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CSDJ - F11001010200020120144600ADJUNTA20130124110657-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120144600ADJUNTA20130124110657-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / imposibilidad de establecer la conducta a investigar No se pudieron establecer cuales eran las presuntas irregularidades cometidas por la funcionaria investigada, por lo cual debió terminarse el proceso en su favor. TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201201446 00 (4375-13) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de los doctores CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE,

JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO, HIRINA MEZA RENHALS y MARCELA

LÓPEZ ÁLVAREZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por

queja del señor ENVER GRANADOS BERMEO. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La doctora Polyana Hernández López, Jefe de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, remitió por competencia a esta Corporación, la queja presentada por el señor ENVER GRANADOS BERMEO contra los doctores CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO, HIRINA MEZA RENHALS y MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, y los doctores KAREN MELISSA DE LA ROSA COLEY y JULIO CÉSAR ESCORCIA CHAVEZ, Jueces 3 Administrativo del Circuito de Cartagena “quienes han emitido decisiones judiciales perversas dentro de acciones de tutela en contra de ciudadanos que hoy están a punto de perder sus casas por cuenta de la inestabilidad del terreno donde fueron construidas por la Alcaldía de Cartagena …. y también por cuenta de los procesos ejecutivos iniciados por los bancos” (fls. 1 a 3 c.o.). Allegó copia de decisión proferida el 27 de marzo de 2012, en la Acción de Tutela de ROVIRO CABRERA GALVIS contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, radicado bajo el número 130012331000 2012 00193 00, por parte de los doctores CLAUDIA

PATRICIA PEÑUELA ARCE, JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO, y MARCELA

LÓPEZ ÁLVAREZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto que decretó medida cautelar, de fecha 8 de noviembre de 2010, proferida en la Acción Popular radicada bajo el número 1300133331003 2003 02408 00, por la doctora KAREN DE LA ROSA COLEY, Juez 3 Administrativa de Cartagena (fls. 4 a 17 c.o.) 2.- En auto del 3 de julio de 2012, se ordenó comisionar al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para escuchar en ampliación de queja al señor ENVER GRANADOS BERMEO, a fin de precisar los hechos narrados en su escrito, pues del mismo no fue posible establecer con claridad cuáles eran los procesos a los que hacía referencia, además de lo cual y como en la querella, se solicitaba investigar a los doctores KAREN MELISSA DE LA ROSA COLEY y JULIO CÉSAR ESCORCIA CHAVEZ, quienes fungieron como Jueces 3 Administrativo del Circuito de Cartagena, se dispuso remitir por competencia, copia del escrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, para lo pertinente (fls. 20 a 21 c.o.). 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió el despacho comisorio enviado sin diligenciar toda vez que no le fue posible escuchar al señor ENVER GRANADOS BERMEO en

ampliación de queja, pues el mismo no se hizo presente en esa dependencia a pesar de haber sido citado en debida forma (fls. 23 a 30 c.o.). 4.- Mediante auto del 3 de septiembre de 2012, se ordenó iniciar indagación preliminar en contra de los doctores CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO, HIRINA MEZA RENHALS y MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, a fin de establecer la ocurrencia de los hechos denunciados, se decretaron además algunas pruebas (fls. 33 a 34 c.o.). 5.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió las actas de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO, HIRINA MEZA RENHALS y MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 44 a 56 c.o.). 6.- El doctor JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO, presentó escrito en el cual manifestó sus argumentos defensivos, afirmando que ante la ambigüedad de la denuncia, es muy difícil la labor de responder la queja, agregó sin embargo haber sido ponente de tres acciones de tutela, en las cuales fungieron como demandantes Roviro Cabrera Galvis, Yojaira Rodríguez Requena y Rubén José Sánchez Serrano, quienes se identificaron como habitantes del Barrio El Rodeo, las cuales estaban encaminadas a obtener la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados en su contra, mientras se resolvían las

acciones populares y de grupo que se tramitaban ante algunos Juzgados de Cartagena, las cuales fueron consideradas improcedentes, por cuanto no se acreditó ni el perjuicio irremediable, ni los elementos señalados por la Corte Constitucional para configurar la vía de hecho judicial. Decisiones éstas confirmadas por el Consejo de Estado (fls. 59 a 67 y 72 a 80 c.o.). 7.- La Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió copia de la acción de tutela de proferir el 27 de marzo de 2012, la decisión que puso fin a la Acción de Tutela de ROVIRO CABRERA GALVIS contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, radicado bajo el número 130012331000 2012 00193 00, la cual se encontraba en esa Corporación para efectuar la revisión de la decisión (fl. 70 c.o. y c. anexos 1, 2, 3, 4 y 5). 8.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 71 c.o.). 9.- La doctora MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ, presentó escrito en cual manifestó que acogía como propios los argumentos de defensa expresados por el doctor FERNÁNDEZ OSORIO, por considerarlos, oportunos, pertinentes y aplicables a su defensa (fls. 81 a 88 c.o.). 10.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió parcialmente diligenciado el

