CSDJ - F11001010200020120145200ADJUNTA20120719103044-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120145200ADJUNTA20120719103044-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de julio de 2012 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201452 00
Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda ejecutiva de menor cuantía, instaurada por el señor Juan Francisco
Navarrete Riveros contra Empagraf S.A.S.
Decisión: Abstenerse ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DE ORALIDAD, ambos con sede en el
circuito de Bogotá D.C., en cuanto al conocimiento de la Demanda Ejecutiva de menor cuantía, instaurada a través de apoderado judicial – doctor Juan Camilo Ruiz Ovalle, por el señor JUAN FRANCISCO NAVARRETE RIVEROS contra la sociedad comercial EMPAGRAF S.A.S, de no ser porque se advierte falta de competencia para ello. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera
Radicado N° 110010102000201201452 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
1. Objeto de las pretensiones.- A través de apoderado – doctor Juan Camilo Ruiz Ovalle, el señor JUAN FRANCISCO NAVARRETE RIVEROS, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía, con miras a obtener el pago de las obligaciones contenidas en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre el accionante y la demandada, por concepto de honorarios mensuales comprendidos entre los meses de febrero y septiembre de 2011. 2.- Razones del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá para negarse a conocer el proceso.- Con auto del 12 de abril de 2012, la titular de ese despacho judicial rechazó la demanda ejecutiva de menor cuantía presentada por el apoderado del señor JUAN FRANCISCO NAVARRETE RIVEROS, dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, por cuanto lo que se busca con la referida acción es el cumplimiento de una obligación, que por su naturaleza, se originó en una relación laboral, toda vez que se trata del pago de honorarios por servicios prestados por el ejecutante, derivados del contrato de servicios profesionales, el cual reposa en el plenario, como base de la ejecución, razón por la cual decidió enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. (Fl. 29) 3.- Razones del Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito de
Bogotá- Por auto del 23 de mayo de 2012, negó el mandamiento de pago, deprecado por el accionante y declaró su incompetencia para conocer de la demanda impetrada por el señor JUAN FRANCISCO NAVARRETE RIVEROS, al tiempo que dispuso la 3 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 110010102000201201452 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones remisión de las diligencias a esta Sala a fin que se dirimiera el conflicto de competencia. Como sustento de tal decisión adujo que si bien el Juez laboral es el competente para conocer de los asuntos relacionados con acreencias laborales, los documentos aportados por el accionante como título ejecutivo base para el pago de los honorarios, no reúnen los requisitos de validez exigidos para que pueda tomarse como un título ejecutivo, sostuvo que en el caso de estudio el título lo constituían los “TÍTULOS VALORES FACTURAS” y esto aunado a que no se allegó al plenario las diligencias adelantadas en razón al cumplimiento del contrato, no se podría tomar el mismo como título ejecutivo, siendo así, tratándose de la ejecución de un título constituido por facturas, el competente era el juez civil municipal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para asignar la competencia del presente asunto, conforme lo establecen el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que
establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 110010102000201201452 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Teniendo en cuenta que los JUZGADOS CINCUENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y EL TREINTA Y UNO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, aduciendo falta de competencia territorial, se niegan a conocer
la Demanda Ejecutiva de menor cuantía, instaurada a través de apoderado judicial, por el señor JUAN FRANCISCO NAVARRETE RIVEROS contra la sociedad comercial EMPAGRAF S.A.S, y remiten las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado por Despachos de la misma jurisdicción, pero del estudio de las diligencias se evidencia que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción, valga decir la ordinaria, por lo que se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido 5 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 110010102000201201452 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, se debe precisar el artículo 18 ibídem, que señala: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia
que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subraya la Sala). Igualmente respecto de asuntos similares, es importante resaltar las decisiones que al interior de esta Corporación se han emitido recientemente en igual sentido, como es el caso de las siguientes providencias: Rad. 110010102000201200585 001 MP. JORGE ARMANDO OTÁLORA, (…) “Sería del caso entrar a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones trabado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual propuesta, a través de apoderado, por Ada Luz Osorio Cabarcas contra la E.P.S. SALUD TOTAL y la CLÍNICA REINA CATALINA Y CIA LTDA., de no ser porque se observa que el mismo no es de competencia de esta Colegiatura(…) La Jurisdicción Ordinaria, con fundamento en su potestad jurisdiccional, y desde el punto de vista de la naturaleza de las relaciones sociales reguladas
normativamente, hace divisiones operativas de donde se distinguen las referidas con áreas del derecho, como lo son la Penal, Civil, de Familia, Agraria, Laboral, las cuales constituyen especialidades que integran una misma jurisdicción y no jurisdicciones independientes.
1Radicado. 110010102000201200585 00 MP. Dr.JORGE ARMANDO OTÁLORA -SALA 26 DEL 28 DE
MARZO DE 2012. APROBADO POR UNANIMIDAD. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 110010102000201201452 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones En tal sentido, y teniendo en cuenta la organización judicial en cuanto a las jerarquías establecidas, partiendo de los juzgados municipales hasta llegar a las altas corporaciones, corresponde la resolución de los conflictos al superior funcional dentro de la misma jurisdicción. Por lo cual, los conflictos de competencia que debe dirimir el Consejo Superior de la Judicatura son los que ocurran entre las distintas jurisdicciones establecidas por la Constitución Política y las leyes, escapando de su conocimiento aquellos conflictos que se susciten entre autoridades judiciales que correspondan a una misma de las jurisdicciones sobre las cuales ya se ha hecho mención. Es por lo anterior que, para el caso en estudio, debe señalarse que los conflictos de competencia que surjan entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, deben ser resueltas por el Tribunal Superior atendiendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270
de 1996, por tratarse de asuntos que como ya se dijo corresponden a la misma jurisdicción ordinaria.”(…) (Negrilla nuestra) Así las cosas, como quiera que en este caso los Despachos colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción – Ordinaria - y al mismo Distrito Judicial, conforme a lo expuesto y siguiendo la línea Jurisprudencial marcada por la Sala, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS CINCUENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y EL TREINTA Y UNO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva de menor cuantía, instaurada a través de apoderado judicial, por el señor JUAN FRANCISCO NAVARRETE RIVEROS contra la sociedad comercial EMPAGRAF S.A.S,, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 110010102000201201452 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO: REMITIR el expediente materia del conflicto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, acorde con lo expuesto en la parte
considerativa de este proveído, para lo de su competencia.
TERCERO: Remítase copia de este auto a las autoridades en conflicto, para su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc