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CSDJ - F11001010200020120144900ADJUNTA20130221113839-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120144900ADJUNTA20130221113839-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201449 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 010 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 30 de mayo de 2012, en el cual dispuso además, declarar la prescripción de la acción penal seguida contra Ferney Osorio Sánchez y otros por los delitos de Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado Tentado y Porte Ilegal de armas. Dicha Corporación estimó que debía investigarse la presunta mora en el trámite de segunda instancia a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. ACTUACION PROCESAL Esta Corporación a través de auto de junio 27 de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas:  La Secretaría de la Sala Penal de Tribunal Superior de Ibagué, informó el trámite surtido al proceso 2007-00060-02, remitió copia íntegra de la actuación y además certificó que el expediente estuvo a cargo del Magistrado JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ. Así mismo se allegaron copias de las estadísticas y relación de los permisos y licencias concedidas al citado funcionario durante los años 2010 y 20112.  Los magistrados JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, se notificaron personalmente del auto de apertura de indagación preliminar3. 1 Folios 43 a 45 2 Folios 48 a 113 3 Folio 132 a 134  Los últimos funcionarios citados allegaron memorial, por medio del cual solicitaron el archivo de las presentes diligencias en lo que a ellos se refiere, por cuanto no fungieron como ponentes del proceso penal de marras, limitándose su conocimiento al momento en el cual se registró proyecto de decisión, lo que ocurrió el 14 de julio de 20114.  La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, allegó los reportes estadísticos del doctor ARIAS LÓPEZ5.  El doctor JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ allegó memorial por medio del

cual ejerció su derecho de defensa, en el que, luego de realizar un recuento del trámite surtido al proceso y hacer alusión a la carga laboral de su Despacho, concluyó que “el curso dado al proceso por cuenta del suscrito se adhiere, razonablemente, a las pautas legales y en particular, a las difíciles condiciones de trabajo en las que me desempeño. La acumulación de procesos y las numerosas actividades judiciales que demandan actuaciones urgentes y prioritarias son factores que determinan la imposibilidad de cumplir los términos legales…”, razón por la cual, solicitó el archivo de las diligencias y allegó copias de las providencias emitidas así como de las estadísticas de su Despacho6. CONDICIÓN FUNCIONAL La Corte Suprema de Justicia certificó que el doctor JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.309.825 y desempeña en propiedad el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desde el 16 de julio de 2007. 4 Folios 136 y 137 5 Folios 140 y 141 y CD y 143-144 y CD 6 2 cuadernos anexos CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos

3° y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los doctores JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por presunta mora en el trámite del proceso 2007-00060 seguido contra Ferney Osorio Sánchez, Adolfo Lozano y otros. En primer lugar, debe indicarse que en el curso de la indagación preliminar surtida, se pudo establecer que el citado proceso estuvo asignado al Magistrado JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ, luego entonces fue él quien estuvo a cargo de su impulso y responsable de la demora en la actuación, razón por la cual, se ordenará la terminación de las diligencias seguidas contra los doctores MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, pues ninguna injerencia tuvieron en la conducta que se investiga, dando aplicación a lo normado en los artículos 737, 1648 y el 2109 de la Ley 734 de 2002. Procediendo a continuación a analizar la conducta del doctor ARIAS LÓPEZ: De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir el disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de

sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está demostrado que en el proceso penal revisado, se surtió la siguiente actuación:

PROCESO 2007-00060-02

FECHA ACTUACIÓN 18/12/2009 Por reparto le correspondió al doctor ARIAS LÓPEZ. 7 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 9 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 13/01/2010 Pasó al Despacho del disciplinado 28/01/2010 Se dictó auto por medio del cual se reconoció personería para

actuar al abogado César Ignacio Acosta Salazar 20/05/2010 Se dictó auto por medio del cual se negó permiso para trabajar a Damaris Durango. 29/06/2010 Se dictó auto por medio del cual se reconoció redención de pena a Arsecio Lozano 14/10/2010 Se dictó auto por medio del cual se reconoció redención de pena a Arsecio Lozano 27/01/2011 Se dictó auto por medio del cual se reconoció redención de pena a Arsecio Lozano 30/06/2011 Se dictó auto por medio del cual se reconoció redención de pena a Arsecio Lozano 14/07/2011 El disciplinado registró proyecto de sentencia. 15/07/2011 La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué profirió sentencia. De lo anterior, se desprende que el citado proceso estuvo al Despacho del funcionario investigado para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia desde el 13 de enero de 2010 hasta el 14 de julio de 2011, es decir por 355 días, a pesar de que la norma adjetiva penal10, le concedía un lapso de 15 días para emitir la decisión correspondiente. Sin embargo durante dicho lapso, el funcionario además de tener que resolver una serie de peticiones presentadas por los sindicados, tenía una carga de 164 procesos y además tuvo una producción promedio de 2.3 providencias diarias de fondo. Aunado a las audiencias que tuvo que asistir en los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 (928) y el conocimiento de diligencias surtidas bajo los dos procedimientos existentes. 10 Artículo 201. De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el

reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes. En consecuencia, además, del buen promedio de trabajo, el disciplinado tuvo una carga de trabajo excesiva, que le impedía resolver oportunamente todos los asuntos que estaban a su cargo. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo

250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas del Funcionario investigado, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos asignados, pues debió atender en forma permanente las audiencias de la Ley 906 de 2004 que no se reflejan en esa producción diaria pero le impidieron atender los demás casos. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y

requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la presunta mora en el trámite del proceso penal 2007-00060, a cargo del aquí investigado, no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. En consecuencia, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7311, 16412 y el 21013 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 12 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 13 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Aprobado según Acta No. 010 del 12 de febrero de 2013.

