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CSDJ - F11001010200020120144200ADJUNTA20140508082732-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120144200ADJUNTA20140508082732-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 031 de la fecha Registro de Proyecto: veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201201442 00 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Decidir respecto a la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Originó la presente actuación la queja interpuesta por el señor Gabriel de Jesús Díaz González, a través del cual denunció que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no se han adelantado las investigaciones disciplinarias contra los abogados Ernesto de la Espriella Bárcenas, Nicolás Salinas y Donaldo Rivera.

Actuación Procesal: Mediante auto del 9 de julio de 2012, se abrió indagación preliminar, para lo cual se decretó la práctica de algunas pruebas1 y el 3 de octubre de esa anualidad, se reiteró lo allí dispuesto.

En esta fase procesal, el Secretario judicial de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó que ante esa Colegiatura se radicó el proceso 2003-01013, seguido contra el doctor Ernesto de la Espriella Bárcenas, en virtud de queja instaurada por el señor Gabriel de Jesús Díaz González, el cual surtió el siguiente trámite: 27/11/2003: Presentación de la queja. 02/12/2003: Reparto. Correspondió al Despacho de la Magistrada MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ. 02/12/2003: Apertura de preliminares. 21/07/2004: Pasó al Despacho. 28/07/2004: Acepta excusa del quejoso por su inasistencia a la diligencia de ampliación y ratificación de queja. Fijó nueva fecha para el efecto y ordenó oficiar al disciplinado para que presentara descargos. 29/09/2004: Pasó al Despacho. 11/01/2005: Registro del proyecto. 18/01/2005: Apertura de proceso disciplinario. 27/04/2005: Al Despacho. 1 Fols. 12 y 13 C. O: Requerir a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que certifique el trámite dado a la queja instaurada por el señor Gabriel de Jesús Díaz González contra los abogados Ernesto de la Espriella Bárcenas, Nicolás Salinas y Donaldo Rivera, identificar él o los Magistrados que estuvieron a cargo del trámite de dicha queja, escuchar su versión libre, acreditar su condición de funcionarios y el reporte de

estadísticas laborales. 16/05/2005: Registro de proyecto. 26/05/2005: Se decretó la terminación del proceso por prescripción. Informó igualmente que, revisado el sistema de gestión Siglo XXI, la referida es la única queja presentada por el señor Gabriel de Jesús Díaz González y en ella sólo se hace referencia al doctor Ernesto de la Espriella Bárcenas2. El 3 de octubre de 2012, se recibió memorial del quejoso en el que expresa su preocupación con actos de corrupción de la Costa Norte, pero no hizo ninguna adición en punto del objeto de la presente actuación disciplinaria. Cumplidas las anteriores diligencias, el expediente pasó al Despacho de quien funge como ponente el 27 de febrero de 20133, y el 17 de junio de esa anualidad la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento, lo propio hicieron los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y quien funge como ponente, pero en providencia del 13 de febrero de 2014, los mismos fueron declarados infundados4. En consecuencia de lo anterior, el expediente regresó al Despacho de la Magistrada ponente el 3 de abril de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios en segunda instancia que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 2 Fols. 37 y 38 C. O

3 Fol. 69 C. O 4 Aprobado según Acta No. 07 del 13 de febrero de 2014, M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela. 256 numeral 3° de la Carta Política5 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19966. Desde ya es oportuno aclarar que esta Colegiatura sólo se pronunciará respecto del proceso No. 2003-01013, que según se acreditó durante la fase preliminar de la presente actuación, corresponde a la única queja instaurada por el señor Gabriel de Jesús Díaz González, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, tal y como lo informó su Secretario Judicial. El caso sub lite, se refiere a la irregularidad en la cual presuntamente incurrió la doctora MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ, quien en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, tenía a su cargo la tramitación del proceso No. 200301013, seguido contra el doctor Ernesto de la Espriella Bárcenas, en virtud de queja instaurada por el señor Gabriel de Jesús Díaz González. En efecto, la funcionaria a cargo del impulso del referido proceso, dispuso investigación preliminar mediante auto del 2 de diciembre de 2003, y surtidas las diligencias, el 11 de enero de 2005 registró el proyecto de apertura de investigación, siendo aprobado el día 18 de los mismos; el 16 de mayo de esa anualidad registró proyecto de terminación de la acción disciplinaria por

prescripción, el cual fue aprobado el 26 de mayo siguiente. En este orden de ideas, observa la Sala que el Estado ha perdido la facultad 5Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” sancionadora respecto del asunto en estudio, pues como se expuso, además de que la Magistrada sí impulsó el mencionado proceso, éste estuvo a su cargo hasta el 26 de mayo de 2005, cuando se decretó su terminación. En consecuencia, al respecto no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se encuentra superado el término consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues la falta que pudiere serle atribuida a la mencionada Magistrada se extiende hasta cuando estuvo a cargo del referido proceso, y desde entonces a hoy han transcurrido más de 5 años. Preciso es acotar, que dicho término desde la ocurrencia de la conducta

