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CSDJ - F11001010200020120145900ADJUNTA20130926130259-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120145900ADJUNTA20130926130259-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201459 00

Registra Proyecto: 23-9-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 073 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar durante la cual fue vinculado formalmente a los doctores JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL Y BEATRÍZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, en la condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquía. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja formulada por la señora Rosa Laura Ruíz Martínez en la cual pone de presente que a través del abogado José Luis Viveros Abisambra adelantaron un proceso de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por la muerte de su hijo Diber Alberto Gutiérrez Ruíz en un enfrentamiento el 22 de septiembre de 2004. A continuación precisó lo siguiente “mi pregunta es si la demanda estuvo por $232.462.000 porque el abogado al cual llevaba el proceso se le consignó $96.000.000 noventa y seis millones de pesos más una plata que recibí por un seguro de $14.000.000 millones de pesos al cual los noventa y seis

fueron repartidos a los demandantes que se haga una investigación referente a que sucedió con el dinero restante que le entregaron al apoderado si habíamos hablado del 30% por ciento de lo recibido y los gastos corrían por cuenta de ellos. Solicito al Ministerio de Defensa de la Sección archivos, que me hagan llegar una copia de la indemnización que recibió el abogado. ” Por ultimó solicitó que por intermedio de la Fiscalía se adelantara una investigación por los hechos ocurridos con el fin de obtener la correspondiente pensión por invalidez y muerte de su hijo, pues se trataba de un miembro de las Fuerzas Militares a quien se le ocasionó la muerte por un error de operación del Ejército Nacional. Con la queja se aportó prueba documental en 14 folios. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 13 de julio de 2013, ordenó abrir indagación preliminar. Etapa dentro de la cual se lograron allegar los siguientes medios probatorios: - La secretaria del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín mediante oficio No. 2359 del 24 de agosto de 2013, rindió un informe de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa radicado No. 2005-0995 de Dider de Jesús Aguirre Cardona y otros contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional.1 1 Folios 31 y 23 del c.o. - La Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificado laboral de los Doctores

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL Y BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia y JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, hoy Consejero de Estado 2 - Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 20123, el doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó el archivo de las diligencias argumentando que la queja presentada por la señora Rosa Laura Ruíz Martínez carece de asidero fáctico y normativo, pues se trata de un asunto que solo incumbe a la parte demandante y a quien le otorgaron poder para recibir dineros producto de la condena y posterior conciliación. Aporto prueba documental en 5 folios. - Mediante oficio No. 6631 del 19 de septiembre de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió el despacho comisorio ordenado por esta Sala dando cumplimiento a la notificación personal de los doctores JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL Y BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, igualmente se dejó constancia que no se logró notificar al Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, pues según información suministrada por el Tribunal Administrativo de Antioquia dicho funcionario se encontraba de comisión y fuera de la ciudad de Medellín.4 2 Folios 37 al 51 del c.o. 3 Folios 52 al 57 del c.o. 4 Folios 58 al 73 de c.o.

  • En escrito de fecha 13 de septiembre de 20125, la doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, se refirió a los hechos de la queja, manifestando que en el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín se adelantó el proceso de reparación directa aducido por la quejosa, quien condenó a la Nación-Ministerio de Defensa a pagar a los demandantes la suma equivalente a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, correspondiendo a una suma total de ciento ochenta y cuatro millones seiscientos mil pesos ($184.600.000).

Agregó que el 28 de noviembre de 2008, los demandantes a través de su apoderado judicial llegaron a un acuerdo conciliatorio de sus pretensiones de la demanda por una suma equivalente a trescientos cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes del 2008, esto es, ciento cincuenta y seis millones novecientos diez mil pesos ($156.910.000). Por último manifestó que no se advierte ninguna irregularidad en la sentencia de primera instancia y la audiencia de conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues de la queja lo que se advierte es que la quejosa pide explicaciones de los valores acordados con el abogado que los representó y la suma efectivamente pagada por la entidad demandada, las que son totalmente ajenas al trámite del proceso. Aportó prueba documental en 6 folios. - Se allegaron certificados Nos. 29198, 29199, 29200, 29196, 29197 y 29198 de fecha 26 de septiembre de 2012, expedidos por la Secretaría Judicial de ésta Corporación en el cual se informó que los doctores

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL 5 Filos 65 al 72 del c.o.

