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CSDJ - F11001010200020120146200ADJUNTA20130523121806-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120146200ADJUNTA20130523121806-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / no manifestar impedimento oportunamente TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la investigada no cometió la conducta Se concluyó que la funcionaria investigada, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues la presunta conducta endilgada no tuvo ocurrencia, toda vez que se acreditó que la misma, manifestó oportunamente su impedimento para conocer del proceso penal y no se pronunció sobre la recusación porque había sido apartada del conocimiento del proceso y por ello no se le corrió traslado de la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2012 01462 00 (4381-13) Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación adelantada contra la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, Magistrada en Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, originada en queja presentada por el señor YARLÍN JOSÉ MENA MORENO. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor YARLÍN JOSÉ MENA MORENO, presentó el 25 de junio de 2012, queja contra la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, Magistrada de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, en encargo,

por cuanto no se declaró impedida para conocer del recurso de apelación presentado al interior del proceso penal adelantado contra el quejoso radicado bajo el número 2005 00142.00, a pesar de haber sido ella, actuando como Juez Segunda Penal del Circuito de Quibdó, quien profirió la decisión a revisar en segunda instancia, y de la grave enemistad que tiene con el quejoso, razones éstas por las que el señor MENA MORENO presentó escrito de recusación, el cual tampoco ha sido respondido por la funcionaria (fls. 1 a 9 c.o.). El quejoso allegó copia de un impedimento manifestado por el Fiscal Pedro I. Rentería Ramírez, la recusación presentada ante el Tribunal Superior de Quibdó, copia de una audiencia pública realizada en el proceso 2006 00061 00, y una constancia expedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (fls. 10 a 22 c.o.). 2.- Mediante auto del 3 de julio de 2012, se profirió auto de apertura de investigación, en contra de la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, Magistrada en Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, por “cuanto no se declaró impedida para conocer del recurso de apelación presentado al interior del proceso penal adelantado contra el señor YARLÍN JOSÉ MENA MORENO, radicado bajo el número 2005 00142.00, a pesar de que era ella -como Juez Segunda Penal del Circuito de Quibdó-, quien había proferido la decisión a revisar en segunda instancia, y de la

grave enemistad que tiene con el quejoso, y por cuanto tampoco ha respondido el escrito mediante el cual quejoso presentó escrito de recusación en su contra por estos mismos hechos”. Además se ordenaron algunas pruebas (fls. 25 a 27 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 33 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las partes pertinentes de la sesión de Sala Plena donde constan el nombramiento y el acta de posesión de la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, como Magistrada en Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, e informó algunos datos que obran en su hoja de vida (fls. 35 a 38 c.o.). 5.- La Secretaría de la Sala Penal en Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, remitió copia de la actuación adelantada en segunda instancia, en el proceso penal contra YARLÍN JOSÉ MENA MORENO, radicado bajo el número 2005 00142 00 (fls. 39 a 183 c.o.). 6.- la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la funcionaria investigada del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra (fls. 184 a 228 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito de la funcionaria investigada en el cual indicó el trámite adelantado en segunda instancia en el proceso

penal contra YARLÍN JOSÉ MENA MORENO, radicado bajo el número 2005 00142 00 y sus argumentos de defensa. 7.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se certificó que la funcionaria investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 231 a 233 c.o.). 8.- Se remitió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificación de que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO (fl. 234 c.o.). 9.- Mediante auto de 13 de diciembre de 2012, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 236 a 237 c.o.). 10.- La anterior decisión fue debidamente notificada a la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, mediante comisionado (fls. 239 a 246 c.o.) y a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 247 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII,

Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la inculpada De la prueba allegada, se pudo establecer que la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, fungía como Magistrada en Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, para la época de los hechos, pues se allegaron copias del acta de nombramiento, de posesión (fls. 35 a 38 c.o.). Además se allegó copia de actuación adelantada por la funcionaria en tal calidad (fls. 39 a 183 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante escrito presentado por el señor YARLÍN JOSÉ MENA MORENO, éste manifestó su inconformidad con la actuación de la doctora INÉS DARAMIS ÑUSTE CASTRO, Magistrada de la Sala de Descongestión del

