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CSDJ - F11001010200020120147100ADJUNTA20120712110208-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120147100ADJUNTA20120712110208-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación: N° 110010102000201201471 00/1803C Aprobado según Acta N° 058 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados CUARTO ADMINISTRATIVO y SEGUNDO LABORAL, ambos del Circuito de Pasto, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada, a través de apoderado judicial, por la señora MARÍA EMÉRITA REALPE DE CHACUA contra

el MUNICIPIO DE PASTO.

ANTECEDENTES La señora MARÍA EMÉRITA REALPE DE CHACUA, mediante apoderado, presentó ante el Juez Administrativo del Circuito de Pasto (Reparto), Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE PASTO, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que son nulos y por tanto, sin valor alguno, los actos administrativos contenidos en el Oficio No. SEM-D-453 de Mayo 18/2010, en la Resolución No. 2076 de Septiembre 6/2010 y el acto ficto o presunto generado por el silencio administrativo negativo, mediante el cual el Municipio de Pasto, representado legalmente por el Doctor EDUARDO ALVARADO SANTANDER, al resolver el Recurso de Apelación instaurado por la

demandante frente al citado Oficio, lo confirma en todas sus partes, reiterando Página 2 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201471 00/1803C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA en la negativa al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por mi representada MARÍA EMÉRITA REALPE DE CHACUA, a que tiene derecho por haber sido vinculada como Conserje de la Institución Educativa Municipal ‘Ciudadela Educativa’, con los Contratos de Prestación de Servicios relacionados en el Hecho 1° de la presente demanda, en razón de contrariar el derecho público, violando la Constitución y la ley y en su lugar, en observancia del principio de ‘la primacía de la realidad sobre las formalidades’, establecida en el Artículo 53 constitucional, se declare que existió una realidad laboral administrativa, que fue simulada bajo el ropaje de los Contratos de Prestación de Servicios. SEGUNDA. Como consecuencia de esta declaratoria, sírvase ordenar al Municipio de Pasto, representado legalmente por el Doctor EDUARDO ALVARADO SANTANDER a título de restablecimiento del derecho, a cancelar a la accionante MARÍA EMÉRITA REALPE DE CHACUA, las prestaciones sociales del período comprendido entre Julio 1/2008 y Enero 24/2010…”. (fls. 3 – 4, c.o.).

En el recuento fáctico de la demanda se indicó que la accionante “prestó labores de Conserje en la Institución Educativa Municipal ‘Ciudadela Educativa’ desde Julio 1°/2008, hasta Enero 24/2010, mediante los Contratos de Prestación de servicios que relaciono a continuación: NÚMER PERÍODO VR. TOTAL VALOR MENSUAL O 081942 Julio 1-2008-Agosto 312008 $1.100.000 (2) $ 550.000 082670 Sept.5-2008-Dic.262008 $2.264.000 (3) $720.000 (1) $504.000 090110 Enero 2-2009-Marzo 12009 $1.440.000 (2) $720.000 091592 Marzo 2 – 2009-Dic.312009 $7.176.000 (9) $720.000 (1) $696.000 100570 Enero 2-2010Enero 24 2010 $ 476.565 (1) $476.565 2°. (…).”. Página 3 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201471 00/1803C

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA ACONTECER PROCESAL La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondió conocerla al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, despacho que mediante auto del 15 de noviembre de 2011, ADMITIÓ la misma y ordenó las

notificaciones pertinentes (fl. 43, c.o). Sin embargo, al regresar las diligencias al despacho para los fines pertinentes, profirió auto con fecha 4 de mayo del presente año, mediante el cual declaró la NULIDAD de lo actuado por FALTA DE COMPETENCIA por jurisdicción para seguir conociendo del asunto, bajo los siguientes razonamientos: “(…) Ahora bien, analizando el acápite de las pretensiones se tiene que ellas están encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden a la demandante en razón a su vinculación laboral por ordenes de prestación de servicios con la entidad demandada, MUNICIPIO DE PASTO, con lo cual se demuestra que ciertamente se trata de un conflicto jurídico que tiene umbral directo en un contrato de trabajo o de prestación de servicios, descartándose de antemano una vinculación de tipo legal y reglamentario o de una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 como quiere hacer aparentar la accionada. (…) Teniendo en cuenta que las controversias que corresponden al reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter contractual deben ventilarse ante la Jurisdicción ordinaria laboral, como en el presente caso que se demanda al MUNICIPIO DE PASTO para que se reconozca y ordene el pago de unas prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter contractual; y de igual manera, considerando que la competencia constituye un requisito imprescindible para asumir o continuar con el conocimiento de un asunto, a fin de evitar la producción de fallos inhibitorios posteriores, se hace necesario declarar la existencia de la nulidad para continuar conociendo o

