CSDJ - F11001010200020120144400ADJUNTA20120709142643-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120144400ADJUNTA20120709142643-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cinco (5) de Julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201201444 00 – 1802C Aprobado según Acta N° 056 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo de Cali y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda de reparación directa interpuesta a través de apoderado judicial por los señores NORA EDITH BETANCOURTH QUIRA y JORGE ELIECER SARASTY QUIRA, obrando en calidad de padres de la víctima, contra la NACIÓN,
MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, COOMEVA EPS y CLÍNICA PALMIRA.
HECHOS A través de apoderado judicial, los señores NORA EDITH BETANCOURTH QUIRA y JORGE ELIECER SARASTY QUIRA, en su calidad de padres de la víctima, entablaron acción de reparación directa ante el Juez Administrativo del Valle del Cauca (Reparto), con el fin que se declare administrativamente responsables a los establecimientos públicos del orden nacional y municipal denominados la NACIÓN, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, COOMEVA EPS y la CLÍNICA PALMIRA, por la falla de la prestación del servicio médico, lo cual ocasionó la muerte de la menor JEIDI MELISSA SARASTI BETANCOURTH.
De igual forma se pretende se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes, las indemnizaciones por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la falla en el servicio de salud que ocasionó la muerte de su menor República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201444 00/1802C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia hija JEIDI MELISSA SARASTI BETANCOURTH, entre otras pretensiones tendientes a la actualización de las sumas pretendidas de acuerdo al IPC, así como las costas procesales. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de marzo de 2011, le correspondió el conocimiento de estos hechos al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE CALI, ente judicial que por auto adiado del 30 de marzo de esa misma anualidad, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda por factor cuantía, ordenando la remisión del asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ente judicial que en proveído del 26 de mayo de dicha calenda, admitió la demanda de reparación directa, empero en decisión del 20 de enero de 2012, dejó sin efectos jurídicos el trámite surtido al interior de tales diligencias y remitió el caso nuevamente a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Cali (reparto) por competencia, arguyendo las mismas razones expuestas por el Juzgado 11 Administrativo de Cali.
Sometido nuevamente el asunto a reparto, le correspondió al JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien en proveído adiado del 14 de marzo de 2012, se declaró incompetente para conocer de la demanda y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad (reparto) para que avocara su conocimiento. Tal decisión se fundó en las siguientes consideraciones: “(…) En el asunto bajo examen se demanda por responsabilidad médica al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, COOMEVA EPS y la CLINICA PALMIRA., la primera es una entidad pública del orden Nacional encargada de orientar el sistema de Protección social y el Sistema de seguridad social hacia su integración y consolidación, mediante la aplicación de los principios básicos de Universalidad, Solidaridad, Calidad, Eficiencia y equidad, entre otras funciones y las restantes son entidades privadas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en salud, encargados de prestar los servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud y demás actividades, procedimientos, intervenciones que directamente brinde a pacientes que soliciten sus servicios o se haya contratado, 2 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201444 00/1802C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Ahora bien, en aplicación de la preceptiva 82 del C.C.A., modificado por la ley 446 de 1998, art. 30 y teniendo en cuenta que se demanda
a varias personas jurídicas; una de derecho público y las dos restantes sociedades privadas, se podría pensar que al intervenir como parte el Ministerio de la Protección Social existe por parte de esta jurisdicción competencia prevalente y esta atrae consigo a los otros demandados en desarrollo del fuero por atracción. Sin embargo, la condición de entidad pública en este caso no es suficiente para abrogarse la competencia de manera prevalente, pues en la demanda no se hace ninguna imputación de responsabilidad en relación con el Ministerio, pues el perjuicio deprecado deviene de la presunta falla en el servicio médico que se alega fue ocasionado por Coomeva EPS y la Clínica de Palmira, puesto que el ente público vinculado no tiene de sus funciones la prestación del servicio médico. En conclusión, como quiera que las funciones legales o reglamentarias de la autoridad publicada demandada son en general las de coordinar el sistema general de seguridad social en salud y no la práctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones, actividades, diagnósticos no resulta aplicable el llamado fuero de atracción para conocer la responsabilidad médica sobre todos los demandados.(…).” (sic para lo transcrito) Arribadas las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito, le correspondió por reparto el conocimiento del referido proceso al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, quien mediante providencia del 24 de mayo de 2012, dispuso no avocar el conocimiento del juicio por falta de jurisdicción, pues de acuerdo a su criterio la competente para conocer del mismo es la Contenciosa Administrativa, decisión fundamentada en el hecho que la demanda puntualmente se encuentra dirigida en contra de la Nación y el Ministerio de Protección Social,
