CSDJ - F11001010200020120144100ADJUNTA20130626141041-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120144100ADJUNTA20130626141041-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201441 00
Registra Proyecto: 24-06-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 048 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar iniciada en virtud de la queja disciplinaria presentada por el
ciudadano JOSÉ EDUARDO POLANCO URQUINA.
LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria interpuesta por el señor JOSÉ EDUARDO POLANCO URQUINA contra todos los funcionarios que conocieron del trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-00674 del Banco Davivienda contra su esposa, la señora GLORIA MAINE CÁCERES CÁRDENAS; por considerar que el bien objeto de hipoteca no podía ser afectado con dicho gravamen por encontrarse con afectación a vivienda familiar; luego a su juicio, dicho proceso ejecutivo carecería de toda validez. En virtud de lo anterior, y conforme la información suministrada por el quejoso, correspondió conocer a esta instancia disciplinaria de la presunta actuación adelantada por parte de los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca en sede de segunda instancia dentro del referido asunto civil.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibidas las presentes diligencias, mediante auto del 11 de julio de 2012 se dispuso abrir indagación preliminar1, a efectos de verificar en primer lugar, los funcionarios que presuntamente hubieren intervenido en el trámite del aludido asunto civil. No obstante, con oficio 3051 del 3 de agosto de 2012 la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó sobre la imposibilidad de certificar el trámite impartido en segunda instancia acerca del proceso hipotecario del Banco Davivienda contra Gloria Maine Cáceres Cárdenas con radicado No. 2006-00671, en atención a que luego de indagar en el sistema de información judicial colombiano no se encontraron registro para dicha consulta2. 1 Con ponencia del Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. 2 Folio 20. Con constancia de fecha 3 de agosto de 2012 la Secretaria de dicho Tribunal, doctora NINON LUCINDA OVIEDO FERREIRA expidió constancia de la inexistencia de dicho proceso en aquella Corporación3. En virtud de lo anterior, quien hoy funge como Ponente, ordenó mediante auto del 27 de noviembre de 2012, oficiar nuevamente al Tribunal Superior de Cundinamarca para que remitiera información correspondiente al proceso radiado bajo el No. 2006-00674, pues se advirtió que el primer informe allegado por dicha Corporación se refirió a otro radicado (2006-00671). Sin embargo, mediante oficio No. 1058 del 15 de marzo de 2013 la Secretaria de la Mencionada Colegiatura, certificó al respecto lo siguiente: “…sobre el trámite impartido en segunda instancia del proceso ejecutivo
con título hipotecario de Banco Davivienda contra Gloria Maine Cáceres Cárdenas radicado bajo el número 2006-00674, no es posible aportar información alguna debido a que, al consultar el modulo S.I.J.C. – Sistema de información judicial colombiano módulo de registro de actuaciones-, el cual muestra “no se encontraron registros par esta consulta”; ahora bien, con los números de identificación 60328096 – 60328093, suministrados, vía telefónica por María Teresa Chala Cantillo, con los cuales se identificó en el escrito radicado en esa corporación, tampoco reporta información sobre el mencionado proceso. Es de anotar que por error de digitación se dio respuesta respecto al expediente radicado 2006-00671 y no 2006-00674 como correspondía. Allegó fotocopia del oficio número 3051 del 3 de agosto de 2012”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 22.
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, en la condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Marco Legal y Caso Concreto. Recordemos que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una
indagación preliminar”. Además que,“la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que,“en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Advirtiendo además, que “la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla fuera de texto). Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se
refiere al cuestionamiento que hace el quejoso respecto del trámite o validez de la hipoteca gravada sobre el bien inmueble objeto de litigio dentro de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda contra su esposa Gloria Maine Cáceres Cárdenas, pues a su juicio, el aludido bien se encontraba con afectación a vivienda familiar, lo que impedía cualquier actuación judicial sobre aquel. Derivando de tal situación, inconformidad contra todos los funcionarios que conocieron del asunto, incluso contra los Magistrados del “Tribunal Superior de Cundinamarca” que supuestamente tramitaron la segunda instancia del proceso referido. Pues bien, en punto a la presunta invalidez o vicio del que considera el quejoso adolece el trámite mismo del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda contra su esposa, la señora Gloria Maine Cáceres Cárdenas, habrá de decirse que más allá de que pueda asistirle razón o no sobre el tema de la “afectación a vivienda familiar” que impide cualquier gravamen sobre el bien inmueble que se encuentre bajo esta figura, ello precisamente es una cuestión que debe ventilarse al interior del proceso objeto del litigio y en tal sentido es la parte interesada o afectada la que debe alegar o proponer tal excepción en uso de sus derechos de contradicción y defensa ante el Juez de conocimiento por ser un proceso civil de partes; no pudiendo pretender como ahora lo invoca el quejoso, que esta instancia disciplinaria invada la órbita de competencia del Juez natural para exigirle dicha prueba a efectos de establecer la validez o no de la prenda o gravamen que pesa sobre el bien de su propiedad.
Con todo, habrá de tenerse en cuenta que a esta altura procesal y pese a los esfuerzos de esta jurisdicción por establecer, conforme los datos aportados por el quejoso, el trámite presuntamente surtido en sede de segunda instancia ante el “Tribunal Superior de Cundinamarca”, ello no fue posible debido a que conforme las certificaciones y los intentos de búsqueda de dicho proceso ante la mencionada Corporación, el mencionado trámite allí no existe. En efecto, en el presente asunto las pruebas demuestran que el hecho atribuido no existió o por lo menos, que los funcionarios denunciados no lo cometieron, pues nótese que según la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca, una vez revisado el Sistema de información judicial de esa Corporación Judicial, se verificó que allí no se encontraba registrado trámite alguno de Banco Davivienda contra Gloria Maine Cáceres Cárdenas, ni por número de radicado ni por la identificación de las partes como quedó advertido en la relación probatoria detallada en esta providencia; lo cual sin lugar a dudas, impide a esta Superioridad proseguir con la actuación disciplinaria. En este orden de ideas, surge evidente que no existe motivo alguno para que esta Sala continúe con la presente actuación disciplinaria pues resulta improcedente endilgar reproche disciplinario a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por los hechos denunciados en contra de los mismos, en razón a que como se dijo en precedencia, conforme a la certificación remitida por la Secretaría del precitado Tribunal, el proceso dentro del cual se presumía la existencia de irregularidades, no fue conocido en
dicha instancia, por lo que resulta necesario dar por terminada la presente actuación disciplinaria, en razón a que el asunto civil aludido por el quejoso no estuvo a cargo de los operadores judiciales denunciados. Siendo así las cosas, podemos predicar que en el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a una causal de terminación de la actuación disciplinaria de las que se encuentran previstas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la cual prevé que ello procede cuando: “el hecho atribuido no existió”o “el investigado no la cometió”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar iniciada en virtud de la queja promovida por el señor José Eduardo Polanco Urquina contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas…………………
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA