciso indicar que si bien es cierto que la libertad de argumentación, en el marco de la autonomía funcional de los jueces es un asunto de amplios horizontes, debemos ser claros en que no por ello queda el Juez o el disciplinador relevado del deber constitucional de desplegar análisis sobre la materia. Entonces, recurrir a "enunciados genéricos" o "razones inconcretas" para ordenar la terminación del procedimiento a favor de un encartado, sin la constatación empírica que representa la prueba pertinente, es un procedimiento sancionatorio que, más allá de carecer de una base metodológica y acusar además graves inconsistencias epistemológicas, termina desenvolviéndose en una manifiesta violación al principio de proporcionalidad. República de Colombia 13 de 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201201440 00/2400F

En ese orden ideas, dejo expuestos los motivos por los cuales me aparto parcialmente de la decisión tomada al interior de la Sala. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...