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CSDJ - F11001010200020120147300ADJUNTA20121218104633-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120147300ADJUNTA20121218104633-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 105 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201473 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

Denunciados: Rafael Gutiérrez Solano.

Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, en Descongestión.

Denunciante: Pedro Jesús Tarazona Lozano.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra el doctor Rafael Gutiérrez Solano Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, en Descongestión. ANTECEDENTES PROCESALES Tienen origen las presentes diligencias en el memorial calendado 02 de mayo de 2012, suscrito por el señor Pedro Jesús Tarazona Lozano, a través del cual solicitó se investigaran las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el doctor Rafael Gutiérrez Solano en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión a la presunta omisión al no darle cumplimiento a la solicitud

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201473 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA hecha por la Procuraduría General de la Nación desde el 06 de agosto de 2010, la cual consistió en darle prioridad al fallo del expediente número 3296 de 2006, por tratarse de un asunto de gran importancia y relevancia jurídica.

TRÁMITE PROCESAL El día 27 de junio de 2012, le correspondió por reparto a este Despacho la queja suscrita por el señor Pedro Jesús Tarazona Lozano – Veedor Ciudadano de la Personería Delegada para los DD.HH. - INDAGACIÓN PRELIMINAR Conforme lo anterior, este Despacho mediante auto del 12 de julio de 2012, ordenó Indagación Preliminar contra el doctor Rafael Gutiérrez Solano en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, decisión que le fue notificada el 02 de agosto del año 2012. (Folio 6 c.o.) En dicha etapa procesal se recolectaron los siguientes elementos probatorios:

1. Copia íntegra y legible del acta de posesión del doctor RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander de fecha 22 de junio de 1988. (Folio 23 a 25 c.o.)

2. Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual informa que no existe sanción alguna contra dicho funcionario. (Folios 142 a 144 c.o.)

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

3. Constancia de la Secretaría Judicial de esta Sala donde expone que por estos hechos no cursan o han cursado procesos disciplinarios contra el doctor RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO aparte del presente. (Folio 145 c.o.) Mediante auto del 03 de septiembre de la presente anualidad, con el fin de dar impulso a la Indagación Preliminar antes mencionada, se realizó auto de solicitud de pruebas dentro de la cual se recaudaron las siguientes:

1. Certificación del trámite impartido a la Acción de Simple Nulidad, número 680012331000200603296 00, seguido contra el Municipio de Bucaramanga expedido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander.

(Folios 156 a 159 c.o)

2. Estadísticas de producción laboral del despacho a cargo del doctor RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander durante el periodo comprendido entre septiembre de 2006 a junio de 2012 o en el periodo que fungió como Magistrado de esa Corporación.

3. Oficio de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual informa sobre los permisos, incapacidades concedidas al investigado dentro del periodo 25 de enero de 2006 a 18 de septiembre de 2012. (Folios 160 a 164 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala

decidir de fondo las diligencias disciplinarias adelantadas contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse.

Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor Rafael Gutiérrez Solano Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, siendo esta originada por el memorial, calendado el 02 de mayo de la presente anualidad, signado por el señor Pedro Jesús Tarazona Lozano – Veedor Ciudadano de la Personería Delegada para los DD. HH, donde manifestó lo siguiente: “(…) desde el año 2010 el 6 de agosto, la Honorable Procuraduría le solicitó al señor Magistrado Ponente Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO el fallo del expediente radicado 3296 del año 2006 en el Tribunal Administrativo de Santander, lo que el señor Magistrado no ha querido darle cumplimiento y si ha

fallado procesos o expedientes con menos antigüedad que el mencionado (…)” Lo anterior se originó con ocasión al acta de visita especial realizada el 19 de julio de 2011 al Tribunal Administrativo de Santander por la Procuraduría Judicial 16 - Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, obrante a folios 4 a 7 del cuaderno original, a los expedientes acumulados número 1999-00331, 1999-02543, 1999-02682, 2003-01643 y 2006-03296, donde se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular alegatos de conclusión, en donde se evidencia que: “(…) se observa en este ultimo expediente un sello que da cuenta que el mismo se remite para fallo con fecha 9 de septiembre de 2010(…) El Ministerio Público solicita en este documento que se de PRIORIDAD AL FALLO por tratarse de un asunto de gran importancia y relevancia jurídica y porque a pesar de no haber sido acumulado a los expedientes antes citados, se refiere al mismo asunto (…)”

