🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120144300ADJUNTA20140425153046-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120144300ADJUNTA20140425153046-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201201443 00 / 2402 F Aprobado según Acta N° 29 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por los Honorables Magistrados de esta Sala, doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y WILSON RUÍZ OREJUELA, para conocer de la investigación disciplinaria seguida en contra de los doctores ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. ANTECEDENTES El doctor JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ, presentó ante esta Superioridad queja disciplinaria en contra de los doctores ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por presuntas irregularidades en la decisión que se profirió dentro del proceso radicado No.

130011102000201200232, seguido en contra del doctor MAURICIO JAVIER CHICA VILLADIEGO, en su condición de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar), en la cual los mencionados Magistrados se inhibieron de plano de iniciar investigación disciplinaria en contra del funcionario. Los Honorables Magistrados, doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y WILSON RUÍZ OREJUELA, presentaron escrito contentivo de impedimento, aduciendo que se encuentran incursos en la causal prevista en los numerales 1º., 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que señalan: “1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria.

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.” (Subraya y Negrilla fuera de texto) 4. haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (…)” Ahora bien la doctora LÓPEZ MORA, señaló: “Consideró que por el hecho de haber participado en segunda instancia, en la decisión que confirmó aquella terminación de la cual se cuestiona a los Magistrados en cita, es haber intervenido en asunto sobre el cual ya emití concepto jurídico, que en cierta

medida avaló los argumentos de la decisión apelada. Por lo tanto si avalé esa decisión, mal puedo ahora cuestionar por otro medio, que aunque disciplinario igualmente es otra instancia sobre lo mismo Quiero decir, que de conocer nuevamente sobre nuestra propia decisión de aquella fecha, no se compadece con criterios de etnicidad y conlleva al interés de que se preserve y no se contradiga la sentencia se segunda instancia.” El doctor SANABRIA BUITRAGO, adujo que:“Siendo claro la imparcialidad y objetividad que debe acompañar todas las actuaciones de los administradores de justicia en el presente asunto, surge seriamente comprometida, comedidamente solicito se acepte el impedimento aquí propuesto y se me separe consecuencialmente, del conocimiento de este asunto. Por otra parte, argumentó la doctora GARZÓN DE GÓMEZ que se halla impedida porque “…asunto en el cual participé en mi calidad de Magistrada de la Corporación junto con los doctores WILSON RUÍZ OREJUELA, JOSÉ

OVIDIO CALROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(ponente), MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y HENRY VILLARRAGA, suscribiendo la decisión proferida el 10 de julio de 2013, que confirmó la decisión inhibitoria proferida por la Sala de primera instancia” A su vez, el doctor RUÍZ OREJUELA, adujo que “… toda vez que la queja presentada por el señor JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ el 21 de junio de 2012, en contra de los Magistrados del Seccional de Bolívar, se

relaciona con el hecho de que los funcionarios, al momento de resolver el proceso radicado 2012-00232 contra el doctor MAURICIO JAVIER CHICA VILLADIEGO, en su condición de Juez tercero Promiscuo Municipal de Magangué, Bolívar decidieron inhibirse, incurriendo con ello en falta disciplinaria. No obstante lo anterior, mediante providencia del 10 de julio de 2013, esta sala en la cual participé, resolvió confirmar la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del MAURICIO JAVIER CHICA VILLADIEGO, en su condición de Juez tercero Promiscuo Municipal de Magangué, Bolívar.” CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Con fundamento en las actuaciones descritas, la Sala se pronuncia en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y WILSON RUÍZ OREJUELA, en este sentido la norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 84 de la Ley 734 de 2002: Causales de Impedimento y Recusación: Son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: …

“1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria.

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.” (Subraya y Negrilla fuera de texto)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” En este sentido, debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en alguna de las circunstancias establecidas en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le está permitido abstenerse de cumplir los deberes que la Ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentran incluidas en alguna de las causales establecidas -expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma.

Así las cosas, atendiendo la anterior estimación nótese que en relación con la causal de impedimento contemplada en la Ley 734 de 2002 -en concreto la establecida en los numerales 2º. y 4º del artículo 84 de la citada ley-, la Sala encuentra que las mismas no resultan aplicables a la situación de hecho planteada por los Magistrados, por cuanto manifiesta el quejoso que los

investigados, infringieron el Código Disciplinario Único y el deber objetivo de cuidado, toda vez que dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble se cometieron irregularidades en su trámite y se falló en contra de las pretensiones de su cliente, así como el Juez emitió su decisión de manera temeraria, perjudicándolo en su condición de abogado litigante. Por otra parte la decisión proferida en segunda instancia de la cual hicieron parte los Honorables Magistrados, fechada el 10 de julio de 2013, se refirió a la apelación del auto inhibitorio del 16 de abril de 2012, donde se investigaba la conducta del JUEZ TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAGANGUÉ (BOLÍVAR) proferida por los Magistrados ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA (ponente) y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, y en el presente asunto se investiga es la conducta de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar al proferir el fallo inhibitorio. Es por lo anterior, que se evidencia que la decisión en la cual participó la Magistrada, no se refiriere al asunto objeto de cuestionamiento disciplinario, por tratarse de un tema totalmente disímil al cuestionado, es decir la determinación de inhibirse de plano de iniciar una investigación disciplinaria. En este orden de ideas, al no configurarse las causales invocadas, la Sala no accede a separar a los Magistrados doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y doctor WILSON RUÍZ OREJUELA, del conocimiento del presente

asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y WILSON RUÍZ OREJUELA, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY

Magistrado Conjuez

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL

LONDOÑO

Conjuez Conjuez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201201443 00 / 2402 F Aprobado según Acta N° 29 de la misma fecha.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por los Honorables Magistrados de esta Sala, doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y WILSON RUÍZ OREJUELA, para conocer de la investigación disciplinaria seguida en contra de los doctores ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. ANTECEDENTES El doctor JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ, presentó ante esta Superioridad queja disciplinaria en contra de los doctores ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por presuntas irregularidades en la decisión que se profirió dentro del proceso radicado No. 130011102000201200232, seguido en contra del doctor MAURICIO JAVIER CHICA VILLADIEGO, en su condición de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar), en la cual los mencionados Magistrados se inhibieron de plano de iniciar investigación disciplinaria en contra del funcionario. Los Honorables Magistrados, doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ y WILSON RUÍZ OREJUELA, presentaron escrito contentivo de impedimento, aduciendo que se encuentran incursos en la causal prevista en los numerales 1º., 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que señalan: “1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria.

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.” (Subraya y Negrilla fuera de texto) 4. haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (…)” Ahora bien la doctora LÓPEZ MORA, señaló: “Consideró que por el hecho de haber participado en segunda instancia, en la decisión que confirmó aquella terminación de la cual se cuestiona a los Magistrados en cita, es haber intervenido en asunto sobre el cual ya emití concepto jurídico, que en cierta medida avaló los argumentos de la decisión apelada. Por lo tanto si avalé esa decisión, mal puedo ahora cuestionar por otro medio, que aunque disciplinario igualmente es otra instancia sobre lo mismo Quiero decir, que de conocer nuevamente sobre nuestra propia decisión de aquella fecha, no se compadece con criterios de etnicidad y conlleva al interés de que se preserve y no se contradiga la sentencia se segunda instancia.” El doctor SANABRIA BUITRAGO, adujo que:“Siendo claro la imparcialidad y

objetividad que debe acompañar todas las actuaciones de los administradores de justicia en el presente asunto, surge seriamente comprometida, comedidamente solicito se acepte el impedimento aquí propuesto y se me separe consecuencialmente, del conocimiento de este asunto. Por otra parte, argumentó la doctora GARZÓN DE GÓMEZ que se halla impedida porque “…asunto en el cual participé en mi calidad de Magistrada de la Corporación junto con los doctores WILSON RUÍZ OREJUELA, JOSÉ

OVIDIO CALROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(ponente), MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y HENRY VILLARRAGA, suscribiendo la decisión proferida el 10 de julio de 2013, que confirmó la decisión inhibitoria proferida por la Sala de primera instancia” A su vez, el doctor RUÍZ OREJUELA, adujo que “… toda vez que la queja presentada por el señor JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ el 21 de junio de 2012, en contra de los Magistrados del Seccional de Bolívar, se relaciona con el hecho de que los funcionarios, al momento de resolver el proceso radicado 2012-00232 contra el doctor MAURICIO JAVIER CHICA VILLADIEGO, en su condición de Juez tercero Promiscuo Municipal de Magangué, Bolívar decidieron inhibirse, incurriendo con ello en falta disciplinaria. No obstante lo anterior, mediante providencia del 10 de julio de 2013, esta sala en la cual participé, resolvió confirmar la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del MAURICIO JAVIER CHICA VILLADIEGO,

en su condición de Juez tercero Promiscuo Municipal de Magangué, Bolívar.” CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Con fundamento en las actuaciones descritas, la Sala se pronuncia en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y WILSON RUÍZ OREJUELA, en este sentido la norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 84 de la Ley 734 de 2002: Causales de Impedimento y Recusación: Son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: … “1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria.

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.” (Subraya y Negrilla fuera de texto)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.”

En este sentido, debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en alguna de las circunstancias establecidas en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le está permitido abstenerse de cumplir los deberes que la Ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentran incluidas en alguna de las causales establecidas -expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Así las cosas, atendiendo la anterior estimación nótese que en relación con la causal de impedimento contemplada en la Ley 734 de 2002 -en concreto la establecida en los numerales 2º. y 4º del artículo 84 de la citada ley-, la Sala encuentra que las mismas no resultan aplicables a la situación de hecho planteada por los Magistrados, por cuanto manifiesta el quejoso que los investigados, infringieron el Código Disciplinario Único y el deber objetivo de cuidado, toda vez que dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble se cometieron irregularidades en su trámite y se falló en contra de las pretensiones de su cliente, así como el Juez emitió su decisión de manera temeraria, perjudicándolo en su condición de abogado litigante. Por otra parte la decisión proferida en segunda instancia de la cual hicieron parte los Honorables Magistrados, fechada el 10 de julio de 2013, se refirió a

la apelación del auto inhibitorio del 16 de abril de 2012, donde se investigaba la conducta del JUEZ TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAGANGUÉ (BOLÍVAR) proferida por los Magistrados ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA (ponente) y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, y en el presente asunto se investiga es la conducta de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar al proferir el fallo inhibitorio. Es por lo anterior, que se evidencia que la decisión en la cual participó la Magistrada, no se refiriere al asunto objeto de cuestionamiento disciplinario, por tratarse de un tema totalmente disímil al cuestionado, es decir la determinación de inhibirse de plano de iniciar una investigación disciplinaria. En este orden de ideas, al no configurarse las causales invocadas, la Sala no accede a separar a los Magistrados doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y doctor WILSON RUÍZ OREJUELA, del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y WILSON RUÍZ OREJUELA, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO MARTHA LUCÍA BAUTISTA

CELY Magistrado Conjuez

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL

LONDOÑO

Conjuez Conjuez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...