CSDJ - F11001010200020120147200ADJUNTA20130620122711-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120147200ADJUNTA20130620122711-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201472 00
Registra Proyecto: 17-06-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a calificar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para la época de los hechos. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se investigue la presunta mora injustificada al interior del proceso penal radicado 200500341 adelantado en contra de Patricia Pinzón Sierra, en su calidad de Fiscal Especializada ante el GAULA para la época de los hechos. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de ponente del 25 de julio de 2012, y conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Etapa dentro la cual se allegaron las siguientes pruebas: - Documentación con la cual se acreditó la condición de funcionario
judicial del doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA. - Informe sobre las estadísticas reportadas por el despacho a cargo del doctor DIETTES LUNA, durante el periodo comprendido entre enero de 2005 hasta diciembre de 20071. Igualmente se allegaron los datos estadísticos de los años 2008 a 20122. - Constancia de notificación personal al disciplinado, mediante comisionado. - Escrito de defensa allegado por el disciplinado en el que sobre los hechos denunciados en su contra, destacó que el proceso penal referido se trató de un caso complejo debido no sólo la misma conformación del expediente contentivo de 13 cuadernos con más de mil quinientos folios (1547), sin contar los anexos; sino además 1 Prueba visible a folio59. 2 Folios 108 y ss del c.o. porque debía analizarse con sumo cuidado si existía o no la responsabilidad penal de una funcionaria, que a la postre fue sancionada con el punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, lo que conllevaba a analizar diversas situaciones fácticas y sus consecuentes efectos jurídicos, de ahí lo extensa de la sentencia finalmente emitida. Se refirió a la congestión judicial que aqueja a todo elpaís, para recordar que precisamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga afrontaba un grave problema de congestión el cual se puso de presente a la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura en diversas oportunidades y para el efecto citó varios de los oficios a través de los cuales se prueba dicha situación. Agregó que, con la creación de varios Juzgados Penales para el
conocimiento del nuevos sistema acusatorio, incrementaron notablemente los procesos para conocer en segunda instancia y por ende la celebración de audiencias. Que tan evidente sería la congestión, que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga hoy no tiene un juzgado de descongestión, sino tres; y el Juzgado 3º de Descongestión no uno, sino dos. Para probar lo anterior, citó los radicados 200901646 00, 200801043 00 y 200702196 00, en donde esta misma Sala Jurisdiccional disciplinaria, reconoció que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, presentaba altos niveles de congestión para los años 2008 y 2009 y que ello se constituyó en un obstáculo para evacuar con mayor prontitud el trámite de los asuntos. Señaló que las estadísticas correspondientes al lapso a que se contrae la presente actuación, dan fe de los procesos evacuados directamente como Magistrado Ponente en su labor judicial, es decir, sin que allí se contemple las adicionales actividades que ejecuté, también cumpliendo funciones judiciales o administrativas propias como integrante de una Sala de decisión especializada, mixta, de Gobierno, plena o como dignatario de la Sala Especializada, de Gobierno o plena. Adicionó que, la evacuación diaria de trabajo de su Sala, la prevalencia otorgada al trámite y definición de un sinnúmero de tutelas de primera y segunda instancia, así como decisiones relacionadas con recusaciones, impedimentos y definiciones de competencia en la Ley 906 de 2004, o libertades provisionales, eventos todos con prelación, todo lo cual basta para dar por sentado su interés en cumplir la
