CSDJ - F11001010200020120146000ADJUNTA20120628115510-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120146000ADJUNTA20120628115510-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº110010102000201201460 00 / 1801 C Aprobado según acta Nº 055 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación de competencia formulada por la defensa de los procesados HUGO HERNÁN CASTELLANOS y JAIME JOAQUÍN ARIZA GIRÓN, dentro del proceso radicado bajo el número 11001600010120110000600 (N° 15-2012), adelantado contra éstos y contra los señores LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ, FELIPE ALEJANDRO SALAZAR PACHECO, JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS, MIGUEL ALCIDES PACHECO RAMOS, FLOR INÉS PACHECO RAMOS y RAÚL AGUDELO MEDINA, por los punibles de Fraude Procesal; Peculado por Apropiación a favor de Terceros; Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Municiones de Uso Privativo de las FF.MM. y Prevaricato por Acción. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron presentados por la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, en el escrito de Acusación con fecha 07 de junio de 2012,
ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en los siguientes términos; “HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Página 2 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: Nº110010102000201201460 00 / 1801 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal Los hechos de la presente investigación, se comienzan a desarrollar durante el período comprendido entre finales del noviembre del año 2005 y el 7 de marzo de 2006, cuando el desertado ex guerrillero de las FARC, RAÚL AGUDELO NEDINA, alias OLIVO SALDAÑA, desde el interior del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad ‘La Picota’ de la ciudad de Bogotá, organizó en conjunto con unos particulares y unos servidores públicos, una falsa desmovilización, creando para ello una FICTICIA E INEXISTENTE estructura guerrillera, a la cual se le dio el nombre de Compañía CACICA LA GAITANA, adscribiéndola al Comando Conjunto Central ADAN IZQUIERDO de las FARC-EP, conformándola con un grupo de sesenta y seis (66) personas. (…) La entrega masiva de los desmovilizados de la espuria compañía Cacica la Gaitana, llevada a cabo el siete (07) de marzo de 2006 en el corregimiento de la Tebaida, municipio de Alvarado, tuvo su génesis en el ex guerrillero
RAÚL AGUDELO MEDINA, alias OLIVO SALDAÑA fue auspiciada económicamente por el narcotraficante HUGO ALBERTO ROJAS YEPEZ, respaldada militar y logísticamente por los Coroneles del Ejército Nacional HUGO HERNÁN CASTELLANOS JIMÉNEZ y JAIME JOAQUÍN ARIZA GIRÓN, y, política y jurídicamente por el Alto Comisionado para la Paz, doctor LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ. (…) Igualmente en la conformación de la Falsa Compañía, intervinieron dos miembros de las Fuerzas Militares de Colombia, los Coroneles del Ejército Nacional HUGO HERNÁN CASTELLANOS JIMÉNEZ y JAIME JOAQUÍN ARIZA GIRÓN, quienes desde sus funciones como oficial de enlace entre la oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Ejército Nacional, el primero, y como oficial de inteligencia militar adscrito a la Regional de Inteligencia Militar número 5 – RIME 5, el segundo de ellos, acordaron la espuria desmovilización con el exguerrillero desertado RAUL AGUDELO MEDINA y el detenido narcotraficante HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, para lo cual proveyeron de armas al falso grupo subversivo, elementos que fueron Página 3 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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adquiridos ilícitamente a grupos paramilitares. La labor de dichos servidores públicos se concretó al proporcionar el transporte de las mismas desde la ciudad de Santa Marta hasta la ZONA DE UBICACIÓN TEMPORAL donde se encontraban los falsos guerrilleros, ubicada en el corregimiento la Tebaida, municipio de Alvarado – Tolima, lugar al cual igualmente prestaron seguridad militar, garantizando de ésta manera la integridad de los futuros falsos desmovilizados, mientras estos recibían ENTRENAMIENTO MILITAR y POLÍTICO para poder concretar el engaño que se había acordado. Debemos precisar que dichas armas fueron previamente avaladas en su adquisición por su idoneidad para los fines propuestos, por el señor MIGUEL
ALCIDES PACHECO RAMOS.