Y BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, en su calidad Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia no registra sanciones disciplinarias.6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la indagación disciplinaria adelantada contra los doctores JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL Y BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, en su calidad Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Marco Legal. El paso a seguir en esta actuación es, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria contra quienes resulten involucrados en las presentes diligencias u ordenar el archivo de la actuación a su favor. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la

procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que 6 Folios 76 al 84 del c.o. “en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”. Además que, “la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En concreto, tenemos que el tema que ocupa la atención de la Sala, se

refiere al cuestionamiento que se hace por parte de la quejosa, respecto a la suma reconocida al interior del proceso de reparación directa radicado No. 2005-0995 y lo recibido por su abogado José Luis Viveros Abisambra quien los representó al interior de dicha actuación. En primer lugar, de las pruebas allegadas se tiene como cierto que los ciudadanos Jesús Aguirre Cardona Rosa Laura Ruíz Martínez y otros a través de apoderado judicial José Luis Viveros Abisambra, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por la muerte del soldado Didier Alberto Ruíz, actuación que correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, quien en proveído de fecha 12 de junio de 2008 condenó a la entidad demandada a cancelar a favor de los demandantes 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2008. Igualmente se tiene como cierto que el abogado de la parte demandante José Luis Viveros Abisambra, contra la anterior decisión el 27 de junio de 2008 presentó recurso de apelación, diligencias que por reparto del 29 de julio de 2008 correspondieron al Despacho de la Magistrada BEATRÍZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, momento desde el cual se resaltan las siguientes actuaciones: - Mediante auto del 31 de julio de 2008, se corre traslado a la parte demandante por el término de tres (3) días sustentara el recurso de apelación.7 - Memorial del 11 de agosto de 2008, por medio del cual el apoderado de la

parte demandante sustenta el recurso de apelación.8 - Constancia secretarial de paso al despacho de fecha 14 de agosto de 2008.9 7 Folio 372 del anexo 8 Folios 373 al 375 del anexo 9 Folio 378 del anexo - Auto del 15 de agosto de 2008 por medio del cual se admite el recurso de apelación.10 - Constancia secretarial de paso al despacho de fecha 1 de septiembre de 2008.11 - Auto del 1 de septiembre de 2008, por medio del cual el despacho corre traslado por el término de tres (3) días a fin de que las partes presentaron sus alegatos de conclusión.12 - El 9 y 18 de septiembre de 2008 las partes presentan sus alegatos de conclusión.13 - Memorial de fecha 7 de octubre de 2008, por medio del cual los apoderados de las partes solicitan se fije fecha para audiencia de conciliación.14 - Constancia secretarial de paso al despacho de fecha 21 de octubre de 2008.15 - Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008 se fija el día 25 de noviembre de 2008 para llevar a cabo audiencia de conciliación.16 10 Folio 379 del anexo. 11 Folio 380 del anexo 12 Follio 381 del anexo 13 Folios 382 al 385 del anexo 14 Folio 386 del anexo 15 Folio 387 del anexo 16 Folio 388 del anexo - El 25 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual participaron los apoderados de las partes y la Magistrada

BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ.17

  • Proveído de fecha 5 de diciembre de 2008, por medio del cual se aprueba la conciliación judicial de fecha 25 de noviembre de 2008.18

De acuerdo, con el recuento procesal anterior, se tiene como cierto que dichas diligencias en segunda instancia estuvieron a cargo de la doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, las cuales se adelantaron conforme a derecho y de acuerdo con las normas procesales en dicha materia, ejerciendo una actuación más que diligente, pues nótese que sus decisiones fueron más que inmediata. Decantado probatoriamente viene de verse que en dicho proceso se adelantó audiencia de conciliación el 25 de noviembre de 2008, en la cual quedó conciliada la totalidad del fallo de fecha 12 de junio de 2008, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, actuación que fue diligente, estuvo conforme a derecho y se realizó por autonomía y voluntad de las partes, sin que se advierta irregularidad alguna en la misma. Igualmente, demostrado se encuentra en esta actuación que mediante proveído de fecha 5 de diciembre de 2008 fue aprobada la conciliación a la que llegaron las partes el día 25 de noviembre de 2008, decisión en la cual participaron los doctores BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ en su condición de ponente, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ y JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL como compañeros de Sala, de la cual no se advierte ninguna irregularidad, pues en dicho fallo se tuvieron en cuenta las

17 Folios 392 y 393 del anexo 18 Folios 395 al 399 del anexo pretensiones y lo que se le reconoció a cada una de los demandantes en el fallo del 12 de junio de 2008, además de ser un acto voluntario y autónomo de las partes. De la misma manera cabe resaltar, que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, aun cuando en trámite de apelación sean revocadas o modificadas por sus Superiores Jerárquicos, en tanto precisamente todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. La autonomía funcional que recurrentemente esta Corporación ha reconocido a los funcionarios judiciales en casos similares, atiende al Principio rector de la administración de justicia consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La

equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. (Negrilla fuera de texto). De igual manera, nótese que la queja presentada por la señora Rosa Laura Ruíz es absolutamente inconcreta, pues no menciona concretamente cual fue la irregularidad en que incurrieron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquía al interior del proceso de reparación directa radicado No. 20050995, por lo que resulta inútil y desgastante para la Administración de Justicia aquellas quejas o informes que de su simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una apertura de investigación disciplinaria, ya que su contenido ni siquiera justifica tal proceder. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó recientemente en la Sentencia T-238 del 1 de abril de 2011, que: “…los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Cuarta. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales En cuanto los jueces son servidores públicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario

externo. Así, de manera precisa, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. …Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. Por ultimo debemos resaltar, que la señora Rosa Laura Ruíz Martínez en su queja requiere es una explicación de los valores acordados con su abogado José Luis Viveros Abisambra y la suma efectivamente pagada por la entidad demandada, situación totalmente extraña a la actuación procesal y las decisiones tomadas por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo anterior, es evidente que los doctores BEATRIZ ELENA JARAMILLO

MUÑOZ y JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL no incurrieron en ninguna irregularidad al interior del proceso de reparación directa radicado No. 20050995, pues en el mismo se respetaron las garantías del debido proceso del cual son titulares las partes, actuación que se adelantó con celeridad y eficacia, conforme se evidencia de las copias de dicho proceso. En este orden de ideas, surge evidente que no existe motivo alguno para que esta Sala continúe tramitando la presente actuación disciplinaria pues resulta improcedente endilgar reproche disciplinario a los doctores BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ y JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para la época de los hechos, por los motivos de inconformidad de la queja, en razón a que como se dijo en precedencia, conforme a la documental allegada al plenario, no se incurrió en conducta disciplinaria alguna. Siendo así las cosas, podemos predicar que en el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a una causal de terminación de la actuación disciplinaria de las que se encuentran previstas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la cual prevé que ello procede cuando “el hecho atribuido no existió”. OTRAS DETERMINACIONES Si bien la queja también involucra al doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, hoy Consejero de Estado, la Sala se abstendrá de ordenar la compulsa de copias ante sus respectivos jueces naturales, quienes son la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de

la Republica, por la misma irrelevancia de los hechos aducida anteriormente y en aras de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación a favor de los doctores BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ y JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, para la época de los hechos, conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Abstenerse de compulsar copias contra el Consejero de Estado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, como se argumenta en el acápite de otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas……………………..

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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