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CSDJ - F11001010200020120145100ADJUNTA20121011100030-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120145100ADJUNTA20121011100030-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 087 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201451 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Treinta Administrativo del

Circuito de Bogotá - Juzgado Primero Laboral del mismo Circuito Judicial.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Ana Baudilia Díaz Vergara contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOMDecisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora ANA BAUDILIA DÍAZ VERGARA, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, mediante la cual solicitó ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación previamente reconocida por la demandada, para que se incluyera en la liquidación de la mesada pensional, todos los factores de salario conforme a lo estatuido en la Ley 33 de 1985, régimen aplicable, por ser 2 República de Colombia

2 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201201451 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual solicitó que la misma fuera reliquidada teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios. ANTECEDENTES PROCESALES La señora ANA BAUDILIA DÍAZ VERGARA por medio de apoderado judicial, doctor JOHN GROVER ROA SARMIENTO, radicó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), demanda en ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM-, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los oficios N° SP-AP 4017 del 15 de diciembre de 2010 y SP-AP 0192 del 02 de febrero de 2011, emitidos por la entidad demandada, “(…) por violar la Constitución, el Régimen de Seguridad Social en Pensiones y demás normas concordantes por no incluir en la base de liquidación para establecer el monto de la pensión, todos los factores salariales (…)”.1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional y que en virtud de ésta se condene a la entidad demandada a reconocer a favor de la señora ANA BAUDILIA DÍAZ

VERGARA las diferencias de las mesadas retroactivas de la pensión, la cual deberá ser liquidada incluyendo todos los factores salariales de conformidad con la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 4 de 1966, Ley 962 de 2005, Decreto 1237 de 1946, Decreto 2661 de 1960 y demás normas concordantes, solicitando a su vez que dicho reconocimiento se concediera en un porcentaje igual al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta para ello las primas de navidad, de vacaciones, sobresueldos y demás emolumentos que constituyen salario. Adicionalmente que se realice dicha liquidación con retroactividad año por año con los respectivos ajustes legales, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar, desde cuando le fue reconocido el derecho pensional. 1 Folio 18 c.o. 3 República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.

DEL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante auto del 16 de marzo de 20122, el titular del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró su falta de competencia para tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestando al respecto, que si bien la señora ANA BAUDILIA DÍAZ VERGARA fue vinculada a TELECOM como empleada

pública, dicha calidad varió con la expedición del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, que transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, determinando que los servidores se convertirían en trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, con algunas excepciones. Es así que en virtud a que la demandante al momento del reconocimiento pensional ostentaba la calidad de trabajadora oficial vinculada mediante un contrato laboral, el conocimiento del proceso correspondería a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual ese Despacho ordenó la remisión inmediata del expediente a esa jurisdicción.

DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Una vez allegadas las diligencias ese Despacho judicial, se pronunció mediante auto del 08 de junio de 20123, por medio del cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto, precisando que como con la demanda lo que se pretendía era la nulidad de un acto administrativo expedido por una autoridad pública del orden nacional, no podía esa jurisdicción tramitar tal solicitud, por cuanto el conocimiento de esos procesos estaba en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 134B numeral 2 del Código Contencioso 2 Folio 32 c.o. 3 Folio 36 c.o. 4 República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo, normatividad bajo la cual se tramita el presente proceso y que al efecto

reza: “Artículo 134 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaración de nulidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia”. (Sic) Bajo dichos argumentos fundamentó su falta de competencia para seguir conociendo del asunto y dispuso promover el conflicto negativo de competencias ante esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Del asunto bajo estudio.- Se discute en este asunto la competencia entre el

JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, para conocer de la demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida a través de apoderado judicial por la señora ANA BAULIDIA DÍAZ VERGARA contra LA CAJA 5 República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los oficios N° SP-AP 4017 del 15 de diciembre de 2010 y SP-AP 0192 del 02 de febrero de 2011, emitidos por la entidad demandada, mediante los cuales negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, a efectos de incluir todos los factores salariales legales correspondientes y como consecuencia de ello se le restableciera el derecho, ordenando el reconocimiento de las diferencias de las mesadas pensionales reconocidas, tomando como ingreso base de liquidación para obtener el valor de la mesada pensional el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, liquidándola con retroactividad año por año con los respectivos ajustes legales e indexación, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar. Solución del caso.- Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir

los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su 6 República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, A TRAVÉS DE LAS RESOLUCIONES 2977 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1994 Y 2149 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1995, con fundamento en el régimen de transición. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° y que sin embargo por mandato

de la ley 1437 de 2011, en materia de competencia en asuntos relacionados con la 7 República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Seguridad Social de los servidores públicos varió y clarificó tal asignación para los litigios que se interpongan a partir de su vigencia, pero que sin embargo no puede asignarse bajo su amparo por la transitoriedad prevista en el artículo 308 de la citada normatividad. Por lo tanto esta Colegiatura, en tratándose de régimen de transición aplicable a los funcionarios que pertenecen al sector público y con el objeto de preservar el principio de favorabilidad a los beneficiarios de los mismos, ha venido dando cumplimiento a lo expresado en la sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002 de la Corte Constitucional, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir en aquellas controversias relativas a la aplicación de los regímenes de transición previsto en el artículo 36 y los exceptuados contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento se reitera de los expresos mandatos consagrados por el Legislador. De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada4 es suficientemente claro para esta Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios inherentes al sistema de seguridad

social integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4° artículo 2° del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 4 “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta

materia (CP art. 29).” Sentencia C 1027 de 2002. 8 República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 712 de 2001 y hasta la vigencia de la Ley 1437 de 2011, que definió de manera clara la jurisdicción competente para conocer de esta clase de asuntos. Además porque el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el servidor público a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de las condiciones previstas en su artículo 36, denominado régimen de transición, lo cual da lugar a la aplicación del régimen anterior en materia pensional, al cual se encuentren afiliados en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan. Tampoco desconoce la obligatoriedad de aplicar las disposiciones más favorables, para quienes cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, o que se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en el régimen de transición allí previstos, tal como lo consagró ésta, más el pronunciamiento que así lo determine y la aplicación de las normas pertinentes en los casos a que hubiere lugar, es de la privativa competencia

funcional del Juzgador y no de la Sala para dirimir el conflicto de jurisdicciones, pues ésta sólo debe atenerse para definirlo a que la controversia pertenezca o no a la materia de la seguridad social integral, tal como lo establece perentoriamente el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal Laboral o como lo definió el nuevo Código Contencioso que se trate de asuntos de la seguridad social de servidores públicos (artículo 104 numeral 4 ley 1437 de 2011). Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el accionante es el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que reunió el requisito de tiempo de servicios, siendo beneficiaria de la normatividad anterior 9 República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES vigente a la expedición de la citada normatividad, por lo que la competencia atribuida para conocer de esta clase de asuntos es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, pues han sido múltiples los casos ya decididos bajo los anteriores parámetros, así tenemos vía de ejemplo los radicados 2012-717 M. P. Jorge Armando Otálora Gómez; 2012-737 M.P. Dr. Ovidio Claros Polanco; 2012-1177 Jorge Armando

Otálora Gómez entre otros. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del mismo Circuito de Bogotá, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora ANA BAUDILIA DÍAZ VERGARA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES -CAPRECOM-, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el citado Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, a donde se dispone el envió inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, para su información. 10 República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Magistrado Conjuez

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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