Para transportar las armas desde su sitio de origen hasta su destino, los Coroneles HUGO HERNÁN CASTELLANOS JIMÉNEZ y JAIME JOAQUÍN ARIZA GIRÓN, impartieron ordenes a sus subalternos, y se utilizó un transporte helicoportado y terrestre. Es de anotar que tales personas efectivamente realizaron el transporte de las armas, en virtud de las órdenes expedidas por los citados militares, luego de haber permanecido estos elementos por varios días en las instalaciones de la Regional de Inteligencia Militar Número 5 – RIME 5, ubicada en la ciudad de Bogotá. (…). Es de anotar, que el señor Coronel JAIME JOAQUÍN ARIZA GIRÓN, para el momento de la falsa desmovilización, fungía como Comandante de la Regional de Inteligencia Militar Número 5 – RIME 5, la cual tenía jurisdicción
en los departamentos de Cundinamarca y Tolima, zona donde supuestamente actuaba la falsa compañía, y en la cual en su momento se desempeñó como guerrillero alias OLIVO SALDAÑA. Incluso, fue reconocido en su hoja de vida su participación en la hoy cuestionada desmovilización.”. (Sic para todo lo trascrito, resaltado original, fls. 1 – 32, carpeta).
2. Por los mismos hechos se venía tramitando en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el expediente radicado bajo el número 110016000000201200699, en contra de HUGO HERNÁN CASTELLANOS Página 4 de 15
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: Nº110010102000201201460 00 / 1801 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal JIMÉNEZ, diligencias que fueron remitidas al Juzgado homólogo Primero del mismo Circuito, con oficio N° J6-01411, datado el 21 de junio hogaño, en atención a que el primero de los mentados estrados judiciales decretó la conexidad de esas diligencias con las reseñadas en el apartado anterior. 3.- El 25 de junio del cursante año, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se constituyó en Audiencia de Formulación de Acusación, donde el abogado CAMILO ALBERTO ORTIZ JARAMILLO, Defensor
del señor HUGO HERNÁN CASTELLANOS JIMÉNEZ, solicitó al Juez conductor del proceso se declare una colisión de competencias entre la Justicia Penal Militar y la Ordinaria que conocía en ese momento de las actuaciones en punto de la situación de su prohijado, frente a lo cual el Juez respondió que esa petición debía ser presentada en su momento oportuno, no siendo estas diligencias la ocasión propicia para alegar el conflicto de jurisdicciones; ante lo cual prosiguió la defensa aseverando que “en reiterada jurisprudencia se ha considerado que la justicia penal militar debe conocer de aquellos procesos penales que los militares dentro de la actividad propia del servicio incurran en comportamientos delictivos. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que para que un delito sea de conocimiento de la Justicia Penal Militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, es decir, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o abuso de poder en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Entonces la conducta, competencia de la justicia penal militar, debe tener en cuenta dichos presupuestos. Así las cosas y aunque el señor Hugo Castellanos no se extralimitó en sus funciones, hay un fuero que lo debe investigar y juzgar, siendo este un derecho instituido para proteger las calidades de las personas. Hay que entender, que durante toda la acusación, lo que se ha venido reprochando al señor Hugo Castellanos Jiménez ha sido haber utilizado supuestamente su cargo y desde ese cargo haber facilitado la realización de conductas punibles no solo propias sino ajenas. La distinción de competencias es razonable, de una parte porque a pesar
de tratarse de delitos comunes, y que la conducta descrita que los tipifica es igual, existen dos características adicionales para el conocimiento de la jurisdicción penal militar: 1) el sujeto activo es calificado y 2) las conductas deben haber sido cometidas en el ejercicio de las funciones militares”. (Mins. 00:40:00 – 00:48:32) Página 5 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: Nº110010102000201201460 00 / 1801 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal En la misma diligencia, el togado JOHN FERNANDO VÁSQUEZ ORJUELA, procurador judicial del señor JAIME JOAQUÍN ARIZA GIRÓN, pidió la remisión de las diligencias a la Justicia Penal Militar, aduciendo que para la época de los hechos investigados, su defendido ostentaba el cargo de Teniente Coronel para el Ejército Nacional de Colombia. Argumentó que, en efecto, “el señor Jaime Joaquín Ariza Girón ostentaba para la fecha de los hechos el grado de teniente coronel del ejército nacional y en la actualidad ostenta el título de Coronel activo del ejército nacional. El artículo 1° de la Ley 522 de 1999, por medio de la cual se expide el Código Penal Militar establece que (…) ‘De los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o los tribunales militares con respecto a las disposiciones de
este código’ (…). En tanto el artículo 2° señala que: ‘Son delitos relacionados con el servicio activo cometidos por miembros de la fuerza pública derivados de la función militar o policial que le es propia’ (…) y que a su vez el artículo 3° establece ‘No obstante lo dispuesto en el artículo anterior en ningún caso podrán ser relacionados con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada en los términos definidos en los instrumentos internacionales’. En punto de la normatividad ya citada y en tanto quedaron establecidas las calidades de mi defendido, no solo para la fecha de los hechos sino también para la actualidad, constata la defensa que se cumplen con los presupuestos señalados en dicha normatividad para establecer que el juez natural del Coronel Ariza es y el que rige la Jurisdicción Penal”. (Mins. 00:48:43 – 01:05:30). 4.- El Juez director de la audiencia, previo a resolver la petición de la defensora, corrió el traslado a las partes para que se manifestaran frente a la impugnación de competencia. Al respecto, el Fiscal pidió descartar la solicitud efectuada por los defensores mencionados, puesto que “debe existir una relación inescindible del hecho con el servicio, debe existir un vínculo claro entre el delito y la actividad propia del servicio. Considera la Fiscalía que la función de los miembros del ejército nacional de Colombia, constitucionalmente está dada en términos de defender la soberanía del Estado colombiano. Sin embargo, respecto a la conducta endilgada al señor Eduardo Castellanos Jiménez y toda vez que se le asignó funciones bajo la figura de ‘oficial de enlace’, no se puede afirmar que haya