cotidiana labor, máxime si los restantes H. Magistrados con los cuales conforma Sala de decisión también debieron recibir un número similar de tutelas de 1ª y 2ª instancia y, por lo tanto, si él evacuó en ese periodo cierta cantidad de tutelas y demás asuntos, un sinnúmero similar evacuaron ellos y él debió intervenir en la adopción de aquellas determinaciones, lo que implica que el promedio de evacuación a tener es supremamente alto. A lo anterior, pidió tener en cuenta igualmente que muchos de los casos asignados son de notable connotación y complejidad y ameritaron dedicarle muchísimo tiempo – v.gr. múltiples homicidios y extorsiones en el municipio de Barbosa, múltiples extorsiones en Rionegro o el caso del secuestro del Focker de Avianca. Concluyó afirmando que, siempre le ha animado el interés de evacuar la carga laboral que le corresponde hasta donde humanamente le es posible, al interior de la Sala de la cual hace parte y que para la época de los hechos y aún esta enormemente congestionada, sin descuidar otras actividades igualmente importantes como las destacadas con anterioridad. - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, allego informe cronológico y detallado del trámite surtido en la etapa de juicio al interior del proceso penal 2005003413. - Certificación sobre los procesos de connotación o complejidad entre los años 2005 y 2012 que estuvieron a cargo del doctor DIETTES LUNA4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación
disciplinaria adelantada contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de 3 Folios 117 y ss del c.o. 4 Folios 122 y ss del c.o. la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Identidad del inculpado. Dentro del curso de la investigación disciplinaria se logró acreditar que el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramnga, para la época de los hechos (9 de noviembre de 2005 al 13 de abril de 2012) fue quien tuvo a cargo el trámite –etapa de juicio-, en primera instancia, del proceso penal referido. Marco legal. El paso a seguir en esta actuación es, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, para formular pliego de cargos a quien se investiga u ordenar el archivo de la actuación a su favor. De acuerdo con lo anterior, es preciso anotar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria
en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por su parte el artículo 210 ibídem, dispone que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, procede en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en dicha norma. Asunto concreto. El tema que ocupa ahora la atención de la Sala se refiere a la presunta mora en el trámite de primera instancia dentro del proceso penal No. 200500341 adelantado por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo en contra de Patricia Pinzón Sierra en su entonces condición de Fiscal Especializada ante el GAULA del Municipio de BarrancabermejaSantander. Pues bien, de la documental obrante en el plenario tenemos que el proceso atrás referido estuvo a cargo del doctor JUAN CARLOS DITTES LUNA entre el 9 de noviembre de 2005 y el 13 de abril de 2012. Empero, dicho asunto no sufrió del todo una inactividad procesal en éste lapso, pues probado está igualmente que durante ese periodo de tiempo el doctor DIETTES LUNA tramitó toda la etapa de juicio y en tal orden de ideas, según el informe cronológico allegado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, realmente la inactividad o posible
tardanza en el proceso acaeció únicamente entre el 21 de noviembre de 2007(fecha a partir de la cual empezó a correr la mora para emitir sentencia) y el 13 de abril de 2012 (día en que la misma fue finalmente emitida). Lo anterior, si se tiene en cuenta que el 30 de octubre de 2007 se llevó a cabo la finalización de la audiencia pública de juzgamiento y que a partir de allí tenía 15 días para proferir sentencia. En efecto, se tiene que5 el 4 de noviembre de 2005 fue sometido a reparto el asunto referido, siendo asignado al doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, despacho al que ingresó el expediente el 9 de noviembre del mismo año; siendo avocado el conocimiento y ordenó correr traslado del artículo 400 del C.P.P., por auto del 25 del mismo mes y año. De esta manera, el traslado inició a correr el 28 de noviembre de 2005 y venció el 19 de diciembre siguiente; misma fecha en la cual la procesada solicitó practica de pruebas. El 11 de enero de 2006, el proceso ingresó al despacho vencido el término de traslado y por auto del 18 siguiente se fijó fecha para audiencia preparatoria, misma que se instaló el 8 de febrero del mismo año, pero que no pudo llevarse a cabo debido a que no se hicieron presentes ni la procesada ni su defensora. Por auto del 9 de febrero de 2006, se señaló nueva fecha para la celebración de la aludida audiencia y, el 16 siguiente se realizó la misma. El 10 de mayo del mismo año, se fijó fecha para audiencia pública, la cual no