Tribunal Superior de Quibdó, en encargo, por cuanto no se declaró impedida para conocer del recurso de apelación presentado al interior del proceso penal adelantado contra el quejoso radicado bajo el número 2005 00142.01, a pesar de haber sido ella -como Juez Segunda Penal del Circuito de Quibdó-, quien había proferido la decisión a revisar en segunda instancia, y de la grave enemistad que tiene con el quejoso, razones éstas por las que el señor MENA MORENO presentó escrito de recusación, el cual tampoco ha sido respondido por la funcionaria (fls. 1 a 22 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se estableció que en efecto, la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, fue nombrada Magistrada en Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, el 10 de mayo de 2012, y se posesionó el 22 de los mismos mes y año (fls. 36 a 37 y 199 c.o.), y en tal condición, al recibir el despacho asignado, encontró allí, entre otros asuntos, un proceso penal adelantado contra el doctor YARLÍN JOSÉ MENA MORENO, radicado bajo el número 2005 00142 01, del cual había conocido como Juez de primera instancia, por lo cual con fecha 24 de mayo de 2012, manifestó su impedimento para conocer de este asunto, indicando que había sido ella quien como Juez Segunda Penal del Circuito de Quibdó, profirió la sentencia objeto de impugnación, por lo cual estaba inmersa en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley

600 de 2000 (fls. 92 a 94 y 201 a 203 c.o.). Con fecha 25 de junio de 2012, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal de Quibdó, con ponencia del doctor Elkin Alfaro Arbeláez Peláez, decidió aceptar el impedimento manifestado por la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, apartándola en consecuencia del conocimiento del asunto (fls. 96 a 98 y 205 a 207 c.o.). Aunado a lo anterior, se comprobó que el quejoso efectivamente presentó con fecha 12 de junio de 2012 recusación contra los doctores INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO y EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA, pero el escrito por un error involuntario de la auxiliar del despacho fue enviado al archivo, por lo cual con fecha 17 de junio de 2012, el Magistrado ARBELÁEZ PELÁEZ, procedió a admitir la recusación, y ordenó correr traslado de la misma al doctor EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA, y se abstuvo de hacer lo propio con relación a la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, pues a la misma ya se le había aceptado impedimento en ese asunto y ordenó suspender la actuación hasta resolver definitivamente la recusación (fls. 209 a 218 c.o.). Con fecha 23 de julio de 2012, el referido Magistrado BOODER VALENCIA, procedió a aceptar la recusación presentada por el querellante, (fls. 220 a 226 c.o.) En consecuencia, del recuento realizado, es posible inferir, tal y como lo

manifestó la funcionaria investigada, la inexistencia de la conducta endilgada por el quejoso, según la cual la doctora ÑUSTE CASTRO no se declaró impedida para conocer del recurso de apelación presentado al interior del proceso penal adelantado en su contra, a pesar de haber sido ella, quien profirió la decisión a revisar en segunda instancia y tener una grave enemistad con el querellante, pues lo acreditado es que la funcionaria, tan pronto como se hizo cargo del despacho asignado (22 de mayo de 2012), procedió a revisar los expedientes, encontrando algunos en los cuales había proferido la decisión impugnada, como en el caso del asunto penal contra el querellante, por lo cual procedió, con fecha 24 de los mismos mes y año a manifestar su impedimento para conocer del mismo, siendo relevada de su conocimiento. Ahora, en relación con la afirmación del señor MENA MORENO, según la cual presentó recusación contra la funcionaria investigada, y a la fecha de presentación de la queja, la Magistrado no se había pronunciado sobre la misma, se estableció que dicho escrito nunca fue puesto en conocimiento de la inculpada, pues ya había sido separada del conocimiento del asunto, razón por la cual le era imposible pronunciarse sobre la recusación, por sustracción de materia, pues no se enteró de su existencia (fls. 209 a 218 c.o.). Por lo anterior, se considera que en este caso particular, no se presentó la situación de la cual se duele el querellante en su escrito, pues como se observa de la prueba aportada, los hechos endilgados no tuvieron ocurrencia, y por el contrario se evidenció que la funcionaria investigada si

manifestó su impedimento de manera oportuna, y no se pronunció sobre la recusación porque no se le corrió traslado de la misma, es decir, la doctora ÑUSTE CASTRO, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la encartada no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” OTRAS DETERMINACIONES Como se observa que el señor YARLÍN JÓSE MENA MORENO, afirmó también que el doctor EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA, Magistrado de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de

Chocó, manifestó un interés inusitado por participar en el proceso penal de marras, a pesar de encontrarse impedido por haber proferido concepto sobre este caso cuando fungía como agente del Ministerio Público, se ordenará compulsar copia de lo actuado, a la Presidencia de la Corporación, para que sean sometidas a reparto, a fin de realizar la investigación pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE CASTRO, Magistrada en Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

TERCERO. La Secretaría Judicial deberá realizar la compulsa ordenada en la parte motiva de esta decisión,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado

Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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