CSDJ - F11001010200020120146700ADJUNTA20120910090500-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120146700ADJUNTA20120910090500-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 01467 00 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha.
Ref.: Evaluación noticia disciplinaria contra YESID LOZANO PUENTES, en calidad de
FISCAL 23 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ.
VISTOS Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, en sentencia proferida el día 16 de marzo de 2007, dentro del proceso penal que se adelantó en contra de Néstor Alfonso Rodríguez y Campo Elías Ávila Rey, las cuales fueron enviadas a esta Sala el pasado 15 de junio de 2012. LA NOTICIA DISCIPLINARIA En la referida sentencia, se indicó: “causa extrañeza a este juzgado la forma como se calificó la conducta del Diputado (sic) LEONCIO JARAMILLO, esto es, precluyendo la investigación por el delito de Concierto para conformar o financiar grupos al margen de la ley, pues no se requiere de un profundo análisis del material probatorio, para concluir que tal persona acordó con miembros de las autodefensas la entrega de $250.000.000.oo para que le quitaran la vida al señor GERMÁN
CHAPARRO… Tampoco, se encuentra clara la razón por la cual, la Fiscalía decidió eludir la imputación de Tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, pues no existe discusión alguna en este proceso, acerca de que para el desarrollo del plan criminal fraguado presuntamente por el señor JHON LEONCIO JARAMILLO, los alias de “EL MOCHO” y “EL LORO”, entregaron una granada de fragmentación al miembro de las autodefensas, RAFAEL PINZÓN alias “Garra Seca”, razón por la cual, en el numeral 8º de la parte resolutiva de la referida sentencia, se ordenó la compulsa de copias que originaron estas diligencias. Funcionario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 01467 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia funcional para conocer de las presentes diligencias de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política y artículos 194 y 195 de la Ley 734 de 2002.
Una vez examinadas con detenimiento las copias del proceso penal que se siguió en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta, se establece que al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria caducó, por cuanto transcurrieron más de cinco años desde la
ocurrencia de la eventual falta, tal como enseguida pasa a explicarse. En efecto, de las copias remitidas por el citado Juzgado, se extrae que mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2005, el Dr. HENRY RODRÍGUEZ, en calidad de Fiscal Noveno Delegado ante los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Bogotá, adscrito a la Unidad Nacional de Terrorismo, procedió a calificar el mérito del sumario respecto de los sindicados Jhon Leoncio Jaramillo Riaño, Campo Elías Ávila Rey, Miguel Antonio Cubides Fajardo y Fernando Augusto Rodríguez, y en tal virtud decidió proferir resolución de acusación en contra de Campo Elías Ávila Rey y Néstor Alfonso Rodríguez por el delito de Concierto para Delinquir, al tiempo que en contra de este último se le acusó del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Defensa Personal. Pero en la misma providencia, se precluyó la investigación a favor de Campo Elías Ávila Rey y Néstor Alfonso Rodríguez por el delito de Homicidio Agravado en la modalidad de tentativa; a favor de Miguel Antonio Cubides Fajardo por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Homicidio Agravado y Tráfico de Armas de Defensa Personal y Cohecho por Dar u Ofrecer; a favor de Fernando Augusto Rodríguez por el delito de Concierto para Delinquir agravado y Tentativa de Homicidio Agravado; y, a favor de Jhon Leoncio Jaramillo Riaño del delito de Concierto para Delinquir Agravado.
La anterior decisión fue objeto de apelación por parte del defensor del imputado Campo Elías Ávila Rey, siendo confirmada el 15 de mayo de 2006, por el Dr. Funcionario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 01467 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YESID LOZANO PUENTES, en calidad de Fiscal Veintitrés Delegado ante el
Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Como se indicó al comienzo de esta providencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, emitió sentencia el día 16 de marzo de 2007, en el sentido de condenar a los procesados a quienes se les irrigó acusación por la Fiscalía, y en dicha providencia compulsó las copias cuyo estudio ocupa en estos momentos la atención de la Sala. Pero el anterior fallo fue objeto de apelación, siendo confirmado en sentencia de data 24 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmándola en su integridad, disponiéndose en esta providencia que una vez ejecutoriada, debía darse cumplimiento a lo ordenado en los numerales Sexto, Séptimo y Octavo del fallo de primera grado, y precisamente en este último numeral se dispuso la referida compulsa de copias. Así, ejecutoriada la anterior providencia, el expediente fue devuelto a su lugar de origen, es decir el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, el cual mediante oficio de data 15 de junio de 2012, recibido en
esta Sala el 26 del mismo mes y año, remitió las copias del proceso penal. Pues bien, conforme lo anteriormente expuesto es claro que la eventual conducta disciplinaria en que hubiera podido incurrir, tanto el Dr. HENRY RODRÍGUEZ, Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, como el Dr. YESID LOZANO PUENTES, Fiscal Veintitrés Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, no puede ser objeto en estos momentos de investigación, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, tal como lo prevé el inciso primero del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que indica: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.” Funcionario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 01467 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en este caso, como lo observado por el Juez que compulsó las copias, fue que el funcionario encargado de emitir la providencia por la cual se calificó el mérito del sumario, eventualmente omitió su deber, al haberse abstenido de dictar resolución de acusación frente algunos de los investigados y respecto de ciertas conductas
penales -providencia de data 16 de diciembre de 2005-, decisión que una vez apelada fue confirmada por el funcionario de segunda instancia mediante proveído de data 15 de mayo de 2006, es claro que desde esas datas, los Funcionarios de la Fiscalía de primera y segunda instancia, dejaron de actuar en las actuación penal de marras, y siendo que transcurrieron más de cinco años, en ambos casos, no hay duda, el Estado perdió la facultad de investigar tales hechos, se reitera, ante el advenimiento de la caducidad de la acción disciplinaria. Entonces, en el anterior orden de ideas, esta Sala con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que indica que procede la resolución inhibitoria cuando los hechos sean “disciplinariamente irrelevantes”, como en este caso, en el cual la noticia disciplinaria en estos momentos es irrelevante por cuanto no es posible adelantar actuación alguna por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, la Sala se inhibirá de plano de adelantar actuación alguna respecto del Dr. YESID LOZANO PUENTES, en calidad de Fiscal 23 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Y, de otra parte, se abstendrá de compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien es la competente para conocer de una eventual investigación contra el Dr. HENRY RODRÍGUEZ, Fiscal Noveno Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, por cuanto, como antes se precisó, en estos momento la noticia disciplinaria es irrelevante, en tanto está cobijada por la caducidad de la
acción, luego, no hay lugar a desgastar la administración de justicia, congestionándola con una actuación que no tendría ningún futuro, a más de perder ingentes recursos en fotocopias innecesarias del voluminoso proceso penal. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Funcionario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 01467 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO INHIBIRSE de plano de adelantar actuación alguna en contra del doctor YESID LOZANO PUENTES, en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia se ordena ARCHIVAR las diligencias.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc Funcionario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 01467 00