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CSDJ - F11001010200020120146100ADJUNTA20120731172435-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120146100ADJUNTA20120731172435-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 31 de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201201461 00 / 2338 T Aprobado según Acta N° 80 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por los Magistrados doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA1, se pronuncia la Sala Dual de decisión, integrada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, sobre lo que en derecho corresponda respecto de la Acción de Tutela incoada por la abogada LUCÍA LEONOR CÁCERES VÁSQUEZ actuando a nombre propio, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, alegando violación de su derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES La abogada LUCÍA LEONOR CÁCERES VÁSQUEZ actuando a nombre propio, acudió en acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el día 8 de junio de 2012, solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó lesionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Para lograr su

cometido narra los siguientes HECHOS:

1. Fue sancionada con exclusión del ejercicio de la profesión de abogada el día 04 de Noviembre de 2008.

2. Para la rehabilitación se fundamentó en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, inciso tercero que reza: “El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura 1 Sala del 12 de julio de 2012, aprobada según acta N° 78 de la misma fecha. en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en tres y cinco años.

Presentó solicitud de Rehabilitación ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria aclarando que los cursos exigidos por la norma no los había podido realizar por cuanto en los últimos tres años no los había ofrecido el Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo les solicitaba como prueba oficiaran al C.S.J. con el fin que informaran si se habían programado dichos cursos o no, durante los últimos tres años, pero esta prueba no fue decretada.

3. Dicha solicitud fue rechazada mediante auto interlocutorio No. 268 del 30 de Noviembre de 2011, considerando que no había logrado probar las afirmaciones relacionadas con su disposición a cumplir el requisito, ni de la imposibilidad de acceder a dichos cursos que permitieran obtener certeza sobre la imposibilidad real y material de cumplir este requisito legal.

4. El día 16 de Enero de 2012 presentó recurso de reposición contra el anterior auto, indicando como motivo que le señalaban no haber tenido la voluntad de cumplir con ese requisito legal, lo cual no era cierto y adjuntó

las pruebas documentales que tenía sobre el particular, como fue el derecho de petición elevado ante el C.S.J. y la respuesta del 2 de febrero de 2011.

5. Para resolver el recurso interpuesto el Consejo Seccional de la Judicatura, ofició a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", quienes respondieron mediante oficios fechados el 27 y 26 de Abril de 2012, respectivamente, indicando que los cursos no han sido impartidos. Y que diversas circunstancias administrativas, presupuestales y de contenido en la construcción del curriculum de formación, habían impedido adoptar medidas definitivas sobre esta materia de exigencia legal.

6. El recurso fue decidido mediante auto interlocutorio No. 117 del 14 de Mayo de 2012, de la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Disciplinaria, no reponiendo, al considerar que: “la conformación de dichos cursos se encuentra en trámite y será ante dichas autoridades a las que debe concurrir la abogada DRA. LUCÍA LEONOR CACERES VASQUEZ a efectos de agotar el requerimiento legal de cursarlos y aprobarlos, cumpliendo así la exigencia del artículo 108 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007, que a la fecha no cumple como ella misma lo acepta, sin ser de recibo para efectos de inaplicar esta exigencia legal - su argumento en el sentido que la no realización de los cursos escapa de su esfera de voluntad y solo es imputable a la omisión del Consejo Superior de la Judicatura en crearlos, pues contaba y cuenta con las herramientas

legales y constitucionales que le permiten efectivizar o garantizar su derecho a la realización." PRETENSIONES. Solicita la accionante que:

1. Se tutele el derecho al debido proceso el cual debe observar el Consejo

Seccional de la Judicatura Seccional Santander - Sala Disciplinaria.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la inaplicación del requisito académico contenido en el inciso final del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto y probado en la presente acción.

3. Se ordene la continuación del proceso para la rehabilitación en el ejercicio de su profesión de abogada.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Como se dijo en precedencia, la acción de amparo se presentó ante la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, colegiatura que mediante auto del día 13 de junio de 2012 ordenó remitir la demanda a esta Corporación por competencia. (fls. 35-38) Por reparto, se asignó el conocimiento al Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto del 27 de junio de 2012, admitió la demanda y ordenó comunicar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y solicitó a la Secretaria Judicial de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander allegar copia del trámite dado a la solicitud de rehabilitación presentada por la actora. (fls. 42 - 43).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.