Radicado: 110010102000201201449-00

Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado considera que los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, en virtud de la compulsa de copias remitida a esta Colegiatura por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, referidos a la mora en el trámite y decisión de el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso 2007-00060 seguido contra Ferney Osorio Sánchez, Adolfo Lozano y otros, que conllevaron a que declarar la prescripción de la acción penal, ameritaban la apertura de investigación disciplinaria en contra del Dr. JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ. En efecto, la mora en adoptar la decisión que en derecho correspondía dentro del término previsto por el legislador en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra sentencias, perjudica enormemente la Administración de Justicia. Se pudo evidenciar, de las pruebas allegadas al proceso, que la mora en adoptar la decisión fue de trescientos cincuenta y cinco (355) días calendario, cuando el término máximo consagrado por para tal efecto, es tan sólo de quince (15) días contados a partir de la fecha de reparto en segunda instancia. Se aparta el suscrito Magistrado de la justificación a la cual hace referencia la Sala, de conformidad con la cual durante el lapso en que el inculpado tuvo el proceso en su despacho, “tenía una carga de 164 procesos y además tuvo una producción promedio de 2.3 providencias diarias de fondo...”.

La decisión que en esta materia adopta la Sala se aparta de su propio precedente, sin explicar en forma clara los argumentos jurídicos que la llevan a emitir tal providencia y, así mismo, desconoce el precedente que sobre la materia ha establecido la Corte Constitucional14, de conformidad con el cual: “No se puede hablar de verdadera justicia cuando ésta se imparte tardíamente, cuando se ha incurrido en una dilación de tal magnitud que al dictarse la sentencia ésta pasa a convertirse en un simple texto carente de capacidad para producir efectos en la realidad. Es frecuente que por el paso del tiempo, en circunstancias como las descritas, para el momento del fallo ya los involucrados en el proceso hayan capitulado en su fe hacia el sistema, entronizando, como es de suponer, el desorden institucional, y sobreponiendo la fuerza al Derecho. Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con un sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas convierta en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho….”.

De lo anteriormente expuesto deviene claro que en atención a lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ésta Sala debió decretar la apertura de la investigación disciplinaria, a efectos de “verificar la ocurrencia de la conducta; determinar, si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad 14 Sentencia T187857 del 10 de mayo de 1999. M.P. José Gregorio Hernández. disciplinaria del investigado”, máxime cuando la mora que se estableció es cercana a un (1) año. Lo anterior en consideración a que este despacho ha venido sosteniendo que la productividad, por sí sola, no es un elemento que venga a justificar la mora judicial de los funcionarios. Efectivamente, en punto de la falta disciplinaria originada en la mora, en lo relacionado con el vocablo “injustificado”, es un problema que está resuelto en la misma ley, dentro del juicio de exigibilidad, en el sentido de precisar si la omisión tiene o no relevancia disciplinaria. Y esa relevancia ha de medirse con base en los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral, las excusas, períodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos y, en especial, la actitud del servidor público frente al caso objeto de decisión, por la omisión y afecto al estado de retardo o mora judicial. Ellos entran a cumplir un rol trascendental, pues se trata de parámetros que, a partir del comportamiento censurado se subordinan a la ratio decidendi planteada por la

Corte Constitucional15 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”. En contraste con la injustificada mora en los términos procesales existe la fuerza mayor que ha sido el instituto que, por antonomasia, representa la excusa de lo que prima facie comporta un alto contenido de ilicitud. Desde entonces, los criterios de razonabilidad invocados sirven a la tarea de confrontar si el servidor judicial implicado se enfrentó a una insuperable situación, capaz de conducir al quebrantamiento del deber de celeridad y eficacia en las actuaciones procesales o, 15 Sentencia T-190 de 1995, obra de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández. en su defecto, para confirmar que tratándose de un escenario claramente resistible para el actor, era inexcusable su dilación indebida. No puede considerarse como única causal de justificación la producción laboral o el cúmulo de expedientes, resulta necesario analizar las demás circunstancias que pudieron incidir en la mora. Así las cosas, considera el Suscrito que ésta Superioridad debió calificar el mérito de la indagación preliminar, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria en contra del Dr. JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ, y no terminando el procedimiento a su favor como en efecto se hizo. De los señores Magistrados, WILSON RUÍZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra

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