al considerarlos responsables de la falla del servicio médico que ocasionó el deceso de la infante JEIDI MELISSA SARASTI BETANCOURTH. Sostuvo que los demandantes claramente radicaron en cabeza de las demandadas mencionadas en inciso anterior, la eventual responsabilidad, calificándola de “administrativa” por lo cual, a no dudarlo, el Juez competente para conocer del asunto es el del ramo administrativo, al punto que el mismo superior jerárquico del Juez Contencioso, al momento de conocer de las diligencias, no cuestionó la calidad de las partes y menos puso en entre dicho la intervención o actuación de las entidades estatales en el hecho dañoso de la infante. 3 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201444 00/1802C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Por lo anterior, dispuso el envió del expediente a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. Existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3).- Que el proceso se halle en trámite. La controversia suscitada entre las autoridades jurisdiccionales citadas se ha centrado, entre otras, respecto al criterio orgánico establecido por la ley 1107 de 2006 para efectos de asignar competencia, esto es, que corresponde al contencioso conocer de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades 4 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201444 00/1802C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias del Estado. El caso que se somete a decisión de la Sala en el presente conflicto, se relaciona con el debate motivado por un hecho “fallas en el servicio médico” atribuido a unas
entidades de carácter público del orden nacional, en este caso, la Nación y el Ministerio de la Protección Social, lo cual ocasionó la muerte de la infante JEIDI MELISSA SARASTI BETANCOURTH, el 27 de diciembre de 2008, en la Clínica Palmira, lo que a juicio de esta Sala, constituye una acción de reparación por hechos, operaciones y omisiones administrativas, cuya competencia radica en la Jurisdicción Contencioso administrativa como lo preceptúa el artículo 86 del C.C.A.. Del mismo modo, tenemos que respecto del asunto de marras, viene sosteniendo esta Corporación1: “De conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “…Esta instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado….”. Así mismo el numeral 6º del artículo 134B ibídem determina que los Juzgados Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos: “…De los de reparación directa cundo la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” (subraya fuera de texto). (…) Es decir, que el citado Sistema pretende garantizar es el acceso de los asociados a salud, prestaciones económicas y servicios sociales complementarios, y sobre esos aspectos es que el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 ha entregado la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, más no sobre aquellos tópicos, como en este caso, que 1 Radicado No. 110010102000200801820 00. M.P. María Mercedes López Mora. Aprobado en Sala 81 del 13 de agosto de
2008 5 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201444 00/1802C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia se desprenden de la responsabilidad médica o del servicio como tal de salud, en el cual se ha prestado fallas, pues ahí ya se está en presencia de una responsabilidad extracontractual, cuya reparación debe tramitarse por la vía de la jurisdicción contencioso administrativa, pues igualmente la clase de asunto así lo exige. En efecto, del artículo 862 como del numeral 6º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo anteriormente transcrito, se desprende que la acción aquí invocada esta regulada es en dicho estatuto, siendo del resorte exclusivo de esa jurisdicción conocer de tales eventualidades.” Visto lo anterior, queda claro que la competencia cuando se trata de responsabilidad extracontractual y como en este caso ocasionado por una responsabilidad médica o falla en el servicio de salud, debe atribuirse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además no puede desconocerse la naturaleza pública de una de las entidades demandadas que en este caso es la Nación, el Ministerio de Protección Social, por lo que en virtud de la competencia fijada por la Ley 1107 de 2006, es a ésta Jurisdicción Contenciosa a la que le concierne solucionar los litigios ocasionados. Sobre tal aspecto, el H. Consejo de Estado, en fallo 15563 del 20 de febrero de 2008, Magistrado Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, ha determinado que: “Al