se pudo realizar por el paro judicial. Por lo cual se fijó nuevamente para el 7 de febrero de 2007, pero fue aplazada a solicitud de la defensa debido a que uno de los testigos se encontraba fuera del país; quedando nuevamente programada para el 7 de marzo siguiente, pero en esta fecha debió ser aplazada, la diligencia a solicitud de la procesada, para el 11 de abril de 2007. Con auto del 3 de julio de 2007, se comisionó al Juez Penal del Circuito – repartode la ciudad de Cúcuta para la práctica de una prueba. 5 Conforme la prueba documental que obra folio 117 y ss del c.o. El 18 de septiembre de 2007 ingresa el expediente al despacho, una vez devuelta diligenciada la comisión; y al día siguiente se profiere auto fijando fecha para el 30 de octubre de 2007 a las 10:00 am para continuar audiencia pública y practicar testimonios. Diligencia que se finiquitó allí con los escritos de alegatos presentados por los sujetos procesales. De esta manera el 13 de abril de 2012, se profirió sentencia condenatoria, el 10 de mayo siguiente fue remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia para surtir recurso de apelación y, el 5 de junio del mismo año regresa de la Corte con previsto del 17 de mayo de 2012 mediante el cual fue confirmada la sentencia de primer grado. Finalmente con auto del 12 de junio de 2012 se dispone obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y a partir de allí empieza a realizarse los actos respectivos para la ejecución y cumplimiento de la sentencia.
Pues bien, como lo muestra la prueba valorada, el proceso penal referido siempre estuvo a cargo del doctor DIETTES LUNA, es decir, entre el 9 de noviembre de 2005 y el 13 de abril de 2012. Sin embargo, nótese que entre el 9 de noviembre de 2005 y el 30 de octubre de 2007 no se observa inactividad, pues el asunto estuvo surtiendo toda la etapa de juicio debiendo ser aplazada dicha fase procesal en varias ocasiones por solicitud de algunos de los sujetos procesales y por otras situaciones ajenas a la voluntad del funcionario de conocimiento. De ahí que, realmente la mora que pudiere reprocharse al disciplinado surja únicamente entre la fecha en la cual se venció el término para emitir la sentencia de primera instancia, que para el caso concreto sería el día 21 de noviembre de 20076 y el día en que se profirió efectivamente la misma, esto es, el 13 de abril de 2012. En este sentido, tenemos que efectivamente, y en lo que respecta a la responsabilidad del doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se presentó una mora de casi 51 meses para emitir sentencia de primera instancia. No obstante, es la demás prueba documental allegada al plenario, la que nos permite concluir con certeza que si bien es cierto tal expediente estuvo a cargo delMagistrado en cuestión por un término aproximado de 51meses para proferir la providencia mencionada, no se puede desconocer, que durante dicho lapso el funcionario a cargo del asunto tenía una amplia carga laboral
que le impedía física y racionalmente cumplir estrictamente con los términos judiciales, porque según se aprecia, para la época de los hechos la producción del Magistrado en cuestión fue igualmente considerable, pues los datos estadísticos reflejan que durante el periodo cuestionado, trascurrieron aproximadamente 1020 días hábiles sin descontar los correspondientes a vacancia judicial, permisos, comisiones de servicio y demás situaciones administrativas; durante los cuales el funcionario investigado profirió 2013decisiones de fondo entre sentencias7 y autos interlocutorios8 tanto en acciones constitucionales como procesos ordinarios, lo que significa que tuvo una producción de casi dos salidas diarias (1.97), sin tener en cuenta las demás actuaciones que en cumplimiento de sus funciones tuvo que atender, como sesiones de Sala, Salas de estudio y aprobación de proyectos de sus 6 Porque recordemos que la audiencia de juzgamiento finalizó el 30 de octubre de 2007 y a partir de allí tenía 15 días hábiles para emitir fallo de primer grado conforme la norma procedimental del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (artículo 410 de la Ley 600 de 2000). 71353 en total. 8660 en total. demás compañeros de Sala, salvamentos de voto, aclaraciones, sesiones de audiencia que sobrepasaron las 720etc, y autos de sustanciación que valga decir excedieron los 1709. Todo lo anterior, sumado al hecho de que antes que el proceso en cuestión se encontraban en turno otros, la prelación que tenían las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, la complejidad del asunto que
