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CSDJ - F11001010200020120144800ADJUNTA20141021074444-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120144800ADJUNTA20141021074444-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201201448 00

Registro proyecto: 14 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 87 de 16 de octubre de 2014

REFERENCIA: Funcionario de única instancia Martha Nury Velásquez BedoyaDENUNCIADOS: Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia (Descongestión)

DENUNCIANTE: Juan José Cardona Sánchez DECISIÓN: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora Martha Nury Velásquez Bedoya, magistrada en descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo N° 2010-00509.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La indagación se originó a partir de la queja interpuesta por el señor Juan José Cardona Sánchez el 28 de marzo de 2012, en el cual puso en conocimiento la posible mora injustificada en la que estaba incurriendo el Tribunal Administrativo de Antioquia, en particular el despacho de la doctora Edda Estrada Álvarez quién Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201448 00 conoció el proceso ejecutivo por él interpuesto, en aras de hacer efectiva la

condena impuesta en un proceso de reparación directa1.

2. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta disciplinable, mediante auto del 23 de julio de 20122 el magistrado sustanciador abrió indagación preliminar en el cual se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia un informe detallado de lo sucedido en el trámite del proceso N° 2010-00509 incluidos los nombres de los magistrados que conocieron del mismo, así como los actos de posesión y certificación de tiempo de servicio de los funcionarios involucrados.

3. Consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió oficio N° 1091-2012 en el cual se manifestó que quién conoció del proceso N° 2010-00509 fue la doctora Martha Nury Velásquez Bedoya3.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.

2. Análisis del caso concreto Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. 1 Folio 2 C.O.

2 Folios 9 a 11 C.O. 3 Folio 20 C.O. 2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201448 00 Así, de conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195 de la ley 734 de 2002 (en adelante, CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU. En cuanto a la indagación preliminar, el artículo 150 del CDU señala que su objeto es eliminar cualquier motivo de duda que pueda existir sobre la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad. Para ello, el funcionario investigador deberá ordenar y practicar con la mayor imparcialidad las pruebas que permitan alcanzar los mencionados objetivos de la indagación. De igual manera, el artículo 73 del CDU establece que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. De lo anterior se desprende que, llegado el momento de evaluar el mérito de la indagación preliminar, la decisión a tomar por el titular de la acción disciplinaria

consistirá en abrir investigación, o bien, la terminación y archivo de la actuación, según las pruebas recaudadas objetivamente que demostrasen la comisión de la falta o comprometiesen la responsabilidad del funcionario investigado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el Código Disciplinario prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el 3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201448 00 inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo

declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”; y ii) La ya citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, 4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201448 00

incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En el caso de la referencia se pretende dilucidar si la Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia en descongestión, doctora Martha Nury Velásquez Bedoya, transgredió sus deberes como funcionaria al tardar sin justificación la resolución de un proceso ejecutivo interpuesto por el quejoso señor Cardona Sánchez, en aras de hacer efectiva la condena impuesta a la Nación en un proceso de reparación directa. Así las cosas y atendiendo al escrito de queja presentado, encuentra la Sala que de acuerdo con los datos entregados por el señor Cardona Sánchez el proceso N° 2010-00509 no fue interpuesto por él ante el Tribunal, pues de acuerdo con el link de consulta de la rama judicial4 dicho radicado corresponde a una demanda de acción de reparación directa donde el demandante fue el señor Ever Enrique Arrieta Torres, sin que en la misma se vislumbre otro demandante o que el objeto de la demanda fuera diferente que el demandar un daño propiciado por la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, consultando el link de la Rama Judicial se encuentra que a nombre del señor Cardona Sánchez solo aparece un proceso con radicado N°

05001233100019990306900, correspondiente a una acción de reparación directa que se interpuso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y que fue decidido el 26 de marzo de 2008, y se archivó por no haberse concedido el recurso de apelación el 7 de julio de 2009. Proceso que fue conocido por la doctora Gloria María Gómez Montoya. 4 http://www.ramajudicial.gov.co/portal/servicios/consulta-de-procesos 5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201448 00 En cuanto al proceso objeto de esta investigación, esto es, el radicado con el número 2010-00509, efectivamente fue conocido por la doctora Martha Nury Velásquez Bedoya, a partir del 7 de diciembre de 2011, cuando le fue remitido en cumplimiento del Acuerdo de descongestión. Sin embargo, como se ha anotado, en ese proceso no es sujeto procesal el quejoso. Así las cosas, es claro para la Sala que la queja interpuesta por el señor Cardona Sánchez carece de fundamento alguno pues de un lado el número de radicado por él comunicado, no corresponde a un proceso en el que él sea sujeto procesal y tampoco se trata de un proceso ejecutivo, y de otro lado, la magistrada que conoció del presunto proceso por él interpuesto fue la doctora Gloria María Gómez Montoya. Aunado a lo anterior, el único proceso que aparece a nombre del quejoso corresponde a una reparación directa que terminó en el año 2009, sin que a su nombre aparezcan más procesos de ninguna índole. Se resalta que no se registra ningún proceso ejecutivo en el que el quejoso aparezca como parte.

Por lo anterior, la conclusión de la Sala es que la doctora Martha Nury Velásquez Bedoya no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues ella fue quién terminó de imprimir el impulso procesal correspondiente al radicado N° 2010-00509, el cual como se dijo no tuvo ninguna relación con el quejoso, y quedó demostrado tampoco se trató de un proceso ejecutivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra la doctora Martha Nury Velásquez Bedoya magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia en descongestión, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. 6 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201448 00 SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

7 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201448 00 8

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