respecto, en primer lugar, se advierte que, si bien el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 le atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las “controversias referentes al sistema de seguridad social integral”3, y que esta norma fue interpretada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que comprendía todos los litigios en los que interviniera la administración sanitaria, médica u hospitalaria, pública o privada, por el solo hecho de pertenecer a la órbita del sistema de seguridad social integral, e independientemente de la naturaleza de la relación jurídica o de los actos objeto de la controversia4, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, concluyendo que tal atribución de competencia a la jurisdicción ordinaria no es absoluta, en la medida en que tratándose de la 2 Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. 3 El artículo 82 del CCA, que se refiere a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue modificado por la Ley 1107 de 2006, la cual expresamente estableció que subsistían las reglas de competencia establecidas en las Leyes 142 de 1994 y 712 de 2001. 4 Sentencia del 13 de febrero de 2007. Expediente 29.519. MP.: Carlos Isaac Nader. 6 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201444 00/1802C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia responsabilidad patrimonial extracontractual, de ser imputable al Estado y sus entidades, le corresponde a esta jurisdicción su decisión; dijo la Sala: 1.1. Como bien lo pone de presente el profesor Gerardo Arenas Monsalve, el sistema general de seguridad social en salud tiene dos objetivos fundamentales desarrollados en la ley 100 de 1993: i) la regulación del servicio público esencial de salud y, ii) la creación de condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención.5 Por ende, como se aprecia, es posible que ciertos daños se enmarquen dentro del típico esquema de responsabilidad derivada de un conflicto relativo al sistema de seguridad social integral, como por ejemplo, el incumplimiento de obligaciones de atención por parte de la EPS encargada de prestar el servicio, falta de suministro de medicamentos, negativa al reconocimiento de una prestación social pensional, negativa al reconocimiento de una pensión del sistema de riesgos profesionales, entre otros. Lo anterior, no supone entonces, que toda falla o incumplimiento obligacional relacionado con la prestación del servicio médico y/o hospitalario, tenga un origen en el sistema de seguridad social integral, como quiera que es posible que el mismo -en su especialidad salud o riesgos profesionaleshaya actuado perfectamente, bien en cuanto a la prestación y suministro del servicio esencial (oportunidad y eficiencia), pero no así en lo que concierne a la entidad hospitalaria o a uno de sus agentes (público o privado) que puede
haber cometido una falla en la prestación concreta del servicio, caso en el cual la relación entre el paciente y la entidad prestadora (v.gr. IPS), se muestre ajena al sistema de seguridad social integral y, por lo tanto, debe ser regulada por las normas y principios que gobiernan la responsabilidad patrimonial extracontractual, bien sea del orden civil o estatal. Así las cosas, con el anterior planteamiento no sólo se reconoce la diferencia que existe entre una y otra relación jurídica sustancial, sino que también se respeta la especialidad del juez natural, esto es la competencia que le asiste a los órganos de cierre, es decir tanto al Consejo de Estado en relación con la responsabilidad médico - asistencial oficial (art. 82 C.C.A.) en sus especialidades contractual y extracontractual, como la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en eventos de responsabilidad médico asistencial contractuales y extracontractuales del orden privado. 1.2. No se pretende, de ninguna manera, alterar el contenido de las relaciones derivadas del sistema de seguridad social integral, sino que, por el contrario, se busca garantizar la especialidad del juez respecto de cada una de las relaciones autónomas o independientes que pueden presentarse al seno de una determinada área, rama o estructura del derecho de la responsabilidad, garantizando de esta manera al demandante que pueda acudir a formular todas las pretensiones que, en su criterio, puedan llegar a ser discutidas en los diversos ámbitos de la responsabilidad, como por ejemplo: i) la que se puede reclamar frente a la EPS prestadora del servicio de salud perteneciente, por regla general, a la órbita del sistema de seguridad social integral en salud, ii) la
que se puede deprecar frente a la institución que efectivamente suministra o brinda el servicio (v.gr. IPS) y, por último, iii) la que puede endilgarse al 5 Cf. ARENAS Monsalve, Gerardo “El derecho colombiano de la seguridad social”, Ed. Legis, Bogotá, 2ª edición, pág. 170. 7 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201444 00/1802C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia personal médico y hospitalario encargado de realizar las labores de diagnóstico, seguimiento, procedimiento, intervención y cuidados postoperatorios, por ejemplo. 1.3. Entonces, es claro que si la controversia suscitada tiene que ver con el sistema de seguridad social integral contenido en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones, (salud, pensiones y/o riesgos profesionales), sin importar cual es la naturaleza de la relación jurídica (afiliado, beneficiario o usuario) y de los actos jurídicos (de prestación, de asignación, de reconocimiento, entre otros), será imperativo acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que se desate el respectivo proceso a fin de que se valoren las pretensiones y se establezca el fundamento fáctico y jurídico de las mismas. 1.4. La jurisprudencia trazada recientemente por esta misma Sala, cuando sobre la materia objeto de análisis -jurisdicción y competencia aplicables en eventos de responsabilidad médica-, y aunque circunscrito el estudio desde la