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Fiscal, coadyuvando la solicitud de denegar el pedimento de los defensores de confianza, al considerar que “los dos pronunciamientos demandan un tratamiento diferencial, sobre todo para efectos tanto de vincular como para hacer pronunciamientos en torno a la defensa del Coronel Ariza habría pendiente todavía una decisión que adoptar en torno con la declaratoria de conexidad formulada por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado. Así las cosas, y en razón a que es necesaria la remisión de esa acusación a este Juzgado, para que se pronunciara sobre la viabilidad de la conexidad, estima este agente que si antes eso no se ha hecho, se carecería de supuestos procesales para definir la pretensión de la defensa. En lo que respecta a la defensa del Coronel Ariza, este agente considera que no se dan los presupuestos para que las diligencias adelantadas en su contra sean conocidas por la justicia penal militar, en consideración a que (…) el fuero militar por ser una excepción al régimen ordinario, solo puede operar cuando el delito cometido por el miembro de la fuerza pública tenga una relación directa y un nexo estrecho con la función que la Constitución le asigna ésta para la protección de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio colombiano. Página 7 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Pues las actuaciones que se le atribuyen al militar no guardan ese estrecho vínculo en la medida en que al fin y al cabo tienen un vínculo más relacionado con el quehacer propio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”. (Mins. 01:13:24 – 01:23:21). 6.- Por su parte, los señores apoderados de las víctimas; de la Contraloría General de la República; y de la Presidencia de la República –estas últimas también como víctimaspresentaron sus argumentos para coadyuvar, también, las solicitudes de la Fiscalía y del Ministerio Público (Mins. 01:50:26 – 01:57:57). 7.- A su turno, el abogado defensor CARLOS ARTURO TORO LÓPEZ, intervino pidiendo que la solicitud formulada por sus colegas defensores sea despachada en forma favorable. (Mins. 01:58:00 – 01:59:07). 8.- El Despacho se pronunció, en primer lugar, decretando la conexidad para continuar bajo una misma cuerda procesal, la actuación remitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra del Coronel HUGO HERNÁN CASTELLANOS JIMÉNEZ. En segundo lugar, decidió remitir a esta Superioridad, a afectos de que se resuelva la impugnación de competencia, conforme a la competencia asignada a ésta por el artículo 256.6 de la Carta Política. Así las cosas, arribó el expediente a esta Superioridad, el 26 de junio del presente calendario, pasando al despacho del Magistrado Ponente el mismo día.
CONSIDERACIONES
1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Página 8 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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calendas como Comandante de la Regional de Inteligencia Militar Número 5 – RIME 5. 2.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio. Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su Página 9 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “[d]e los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Por su parte, el actual Código Penal Militar, contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos. En cuanto a lo primero, el artículos 2º de la citada obra estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” (Resalta la Sala). De donde surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función militar, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, como –para el caso que nos ocupaparecen entenderlo los
defensores de los imputados, sino que se requiere del delito investigado que traiga su origen, o encuentre su raíz en la prestación del servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que les asigna a las Fuerzas Militares como Página 10 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: Nº110010102000201201460 00 / 1801 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 C.P.). En términos negativos, es el artículo 3º del actual Código Penal Militar el que señala los elementos no constitutivos de relación con el servicio, en los siguientes términos: Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Resalta la Sala). Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter excepcional
del fuero castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. En esto, el Legislador no hizo otra cosa que acoger los lineamientos jurisprudenciales que de tiempo atrás había venido perfilando la Corte Constitucional sobre la materia y que esta Superioridad, en su condición de Tribunal de Conflictos, en forma pacífica ha venido acogiendo. Página 11 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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- La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 2.2.- Del caso en concreto.