como quedó demostrado era contentivo de más de mil quinientos folios y 13 cuadernos más anexos; y los demás asuntos de alta complejidad que para la época de la aludida mora, debió igualmente atender y decidir el doctor DIETTES LUNA tales como los 60 asuntos que según informe visible a folios 122 del plenario correspondieron a: 200200015 01 de homicidio agravado, 200300370 01 secuestro extorsivo agravado y rebelión, 200400326 01 extorsión en grado de tentativa, 200400059 01 extorsión en concurso homogéneo con múltiples procesados, 200200149 01 secuestro extorsivo agravado y rebelión, 200300245 02 secuestro extorsivo y rebelión agravada, 200400161 01 estafa agravada en concurso, 200400321 01 homicidio agravado en concurso con lesiones personales con parto prematuro, 200400006 01 concierto para delinquir agravado en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, 200400011 03 estafa agravada, tentativa de estafa, falsedad material en documento público agravada por el uso, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y falsa denuncia con múltiples procesados; 200400319 01 concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer, 200200049 01 acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, 200600268 01 peculado por apropiación, 200602265 01homicidio agravado, 20060388 01 hurto calificado y agravado, 200400281 01 tráfico de
estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer, 200500023 01 homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, 200400048 01 rebelión agravada y secuestro simple agravado, 200500185 01 homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, 200700276 01 concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado, 200702238 03 pornografía con menores, 200880312 02 homicidio agravado, 200600181 01 actos sexuales con menor de catorce años agravado, 200500174 01 fraude procesal, fraude a resolución judicial y falsedad en documento privado, 200900102 01 actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso con el punible de lesiones personales, 200600398 01 hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, 20060028 01 corrupción al sufragante; entre otros asuntos, todos destacados según el informe mencionado, por su volumen, multiplicidad de procesados y/o de delitos, complejidad y connotación del asunto y cantidad de recursos y peticiones a resolver. Todo a pesar del poco personal con que contó para cumplir con su tarea de administrar justicia. De esta manera, es posible reconocer que las cifras anteriores por sí solas aportan la convicción de la eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite y resolución del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario, permiten
concluir que el incumplimiento al término legalmente previsto para el caso concreto, obedeció no a una falta de diligencia de su parte, sino al gran volumen de asuntos entre ellos de alta complejidad y de prelación que debió atender durante ese mismo lapso lo que se convierte en una causal eximente de responsabilidad precisamente por fuerza mayor. Situación que ésta misma Sala en otrora oportunidad también reconoció cuando para absolver de los cargos endilgados por mora en el trámite de consulta de un incidente de desacato señaló: “De acuerdo a lo precedente, tenemos que la producción diaria del funcionario, como se dijera en el acápite No. 1 de las consideraciones de esta providencia, es satisfactoria, pues durante el término de la mora tuvo como promedio 1.83, lo cual demuestra la diligencia del querellado en su gestión como administrador de justicia, quedado claro que dentro de tal porcentaje no están incluidas las acciones de tutela de primera y segunda instancia, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco los autos de sustanciación, productividad ésta que para criterio de la Sala es óptima, más cuando asistió a 96 sesiones de audiencia programadas por sus colegas para el último trimestre de 2007, sin contar las propias de su despacho. Aunado a ello, téngase en cuenta que para el momento en que recibió la consulta para su respectivo fallo, tenía como carga laboral 273 procesos de primera y segunda instancia con tramite de Ley 600 de 2000 y 30 asuntos de Ley 906 de 2004, más 2 recusaciones, un impedimento y 82 casos catalogados como “otros asuntos”, según el reporte de