óptica del acto jurídico, señaló: “(…) Nótese como en la ley 712, al regular la competencia de la jurisdicción del trabajo, el legislador definió las materias que le corresponde conocer atendiendo a un factor material y así estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los actos jurídicos y por lo mismo no comprende los juicios derivados de la responsabilidad extracontractual de la administración que siguen de esta suerte siendo del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.6 “(…) Por manera que los asuntos atinentes a responsabilidad extracontractual derivada de hechos jurídicos por parte de entidades estatales prestadoras de servicios de salud, no fueron asignados por el artículo 2º de la ley 712 a la jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto que esta norma asignó a esta sólo las controversias derivadas de actos jurídicos, y por lo mismo excluyó aquellas derivadas de otras fuentes del daño, como son justamente los hechos, los cuales por lo mismo continuarán siendo de conocimiento de la jurisdicción en lo contencioso administrativo. “(…) Por último la Sala destaca que la ley 1107 de 2006 en tanto preceptiva procesal es de aplicación general inmediata, conforme lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según el cual “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”7
(subrayado y cursivas del texto original). 1.5. A similares conclusiones ha arribado la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando ha resuelto conflictos de jurisdicción entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria.8 6 En el mismo sentido C-111 del 9 de febrero de 2000, M.P. Tafur Galvis y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 6 de septiembre de 1999, M.P. Herrera Vergara. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2007, exp. 25.619, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y artículo 112 numeral 2 de la ley 270 de 1996. Esta última disposición establece que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las 8 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201444 00/1802C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia En efecto, en reciente oportunidad y con ocasión de resolver el conflicto de jurisdicción presentado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, esta alta
Corporación asignó la competencia al primero de ellos, para conocer de una demanda de reparación directa (por presuntas fallas en la prestación del servicio médico) en contra de la ESE Rafael Núñez y el Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en la siguiente argumentación: “A juicio de la Sala, ni el juez del conflicto, ni tampoco aquél ante el cual el actor en ejercicio de su derecho de acción, ha presentado una demanda de reparación directa fundado en la teoría de la falla en el servicio y en concreta alusión al daño antijurídico (Art. 90 de la C.P.), pueden desconocer o trocar sus pretensiones al ámbito de la ley 100 de 1993 o a otra distinta, pues es él, el dueño de la pretensión quien elige la vía una vez formula su demanda, tiene la carga de probar los hechos en que se funda y argumentar jurídicamente sus pretensiones, sin perjuicio, por supuesto, de las medidas de saneamiento a lugar, pero no al punto de querer desconocer el fundamento argumentativo de la demanda, como indudablemente de buena fe, lo ha propuesto el Juzgado Administrativo colisionado. “En el caso presente, se insiste, el actor y su apoderado tuvieron a bien presentar una demanda de reparación directa, sobre la base de la responsabilidad por daño antijurídico del Estado, generado en hechos de la Administración, y a la luz de la teoría de la falla del servicio, indudablemente del resorte de la jurisdicción contenciosa en los términos de los Arts. 82 y 86 del C.C.A., y consecuentemente, el conflicto será dirimido asignándole la competencia a su
representante.”9 (destaca la Sala). 1.6. En esa perspectiva, otro criterio hermenéutico limita la posibilidad con que cuenta el demandante de analizar y estructurar, con cierta autonomía, las pretensiones que puede formular en las respectivas ramas o campos del derecho, de conformidad con el marco normativo que le traza la legislación vigente en cada materia. En efecto, no resulta jurídicamente viable que si el demandante pretende formular la responsabilidad por un hecho de la administración, se le coercione a entablar una demanda ordinaria laboral para discutir aspectos fácticos que se enmarcan, claramente, dentro de la órbita del daño antijurídico y las diversas formas de imputación del mismo, como elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. Una interpretación de esa índole, restringe la posibilidad con que cuenta el demandante, de señalar y acudir a la jurisdicción que considere le debe resolver el litigio o la controversia que se pretende plantear con fundamento en el derecho de acción, con la salvedad de que esta libertad debe ejercerse con respeto de las disposiciones que gobiernan, dentro de cada jurisdicción, los cuales la ley haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo que los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” 9 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia de 7 de febrero de 2007, exp.