despacho comisorio enviado para notificar a los doctores CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO, HIRINA MEZA RENHALS y MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ, pues la primera de los nombrados no pudo ser notificada por encontrarse incapacitada (fls. 89 a 96 c.o.). 11.- La Procuraduría General de la Nación, certificó que los doctores CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO, HIRINA MEZA RENHALS y MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 97 a 100 c.o.). 12.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO, HIRINA MEZA RENHALS y MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ, como abogados y como funcionarios (fls. 101 a 108 c.o.). Igualmente, acreditó que contra los referidos funcionarios no obran en esta Corporación otros procesos por los mismos hechos (fl. 109 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales y a los

Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y los Tribunales del país. 2.- De los inculpados Se estableció la calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, para la época de los hechos, de los doctores CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO, y MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ e HIRINA MEZA RENHALS, con las copias del acta de nombramiento, del acta de posesión y el certificado de tiempo de servicio, obrantes a folios 44 a 56 del cuaderno original. Así mismo, se probó que los tres primeros conocieron de algunas de las acciones de tutela presentadas por habitantes del Barrio el Rodeo (fls. 8 a 17 y 59 a 67 y 72 a 80 c.o.). 3.- Del caso concreto. Se inició investigación de conformidad con la copia del escrito presentado por el señor ENVER GRANADOS BERMEO, que fuera remitido por la doctora POLYANA HERNÁNDEZ LÓPEZ, Jefe de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, en el cual éste manifestaba su inconformidad con los doctores CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO, HIRINA MEZA RENHALS y MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, “quienes han emitido decisiones judiciales perversas dentro de acciones de tutela en contra de ciudadanos que hoy están a punto de perder sus casas por cuenta de la inestabilidad del terreno

donde fueron construidas por la Alcaldía de Cartagena …. y también por cuenta de los procesos ejecutivos iniciados por los bancos” (fls. 1 a 3 c.o.). Por la vaguedad de este escrito, respecto de las conductas endilgadas a los funcionarios, se ordenó escuchar en ampliación de queja al señor ENVER GRANADOS BERMEO, a fin de establecer y definir los hechos a investigar, para lo cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pero no fue posible su comparecencia a dicha Corporación. 3.1.- Actuación de la doctora HIRINA MEZA RENHALS, Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar. De conformidad con lo manifestado, como quiera que conforme al acopio probatorio obrante no fue posible establecer a cuál de las actuaciones en las cuales participó la doctora HIRINA MEZA RENHALS, como Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, se refirió el quejoso en su querella, se considera que mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, cuando no ha sido posible establecer la existencia de una conducta disciplinaria en cabeza de la referida funcionaria. Así las cosas, como la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para adoptar el archivo de la actuación, por ello, se hace necesario el acopio de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una infracción ética, sin que sea posible en el sub lite, pese a los elementos de convicción obrantes en el expediente, identificar la posible infracción al estatuto

disciplinario, ni mucho menos visualizar la transgresión al ordenamiento jurídico atribuido a la doctora HIRINA MEZA RENHALS, Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo tanto, al estarse en la fase de indagación preliminar, y no poderse consolidar más medios de prueba contra la referida funcionaria, se hace imperativo archivar la investigación disciplinaria, dado el deber en que se halla el legislador de respetar la exigencia constitucional de adelantar los procesos sin dilaciones injustificadas. En consecuencia, se considera que respecto de la referida funcionaria, debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 3.2.- Actuación de los doctores CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE,

JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ,

Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Ahora diferente es la situación de los doctores CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ, pues de los medios de prueba aportados y de sus escritos defensivos se estableció que en efecto, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar conocieron de algunas de las acciones de tutela presentadas por los habitantes del Barrio El Rodeo. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los doctores CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, es haber proferido el 27 de marzo de 2012, la decisión que puso fin a la Acción de Tutela de ROVIRO CABRERA GALVIS contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, radicada bajo el número 130012331000 2012 00193 00, en la cual según el quejoso se promovió la desigualdad, la injusticia y el abuso del derecho (fls. 8 a 17

c.o.). En efecto, de la documental aportada se estableció que el señor ROVIRO CABRERA GALVIS, interpuso una acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y otros, radicada bajo el número 130012331000 2012 00193 00, en la cual solicitaba la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a una vivienda digna, a la propiedad privada, el acceso a la administración de justicia y rectificar la información financiera con base en la realidad, la cual correspondió en primera instancia a la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho judicial que el 27 de marzo de 2012, decidió “PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela, instaurada por el señor Roviro Cabrera Galvis, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO: Levantar la medida provisional decretada el 21 de marzo de 2012, mediante la cual se ordenó la suspensión de la diligencia de remate prevista para el día 28 de marzo de 2012, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Tercero del Circuito de Cartagena. …”. Decisión suscrita por los doctores CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 8 a 17 c.o.). Del acervo probatorio recaudado se considera no le asiste razón al señor ENVER GRANADOS BERMEO en su afirmación sobre la “perversidad” de

las decisiones judiciales emitidas por los referidos funcionarios dentro de acción de tutela de marras, pues lo acreditado es su inconformidad con la decisión que no favoreció los intereses del accionante, y también que la adopción de la decisión cuestionada fue producto del análisis de la prueba allegada al proceso, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en la providencia proferida por los doctores CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.

Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función

de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando lo advertido es la inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de un proceso adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo denominado doctrinalmente vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona

ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las obrantes en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la actuación realizada al interior de la acción de tutela de marras, se observa que no existe ninguna razón para considerar a los doctores CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, la cual fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo, sumado a ello, se considera que de igual manera respetaron las garantías procesales del accionante. Puntualmente en la providencia del 27 de marzo de 2012, se observa que en la misma se decidió declarar improcedente la acción de tutela de marras, por considerar que en ese caso particular no se configuraba la vía de hecho endilgada por los accionantes al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Cartagena, por el trámite del proceso ejecutivo hipotecario en el cual se había ordenado el remate del bien inmueble propiedad del señor Cabrera

Galvis, pues ello fue la consecuencia procesal y sustancial propia de la mora en que incurrieron los accionantes en el pago de las cuotas adeudadas a las entidades bancarias; se acreditó además, con relación a la situación crítica del predio por su ubicación en una zona de alto riesgo por presencia volcánica, que ya se había presentado acción popular a fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados, y finalmente, se estableció que no sólo no se habían agotado todos los medios de defensa judicial, no se cumplía tampoco con el requisito de la inmediatez, sino que además no se determinó la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto se reitera, el remate de la vivienda, era la consecuencia directa de la mora en el pago de los créditos hipotecarios, el cual era completamente previsible y no podía considerarse una sorpresa para el peticionario (c. anexo 1, 2, 3 y 4) . Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, por parte del actor, siendo la misma confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 7 de junio de 2012, además la decisión fue escogida por la Corte Constitucional para su revisión (c. anexo 1 y 5). Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por los aquejados como merecedoras de un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución. Sumado a lo anterior, se hace importante precisar que no puede pretenderse

-cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes-, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo considerar los razonamientos expuestos en la providencia fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, y no puede la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, originar un reclamo disciplinario, pues éste <1debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Además en otro pronunciamiento, por parte de esta Corporación se manifestó: Hecho el análisis de los documentos aportados por el GITGPSPC, se tiene que, se trata de un inconformismo por la decisión tomada

por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en razón a que, en el sentir de la entidad informante, se desconoció un pronunciamiento del Tribunal Superior de Pereira, que cumplía la función de conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura. … Encuentra esta Sala que la decisión adoptada en la Acción de Tutela derivó de un análisis serio, detallado y completo de la situación en concreto, atendiendo de la misma manera las circunstancias particulares del caso. Por tanto, como esta Sala lo ha expresado anteriormente, en virtud del principio de los servidores judiciales al adoptar sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. A lo anterior se suma el hecho de que según el Sistema de Información Judicial de ésta Sala, la decisión cuestionada por esta vía por el GITGPSPC no fue impugnada, es decir, mal puede este Juez Disciplinario conocer por este medio de un asunto que debió agotarse a través del mecanismo de la doble instancia para

confrontar las supuestas irregularidades que le endilga a dicho fallo.3 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. 3 Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, radicado 110010102000200801020 00, 1 de octubre de 2008, Sala 94 parte de los Magistrados denunciados, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica.

Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las decisiones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala).

“Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria

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