Mediante oficio del día 4 de julio de 2012, la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, informa que las razones fácticas y jurídicas de la decisión de negar la

rehabilitación en el ejercicio de la profesión a la abogada accionante se encuentran consignadas en la providencia del 14 de mayo de 2012 y solicita declarar improcedente el amparo deprecado. De otro lado atendiendo lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda de tutela, la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, allegó copia del expediente con radicado Nº 680011102000200500339 00, de Rehabilitación de la abogada LUCÍA LEONOR

CÁCERES VÁSQUEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 de 2011, Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 26 literal C., esta Sala Dual de Decisión N° 1, es competente para resolver la presente acción de tutela y a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. A ella puede acudir cualquier

persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los casos que indique la Ley. En cuanto a la procedibilidad de la vía tutelar impetrada, ninguna duda ofrece en este caso tal presupuesto en razón a que la actora no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la providencia del día 30 de noviembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, rechazó la petición de iniciar el trámite de rehabilitación a la doctora LUCÍA LEONOR CÁCERES VÁSQUEZ, decisión que en aplicación del artículo 110, literal b) de la Ley 1123 de 2007, fue recurrido por la peticionaria, siendo confirmada la decisión. De acuerdo con lo expresado, la tutela que ocupa ahora la atención de la Sala es procedente, por cuanto no existe ningún mecanismo judicial al cual pueda acudir el accionante para hacer valer los derechos que considera le fueron conculcados. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si con la expedición de la providencia del día 30 de noviembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante. Sobre el particular, recuérdese que según criterio reiterado de la Corte Constitucional, una decisión judicial constituye vía de hecho cuando se está en alguna de las siguientes hipótesis:

“… (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.” (Corte Constitucional Sent. T-567/98 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En igual sentido, la misma Corporación reiteró: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. 5.2.- De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar

cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, "de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente.

En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental”. (Corte Constitucional, sentencia T-598 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas Hernández). Recapitulando, la parte actora considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con las providencias proferidas por la Sala Disciplinaria accionada, por cuanto según su criterio no se inaplicó la exigencia académica de los cursos de capacitación, a que alude le inciso tercero del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, para ser rehabilitada. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por la actora no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento. En el presente asunto, la actora finca sus pretensiones en vía de hecho, las que a

su juicio se dan porque la autoridad accionada llegó a una conclusión que no tiene soporte fáctico ni jurídico, al desconocer las pruebas recaudadas y las normas del Estatuto del Abogado, Ley 1123 de 2007, por cuanto existe prueba que los cursos exigidos en el artículo 108 de esta ley no han sido programados. La Sala encuentra que la decisión de la cual se duele la actora, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues valoró para ello el acervo probatorio que militaba en el proceso al momento de decidir la solicitud, cosa distinta es que al acudir en recurso de reposición allegue un derecho de petición en ese sentido y que la Sala Seccional haya ordenado la práctica de pruebas. Se hace notar al respecto que la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 22 de septiembre de 2010, dentro del radicado N° 200800680 01, aprobada en Sala 108 de la misma fecha, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, en un caso relacionado con la rehabilitación y el requisito de los cursos mencionados en el inciso tercero del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 señalo: “Al excluido, entonces, se le abre la posibilidad de ejercer, transcurridos --en principio-- cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la sanción. El término se amplía a diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones del abogado que se desempeñe como apoderado o contraparte de una entidad pública y, al propio tiempo, puede reducirse

a tres (3) y cinco (5) respectivamente, si el abogado aprueba los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura. Es claro, entonces, para la Colegiatura que la ya declarada constitucionalidad de de una medida sancionatoria de semejante espectro, se sostiene --como lo advierte la Corte Constitucional2-- “sobre la base de la función de control y vigilancia que se asigna a las autoridades (Art. 26 C.P.) respecto de una profesión a la que se atribuye una relevante función social, cumple un papel en la concreción de importantes fines constitucionales, y genera unos correlativos riesgos social que ameritan un control eficaz”. De cualquier manera, la exclusión, reservada para las hipótesis infraccionarías que comportan mayor nivel de gravedad, no puede asumirse como una respuesta sancionatoria de naturaleza imprescriptible, pues aún cuando implica una muy severa limitación al ejercicio profesional, no es --en todo caso-- intemporal ni absoluta, en la medida en que, por un lado, el propio estatuto regula la posibilidad de removerla, y por otro, la Constitución (artículo 28), impide la existencia de sanciones, sino perpetuas, por lo menos indeterminadas en el tiempo. 2 Sentencia C-290 de 2008. Desde ese punto de vista, y así lo puntualiza perentoriamente la Corte Constitucional, el ejercicio de la rehabilitación se yergue como un verdadero derecho, pero, por supuesto, ni automático ni libre de controles, sino condicionado al cumplimiento de muy especificas exigencias. La regulación, entonces, de la rehabilitación y su procedimiento, presupone unas directrices para su operabilidad, fundamentalmente circunscritas a la