110010102000 200700102, M.P. Temístocles Ortega Narváez. Igualmente se pueden consultar las siguientes providencias de esa misma Corporación, en idéntico sentido: sentencia de 16 de octubre de 2001, exp. 20021385 01/664-C, M.P. Guillermo Bueno Miranda y sentencia de 14 de diciembre de 2001, exp. 20010428 01/556-C, M.P. Guillermo Bueno Miranda. 9 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201444 00/1802C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia parámetros técnicos para la formulación de las pretensiones deprecadas en la demanda, so pena de que el juez inadmita y, eventualmente, rechace la misma. De otro lado, se tiene que se ha catalogado a los pacientes de hospitales públicos como usuarios de un servicio estatal con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Política, e igualmente, los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema (sentencias C-559 de 1992 y C-665 de 2000) reiteran la naturaleza mencionada en relación con la atención en salud a cargo del Estado, y a que el anormal funcionamiento de dicha prestación médicahospitalaria genera responsabilidad extracontractual en los términos del artículo 90 de la Carta Política.10 1.7. Al margen de todas las consideraciones sobre la materia, y que se han examinado in extenso en lo que respecta de manera puntual, en relación con
la competencia en asuntos de este jaez, existe una proposición de naturaleza imperativa normativa frente a la cual no es factible realizar ningún tipo de sustracción y es la circunstancia ineludible de que el órgano competente para dirimir los conflictos de este orden conforme al ordenamiento jurídico, es el Consejo Superior de la Judicatura, en efecto así lo establecen los artículos 256 numeral 6 de la Constitución Política y 112 numeral 2 de la ley 270 de 1996; concretamente esta última disposición en cuanto preceptúa: “(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo que los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y esa Corporación ya se pronunció sobre la competencia en los asuntos materia de examen, conforme se ha destacado en esta providencia”11. Conforme a lo anterior, la jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a dirimir la controversia planteada en la demanda.” Asimismo, es pertinente indicar que la finalidad de la acción de reparación directa, es proteger todos los derechos de las personas, por lo que es considerada un contencioso subjetivo de responsabilidad, razón por la cual, el juez sólo puede impartir las declaraciones y condenas dirigidas a la reparación integral del daño y de los perjuicios, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, lo que significa que al demandante le corresponde la carga de indicar exactamente su petición,
10 Sobre el particular, la doctrina ha puntualizado: “Posición que recoge el pensamiento doctrinario en la materia que para tal efecto ha catalogado a los pacientes de hospitales públicos como usuarios de un servicio estatal, relación extraña al contrato y la diferencia además de quien es usuario de una clínica privada que en principio se enmarca como una relación contractual. Se acudió también al artículo 49 de la Constitución Nacional que señala: “la atención de salud y el saneamiento ambiental son servicios a cargo del Estado” (…) De allí que si asumido por el Estado el servicio público de salud y en desarrollo del mismo se causa un daño a un administrado, debe éste repararlo independientemente de que exista o no contrato previo, con fundamento además en la cláusula general de responsabilidad de la administración pública, art. 90 de la Constitución Política.” GIL Botero, Enrique “Responsabilidad Médica y Hospitalaria en el Derecho Público”, Revista No. 20 – octubre de 2006, Instituto Antioqueño de Responsabilidad Civil y del Estado, Pág. 166. 11 Auto del 8 de febrero de 2007. Expediente 30.903. M.P.: Enrique Gil Botero 10 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201444 00/1802C Referencia: Conflicto Negativo de Competencia decir en qué consiste y estimar su valor, debido a que la jurisdicción administrativa es rogada, razón por la cual, se prohíben los fallos extra y ultra petita. Lo anterior quiere decir, que a través de ella se busca declarar la
responsabilidad administrativa de una entidad pública, con el fin de que asuma los daños patrimoniales causados por hechos u omisiones perjudiciales, debido a las fallas en el servicio. La Acción de Reparación Directa es la típica que se i
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