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201471 00/1803C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA tramitando el presente asunto, por falta de jurisdicción o competencia por ramas, debiéndose remitirlo a la oficina judicial para que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad.”. (…).”. Transcribió apartes de una providencia de esta Colegiatura, en un caso de demanda laboral sustentada en un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, en el cual se dirimió el conflicto asignándole el conocimiento a la jurisdicción del Trabajo. (fls. 52 – 55, c.o.). En la jurisdicción laboral le fue asignado por reparto el asunto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, estrado judicial que con proveído de fecha 29 de mayo de 2012 resolvió plantear conflicto de jurisdicciones, por considerar que tampoco es el competente para asumir su conocimiento y en consecuencia, ordenó remitir las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al no compartir el criterio del Juzgado CUARTO ADMINISTRATIVO de Pasto. Argumentó, con sustento en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que “es clara la

norma en definir que a la Jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, le corresponde definir los asuntos derivados del contrato de trabajo y en el sub judice, en ningún momento en los supuestos fácticos de la demanda se afirma que la demandante haya estado ligada a la accionada mediante este tipo de vínculo, pues lo que manifiesta en el hecho octavo del libelo genitor, es que hubo una ‘relación laboral administrativa’, término genérico que encierra tanto las relaciones regidas por contrato de trabajo como las legales y reglamentarias, pues los empleados públicos también tienen una relación laboral con las entidades a las cuales prestan sus servicios, y no se puede equiparar o tener como sinónimo la denominación ‘relación laboral’ con contrato de trabajo.// En los hechos de la demanda de marras, se reitera, no se ha hecho la afirmación que la actora haya estado vinculada mediante un contrato de trabajo, manifestación que si se hubiese realizado le otorgaba competencia a esta jurisdicción y especialidad para dirimir el Página 5 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201471 00/1803C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA litigio.// Además, el Juzgado no comparte la afirmación que hace el Despacho de donde proviene la demanda, en el sentido de que estamos frente a un conflicto derivado de un contrato de trabajo, pues quien cumple las actividades de conserje

en un establecimiento educativo del orden municipal no ostenta la calidad de trabajador oficial, ya que la jurisprudencia laboral, tanto nacional como local, ha definido que aquellas personas detentan la calidad de empleados públicos, agregando que en ninguno de los hechos de la demanda se sostiene que la demandante haya desarrollado actividades de mantenimiento o de sostenimiento de obra pública para que pueda catalogárselo como trabajadora oficial.” (Sic para lo trascrito, fls. 59 – 61).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados CUARTO ADMINISTRATIVO y SEGUNDO LABORAL, ambos del Circuito de Pasto, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada, a través de apoderado judicial, por la señora MARÍA EMÉRITA REALPE DE CHACUA contra el MUNICIPIO DE PASTO. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Página 6 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201471 00/1803C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución al conflicto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. Página 7 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201471 00/1803C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA En ese orden de ideas, de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de la entidad demandada, que lo es el MUNICIPIO DE PASTO, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico establecido en la Ley 1107 del 2006, que modificó el artículo 82 del anterior Código Contencioso Administrativo, es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esa jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Por otra parte, es procedente determinar ¿qué es lo que la actora discute o debate a través de su demanda?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma, de las cuales se extrae que lo que está en discusión es la legalidad de unos actos administrativos a través de las cuales se le resolvió una petición y se

despacharon en forma adversa los recursos incoados contra la inicial decisión, por tanto, la Sala respetará la intención demandatoria de la actora. Así las cosas, como quiera que el conflicto surgido entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria laboral hace relación al conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado, por la señora MARÍA EMÉRITA REALPE DE CHACUA contra el MUNICIPIO DE PASTO, que en lo esencial pretende que se declare la nulidad de un conjunto de actos administrativos, “contenidos en el Oficio No. SEM-D-453 de Mayo 18/2010, en la Resolución No. 2076 de Septiembre 6/2010 y el acto ficto o presunto generado por el silencio administrativo negativo, mediante el cual el Municipio de Pasto (…), al resolver el Recurso de Apelación instaurado por la demandante frente al citado Oficio, lo confirma en todas sus partes”, como el asunto bajo estudio se trata de la controversia sobre la legalidad de unos actos administrativos de los cuales se depreca su nulidad y consecuente restablecimiento del derecho, tenemos que dar plena aplicación al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época: “ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 Toda persona que se crea lesionada en un derecho Página 8 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201201471 00/1803C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” (Negrillas fuera del texto). De donde emerge claramente que la pretensión de la actora es demandar la legalidad de unos actos administrativos expedidos por la autoridad pública demandada, atinentes a una supuesta relación legal y reglamentaria que, en sentir del extremo activo de la demanda, “fue simulada bajo el ropaje de los Contratos de Prestación de Servicios”, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado CUARTO ADMINISTRATIVO del Circuito de Pasto, de conformidad con lo previsto en el artículo 134B numeral 3º del anterior Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1988, según el cual “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:... 3º. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. De esta manera, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, pues está establecido que la

demandada es una entidad pública, como lo es el MUNICIPIO DE PASTO; que la actora estuvo vinculada con el ente territorial, no mediante contrato laboral a término indefinido (conforme ocurría en el caso citado por el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en este asunto) sino a través de contratos de prestación de servicios, y la naturaleza del asunto “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”, es de conocimiento privativo de la Jurisdicción antes indicada, no pudiéndose dar otras interpretaciones, como lo hizo el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto con ello se puede llegar a contravenir la normatividad aplicable al asunto de marras y soslayar flagrantemente el ordenamiento jurídico, pues se estaría alterando la jurisdicción. Página 9 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201471 00/1803C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA Baste lo discurrido para concluir que el conocimiento de la demanda interpuesta por la señora MARÍA EMÉRITA REALPE DE CHACUA contra el MUNICIPIO DE PASTO, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora MARÍA EMÉRITA REALPE DE CHACUA contra el MUNICIPIO DE PASTO, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, de conformidad con las consideraciones expuestas por esta Sala.

SEGUNDO: Envíense el expediente al citado Juzgado y copia de la presente providencia al Juez SEGUNDO LABORAL del Circuito de Pasto, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Magistrada Página 10 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201471 00/1803C

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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