estadísticas, siendo tal situación un punto álgido que conllevó a que el funcionario no pudiera ejercer a cabalidad con su función dentro de los términos de ley, al punto de tener en compañía de sus demás compañeros de Sala, que elevar ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, solicitud tendiente a tomar las medidas pertinentes por la gran congestión presentada., siendo positivamente resuelta el 25 de agosto de 2008 por dicha Colegiatura (v. fls. 224 a 227 y 229 a 230) Y si bien es verdad que, conforme lo ha venido reiterando esta Sala, ni la sola carga laboral de los despachos judiciales, ni aún la producción de los jueces, fiscales y magistrados puede tomarse como justificante de la mora judicial, tal y como se dijera en incisos precedentes, no menos cierto es que, en casos como el que hoy ocupa la atención de esta Superioridad, la concurrencia de otras circunstancias como las anotadas en los apartados anteriores, aunada a la producción del encartado, le permiten a esta Colegiatura arribar a la conclusión de que, efectivamente como lo sostuvo el disciplinable a lo largo de la actuación, la mora endilgada para proferir la decisión de consulta del incidente de desacato de fecha 11 de octubre de 2007, tantas veces mencionado a lo largo de esta providencia, se encuentra justificada y, como consecuencia de ello, el cargo formulado al doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,
no está llamado a prosperar, imponiéndose, por tanto, la necesidad de proferir fallo absolutorio a favor del investigado”9. 9 Radicado 200800534 00, MP. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, decisión aprobada en Sala No. 17 del 13 de marzo de 2013. Del mismo modo, vale la pena destacarse que esta Sala con anterioridad había reconocido la sobrecarga laboral enfrentada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que conllevó incluso a la adopción de varias medidas de descongestión a través de varios acuerdos tales como el PSAA08-5333 de noviembre 18 de 2008 y el PSAA09-5601 de marzo de 2009, entre otros. Así entonces, podemos predicar que la justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de procesos, de su diligencia, rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor del funcionario implicado la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente el asunto a su cargo, no siendo resultado de su negligencia o ineficacia, por lo que no se le podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, recientemente reiteró: La Ley 270 de 1996, antes mencionada, establece dentro de los principios que informan la administración de justicia, el de acceso a la justicia (Art. 2º), celeridad (Art. 4º)[43], eficiencia (Art. 7º)[44] y el respeto de los derechos (Art. 9º)[45], constituyéndose así, en mandatos que han de ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular. En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 [46], en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala
conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para “vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)” (Art. 277-6 C.P.)[47]. Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar
las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en el trámite de los asuntos judiciales”. (Negrillas fuera de texto) Desde sus inicios la Corte Constitucional precisó que conforme a los mandatos de la Carta Política, la acción de tutela procede contra quienes administran justicia, puesto que como se ha demostrado durante la vigencia de la Constitución, es posible que los funcionarios judiciales vulneren o amenacen derechos fundamentales, siendo entonces necesaria, pero excepcional, la intervención del juez constitucional. Así en la Sentencia C-543 de 1992[48] se explicó que: .. “nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Sobre el alcance de esta causal de procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mero vencimiento del término procesal respectivo no genera ipso jure la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones injustificadas pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los términos procesales, éste puede admitir como ya se expuso “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora.”[49] Sobre dicho carácter justificado de la mora judicial, la Corte en la Sentencia T-190 de 1995 explicó: “La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno. Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada.”10 (Negrilla fuera de texto). 10Corte Constitucional sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009. De esta manera, considera la Sala que no existe razón para mantener
vinculado a las presentes diligencias a quien no merece reproche disciplinario y por tanto, sin más consideraciones habrá de ordenarse a favor del doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,
RESUELVE ORDENAR la TERMINACI
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