A la luz de los lineamientos que acaban de esbozarse, analicemos el caso sometido hoy a la consideración de la Sala: Pues bien, con el incipiente material probatorio traído al expediente, se puede extraer que los señores Coroneles HUGO HERNÁN CASTELLANOS JIMÉNEZ y JAIME JOAQUÍN ARIZA GIRÓN, son acusados por la Fiscalía 16 de la Unidad 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. Página 12 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencias en materia Penal Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, por los punibles de Fraude Procesal; Peculado por Apropiación a favor de Terceros; Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Municiones de Uso Privativo de las FF.MM. y Prevaricato por Acción, luego de una amplia labor investigativa que lleva al ente acusador a inferir que, posiblemente, los imputados participaron activamente en la conformación de una “FICTICIA E INEXISTENTE estructura guerrillera”, a la que denominaron “Compañía CACICA LA GAITANA, adscribiéndola al Comando Conjunto Central ADAN IZQUIERDO de las FARC-EP”, con la finalidad de presentarla como parte de una masiva falsa desmovilización de guerrilleros de esa organización ilegal.
Es de anotar que, según el escrito de acusación, entre otros, contra los susodichos Oficiales del Ejército Nacional, su labor “se concretó al proporcionar el transporte de las mismas desde la ciudad de Santa Marta hasta la ZONA DE UBICACIÓN TEMPORAL donde se encontraban los falsos guerrilleros, ubicada en el corregimiento la Tebaida, municipio de Alvarado – Tolima, lugar al cual igualmente prestaron seguridad militar, garantizando de ésta manera la integridad de los futuros falsos desmovilizados, mientras estos recibían ENTRENAMIENTO MILITAR y POLÍTICO para poder concretar el engaño que se había acordado.”. Y si bien es verdad que nadie pone en duda la pertenencia de los prenombrados a
las Fuerzas Militares, en modo alguno puede soslayarse el hecho de que, conforme a las evidencias recaudadas por el ente acusador a lo largo de la investigación por la falsa desmovilización guerrillera; los miembros de la fuerza pública aquí procesados presuntamente participaron en la forma que viene de citarse con ocasión de su pertenencia a la institución castrense, como que dicha circunstancia no sólo aseguraba que la seguridad de los falsos guerrilleros de la ficticia Compañía CACICA LA GAITANA, sino que, además, proporcionaron el transporte del armamento que habría de ser entregado por la mencionada organización. Lo anterior quiere decir que si bien los dos Oficiales procesados presuntamente participaron activamente en la falsa compañía guerrillera presentada como desmovilizada con ocasión de su pertenencia a la Fuerza Pública, ello en modo alguno permite estructurar o predicar una relación con el servicio que pudiera Página 13 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: Nº110010102000201201460 00 / 1801 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal situarlos en condición de aforados y, consecuentemente, otorgarle la competencia para su investigación y juzgamiento a la Justicia Penal Militar. No debe olvidarse que, en cuanto a la exigencia de que el acto u omisión realizada tenga relación con el servicio oficial, lo constitutivo del vínculo con dicho servicio es todo aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en
delictivo cuando va de la mano del exceso o la extralimitación, cosa que no ocurre en el caso de autos, pues, lejos de percibirse desde esta óptica, los hechos materia de averiguación evidencian –a no dudarlola búsqueda de un propósito criminal en donde el ejercicio de las funciones militares no es más que un enmascaramiento de la actividad delictiva. Por todo lo anterior la Sala no puede desconocer circunstancias que, sin realizar juicios de responsabilidad vedados a esta instancia, sí imponen evaluar las pruebas existentes en procura de verificar la relación directa entre la conducta de los orgánicos cuya vinculación se ordenó por el competente y el servicio para determinar si están amparados por el fuero penal militar. En estas condiciones, no se puede sostener que las circunstancias que rodearon los hechos investigados, puedan enmarcarse –conforme lo plantean los abogados de la defensacomo relacionados, directa e inequívocamente, con el servicio militar. Lo anterior para significar que, en situaciones como la presente, conforme lo ha señalado tanto la Jurisprudencia constitucional como la de esta Colegiatura, la competencia debe asignarse a la jurisdicción ordinaria, pues no se pudo demostrar plenamente que se configura la excepción al principio del juez natural general2. Así las cosas, es claro que los uniformados deben sustraerse del fuero militar, y como corolario de ello, la Sala asignará el conocimiento de las diligencias a la Jurisdicción ordinaria representada en este caso por Juzgado Prime
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