acreditación de la capacitación autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura, en orden a morigerar o paliar el término para la rehabilitación (inciso 3° del artículo 108). (negrilla fuera de texto) Quien moviliza, pues, el trámite rehabilitatorio es el excluido ante la Sala que en primera instancia produjo la sanción, el cual culminará con éxito cuando son certificados “los cursos con idoneidad para fundamentar una decisión de rehabilitación anticipada, en los términos del inciso tercero del artículo 108”, que no son otros que los que responden “a los fines de rehabilitación y de formación ética que orientan el control disciplinario, impartidos por instituciones que se encuentren acreditadas de acuerdo con la normatividad expedida en ejercicio de la potestad de regulación, inspección y vigilancia de la educación que compete al Estado”, según la línea que marca el artículo 67 de la Carta. Si bien no discute la Colegiatura Superior que para que se logren los esperados propósitos del mecanismo rehabilitador, es la Sala Administrativa de la Corporación Superior de la Judicatura, a la que en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, le toca trazar los criterios objetivos para entender acreditado el requisito de aprobación de los cursos y consecuencial valoración de las certificaciones respectivas, el vacío o la laguna propiciado por su falta de regulación administrativa, no puede ser colmado de cualquier manera por el profesional excluido del ejercicio litigioso. Aunque una inconsistencia Estatal, cuyos costos sociales, políticos y económicos no se le pueden trasladar a la parte débil de la relación Estado-particular, es la que ha puesto ante una encrucijada, no sólo al abogado, sino también al aparato

disciplinario mismo, y ello implicaría flexibilidad o elasticidad en la lectura, interpretación y manejo del asunto, unos presupuestos mínimos sí tendría que haber satisfecho el impugnante y que de hecho no los satisface para que la Colegiatura, asumiendo el ineludible compromiso constitucionalizador que le incumbe a los Jueces del Estado Social de Derecho, optara por una solución justo material, razonable y compatible con el principio del efecto útil. Lo que, entonces, quiere significar la Colegiatura es que si con las certificaciones aportadas por el recurrente ningún estudio de formación ética orientador del control disciplinario, ni anterior ni mucho menos posterior a la imposición de la exclusión, aparece acreditado, no es posible remover el pronunciamiento apelado. Si por su propia iniciativa, y ante la falencia del Estado, el impugnante se hubiese procurado la clase de estudios o capacitación que la Corte Constitucional ha entendido como los propios para cumplir con el objetivo final de la rehabilitación, quizá hubiese podido la Colegiatura Superior dar el constitucionalizador paso hacia la rehabilitación. Como ello no ha acontecido y tampoco aún se cumple el lapso de los cinco (5) a que se refiere el inciso 3° del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, otra alternativa hay que confirmar la decisión de la primera instancia”. Por lo anterior se considera que no ha habido vulneración al derecho constitucional del debido proceso, pues la actora pidió iniciar el trámite de rehabilitación, optando por la posibilidad consagrada en el inciso tercero del artículo 108 de la Ley 1123 de

2008, de disminuir el tiempo de exclusión, pero al no acreditar los cursos señalados se le rechazó la solicitud. Como esta posibilidad es optativa y al no cumplirse el requisito de los cursos, mal podría el juez constitucional ordenar el trámite y menos la rehabilitación, cuando está la misma opción a los 5 años, o como se dijo en la providencia en cita, si por su propia iniciativa, y ante la falencia del Estado, el impugnante se hubiese procurado la clase de estudios o capacitación que la Corte Constitucional ha entendido como los propios para cumplir con el objetivo final de la rehabilitación, quizá hubiese podido la Colegiatura Superior dar el constitucionalizador paso hacia la rehabilitación. Por lo expuesto habrá de negarse el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual N°1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los convocados y en el evento de no ser impugnada envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

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