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CSDJ - F11001010200020120146900ADJUNTA20130620154029-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120146900ADJUNTA20130620154029-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201469 00

Registra Proyecto: 17-06-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Calificar el mérito de la de Indagación Preliminar adelantada en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar por presunta mora en el desarrollo de proceso de pérdida de investidura. CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias de la queja disciplinaria presentada por el señor UVER NELSON BACCA BACCA en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar pretendiendo se le indicaran las razones que daban lugar a las dilaciones dentro de los términos procesales dentro del Trámite de Pérdida de Investidura en contra de los Concejales del Municipio de Río de Oro, con radicado No. 201100489 00. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 4 de julio de 2012, dispuso Abrir Indagación Preliminar a efectos de verificar la ocurrencia del hecho denunciado, identificar a los presuntos responsables y determinar si se configuraba falta disciplinaria1.

A partir de lo anterior: - El 22 de octubre del 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar informó

que en el mismo cursaba el proceso en ejercicio de la Acción de Pérdida de Investidura, iniciado por RAFAEL GONZÁLEZ RESTREPO contra los CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE RÍO DE ORO, Cesar, radicado No. 20001-23-31-002-2011-00489-00, Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA.2 De la misma manera se indicó el trámite impartido al proceso referido. - El 23 de mayo hogaño, el Tribunal Administrativo en comento remitió copia de la sentencia en el asunto, la que fue dictada el 24 de enero del mismo año, negando la pérdida de investidura instaurada.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Fl. 8 y 9 c.o. 2 Fl. 14 c.o. 3 Fls. 34 a 79 c.o. La Competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o,

  • Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Con relación a lo anterior, el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.

Caso Concreto. En observancia del plenario, el Tribunal Administrativo del Cesar informó que el 16 de septiembre de 2011 se presentó la demanda en ejercicio de la acción de pérdida de investidura en contra de los Concejales del Municipio de Río de Oro, del Cesar, pasando al despacho del doctor APONTE OLIVELLA el 19 de septiembre del mismo año. El 20 de septiembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a los 13 demandados. Se realizaron todas las diligencias y reiteración de las mismas tendientes a la notificación de los demandados. El 1 de junio de 2012 se recibió derecho de petición suscrito por el señor Uver Nel Bacca Bacca solicitando información acerca del estado en el que se encontraba el proceso. Se dio respuesta al mismo el 6 de junio del mismo año. A partir de tal fecha y hasta el 4 de octubre de 2012, se realizan las diligencias tendientes al emplazamiento de los demandados. El 1 de noviembre del mismo año el representante de la parte actora retiró los edictos emplazatorios señalados. El 19 de noviembre del 2012 el expediente fue pasado al Despacho. Mediante auto del 21 de noviembre del mismo año se ordenó requerir a la parte actora para que aportara la constancia respectiva de publicación de los

edictos. Ante la incomparecencia de las partes, el Despacho mediante auto del 6 de diciembre de 2012 ordenó la designación de curadores ad-lítem para efectos de realizar la notificación del auto admisorio. Notificaciones entonces que fueron debidamente realizadas. El 18 de enero de 2013 se abrió el proceso a pruebas; se libraron las comunicaciones respectivas y se señaló el 22 de enero siguiente para la celebración de la audiencia pública. La mencionada audiencia fue celebrada en la fecha señalada. Se anotó que a la misma se hizo presente el doctor Gustavo Bermúdez Molina apoderado de la parte actora. En el informe presentado por el Tribunal Administrativo en comento se indicó que en tal audiencia el apoderado de la parte demandante ofreció excusas por hacer incurrir a la administración de justicia en un desgaste, y cambió de postura respecto a la acción incoada y señaló que quienes incurrieron en la causal de indebida destinación fueron el presidente y el ordenador del gasto público, más no los concejales señalados. Así, el día 24 de enero de 2013 se profirió la Decisión en el asunto, negando la pérdida de investidura instaurada en contra de los concejales del Municipio de Río de Oro período constitucional 2004-2007. Contra tal Proveído no fue interpuesto recurso. Lo anteriormente relatado permite entender que el desarrollo de la acción en comento cumplió con los requerimientos legales al respecto, ya que tal como se evidencia en el informe presentado, la dilación presentada fue resultado de la compleja notificación a los demandados y la incomparecencia del

accionante. La pretensión del quejoso fue tener conocimiento acerca del trámite impartido al proceso, lo que fue contestado el 6 de junio del 2012. Días después de que fuera presentada la queja disciplinaria fundamento de estas diligencias (1 de junio de 2012). Resalta esta Corporación que el Derecho de Petición mencionado fue presentado ante el Tribunal Administrativo del Cesar el mismo día en que fue presentada la queja disciplinaria, por lo que la pretensión del quejoso fue satisfecha. Sin embargo, en lo que atañe a esta Sala, no se encuentra conducta alguna por parte del Magistrado Sustanciador o de la Sala de Decisión que de lugar a reproche disciplinario, toda vez que sus actuaciones obedecieron a las circunstancias propias del proceso y a la necesidad de garantizar el derecho de defensa de los demandados. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO a favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Librar las comunicaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas………………….

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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