constitutiva de falta disciplinaria, se toma en relación con la norma vigente para el momento de los hechos, antes de entrar en vigencia la nueva ley que previó situación diferente frente al conteo del término prescriptivo y que contempló además el fenómeno de la caducidad. En la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 1327, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor del disciplinado. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia del tal principio para ser aplicado en 7 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción de la acción disciplinaria, que ésta prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. garantía de las reglas que rigen un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho como el Colombiano, por ende, no cuentan para este, axiomas como la vigencia inmediata de la ley procesal cuyo contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sublite, de garantía ineludible en pro del funcionario cuestionado. Y precisamente, sobre la procedencia de la terminación de la actuación, cuando acontece una de las causales de la extinción de la acción

disciplinaria, recientemente consideró la Sala: “… si bien se está reconociendo en la ratio decidendi el fenómeno de la prescripción, no puede soslayarse que la conclusión final en asuntos de esta naturaleza es la imposibilidad de continuar con la actuación, se dice actuación porque aún falta una fase por agotar en tanto no se ha decidido la segunda instancia que finiquita el proceso y, se sabe, no es objeto de recurso alguno la decisión a proferir por el ad quem, incluso existe la posibilidad de practicar pruebas de oficio antes de decidir de fondo el superior. Lo anterior implica que si la norma de obligatorio acatamiento, por ser la que orienta la finalización del proceso antes de la sentencia, por su imposibilidad de proferirla, tiene unos condicionamientos que la materializan, son éstos fuente de la misma y presupuesto que conlleva a su determinación, es decir, que cuando el artículo 73 del C.D.U. previó la posibilidad de TERMINAR la actuación, es la figura procesal con la que se resuelve el asunto teniendo en cuenta cualquiera de los supuestos dados en la hipótesis jurídica aludida, no se concibió por parte alguna una cesación de procedimiento a la manera de lo que preveía la Ley 600 de 2000 – art.39-, previsión legal que al observarse alguna de sus causales era la consecuencia inmediata precluir o cesar, en derecho disciplinario se exige al funcionario administrativo o juez con la potestad de decidir, que una vez advierta entre otros supuestos, que la actuación no puede proseguirse, deberá declarar la terminación mediante decisión motiva y ordenará el archivo

definitivo de las diligencias. Quiere decir entonces, que en el transcurso de las motivaciones o razón de la decisión, si está presente el fenómeno de la prescripción, la caducidad o la muerte del disciplinado, entre otros supuestos, se reconoce el mismo, pero como presupuesto que origina la terminación de la actuación, siendo ésta la decisión última que se profiere, porque si el resuelve debe ser declarar la prescripción, se queda el caso en el mero presupuesto sin llegar a la conclusión final, aunque se deduzca por lógica su terminación, pero la Ley, se repite, no dejó ese margen de presunción en tanto previó tanto el supuesto como la conclusión. Cómo sería entonces frente a la muerte de disciplinado?, es apenas obvio reconocerla ante la prueba de ello arrimada, pero resolver con la extinción de la acción que no es otra cosa diferente a la terminación de la actuación…”8 En conclusión, por haber transcurrido un término superior al previsto en la norma en cita, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 ibídem9, que impone la terminación del procedimiento y el posterior archivo de las diligencias por cuanto, como se dijo, la actuación no puede proseguirse, al haber operado la precripción de la acción disciplinaria en favor de la doctora MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, no sin antes aclarar que la queja del señor Gabriel de Jesús Díaz González fue recibida por esta Corporación el 20 de junio de 2012, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, 8 Rad. 230011102000200800268-01, aprobada en Sala 28 del 23 de abril de 2014. 9 Art. 73 de la Ley 734 de 2002: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR TERMINACIÓN de la acción disciplinaria, en favor de la doctora MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ante la imposibilidad de proseguirla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias.

NOTIFIQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201201442 00 Aprobado en Sala No. 31 del 30 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que para indicar que expuse mí impedimento para conocer del proceso de la referencia, el cual se adelantaba contra la doctora MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ (folios 72 y 73 c. o.) el cual me fue negado, razón por la cual en cumplimiento de mi deber participé en el estudio del proyecto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 122-122 y 49 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 19 de junio de 2014

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Referencia: Funcionario de única Instancia

Investigada: María Antonia Cote Pérez.

Decisión: Ordenó la terminación de la acción disciplinaria.

Magistrada Dra. María Mercedes López Mora Ponente: Radicado: 110010102000201201442 00 Aprobado según Acta de Sala N° 031 del 30 de abril de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 30 de abril de 2014– Acta N° 031, en cuanto a terminar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora María Antonia Cotes en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con ocasión a la queja presentada por el señor Gabriel de Jesús Díaz González, no estoy de acuerdo con que en la parte resolutiva de la providencia hubiera quedado únicamente consignada la terminación y el archivo del proceso, pues lo procedente es decretar expresamente la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, puesto que si bien en la parte motiva de la providencia se expuso que el Estado había perdido la facultad sancionadora respecto del asunto en estudio, debido a que la Magistrada investigada estuvo a cargo del proceso objeto de queja hasta el 26 de mayo de 2005, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco años, razón por la cual había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, en la parte resolutiva de la misma no quedó así declarado.

Bajo tales parámetros manifiesto mi salvamento de voto parcial De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Marytza V.

Revisó : Dr. Adolfo Castillo/ Ramón Silva

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