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, examinando el material probatorio allegado a esta Superioridad se tiene que mediante escrito, obrante a folios 45 a 51, dirigido a este Despacho el ya

mencionado funcionario manifestó lo siguiente:

“(…) es contrario a la verdad lo afirmado por los quejosos en el sentido que desde el 06 de agosto de 2010 la Procuraduría me solicitó el fallo del mencionado negocio. El acta que ellos anexan como parte de las pruebas de su queja, la del 19 de julio de 2011, certifica con precisión que esa visita especial incluido el expediente de la referencia, lo fue en el día antes citado, y con esa fecha se solicitó a mi Despacho que le diera prioridad a la sentencia. Es decir, hay una diferencia de casi un año entre lo afirmado por los quejosos, y los dispuesto por la Procuraduría 16 – Asuntos Administrativos (…)” Por lo tanto, el doctor RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO arguyó en su defensa que es cierto la visita especial realizada por la Procuraduría acerca de unos procesos, en especial el 2006-03296 objeto del litigio, esa acta no fue anexada al expediente objeto de la queja, es decir, nunca se enteró oficialmente de la misma ni de su contenido, toda vez que la inspección se adelantó en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, donde adujó: “(…) solo tuve conocimiento de ella en el momento en que estando dentro del término de traslado de la nulidad propuesta por una de las entidades accionadas – CONSEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA – el acta fue allegada por los señores JOSÉ ÁNGEL AMADOR SIERRA y NELSON BELLO DELGADO como aparece a folios 247 a 249 del expediente (…)” Posteriormente, mencionó el funcionario en su escrito que:

“(…) es fácil establecer como el negocio no se podía fallar sin antes avocarse el trámite, estudio y decisión de la nulidad propuesta por el CONSEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. Además una vez ejecutoriado el auto que resolvió la nulidad de fecha 8 de mayo de 2012, la secretaría debía subir el negocio al despacho para resolver la renuncia de poder presentada por el apoderado judicial de la parte accionada – MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – legible a Fol. 270 del informativo. Pero, en acatamiento de los acuerdos Nos. PSSA12-9447 del 22 de mayo de 2012 y Acuerdo N° 2192 del 13 de junio de 2012, el expediente quedó en la secretaría de esta Corporación a fin de ser repartido a los Magistrados de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Descongestión, como en efecto ocurre en este momento que está en

conocimiento de la Magistrada en Descongestión Dra. DIGNA MARIA GUERRA PICON (…)” SIC Visto lo anterior se puede evidenciar que en efecto, el encartado no tuvo conocimiento de la solicitud que hizo la procuraduría, pues se encontraba en el Despacho de la doctora Digna María Guerra Picón y adicionalmente adujó que:

“(…) una vez revisados los avisos de la sala del mes de julio del año 2011, oportunidad en que se efectuó la mencionada visita de la procuraduría (19 de julio de 2011), para esa fecha se estaban fallando procesos que habían ingresado en turno para sentencia del mes de abril del año 2008. Este negocio, el 2006-3296-00, había ingresado para el fallo el 16 de septiembre de 2010, lo que significaba que antes de él habían mas de 60 expedientes guardando su turno para su resolución (…)” De acuerdo a lo anterior, desde el día 22 del mes de mayo de 2012 ese Despacho dejó de conocer de ese proceso toda vez que mediante el Acuerdo N° 2192 del 13 de junio de 2012, el expediente fue repartido a los Magistrados en Descongestión, tal como se puede apreciar en oficio emitido por el Tribunal Administrativo de Santander obrante a folio 156 a 159 del cuaderno original, así: “(…) cabe advertir que el expediente atrás referido luego de haberse notificado el auto que resolvió la nulidad planteada por el Consejo Municipal de Bucaramanga, permaneció en esta Secretaría hasta tanto se hizo entrega física del mismo a la Sala de Descongestión de esta H. Corporación, mediante Acta N° 11 del 22 de agosto de 2012, habiendo correspondido su conocimiento a la señora Magistrada de Descongestión DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN y actualmente se encuentra a su Despacho para proferir decisión de fondo (…)” Como se puede evidenciar que el funcionario investigado no pudo hacer

pronunciamiento alguno respecto de la solicitud realizada por el Veedor Ciudadano de la Personería Delegada para los DD.HH toda vez que el expediente 2006-3296-00 había ingresado para el fallo el 16 de septiembre de 2010, lo que significa que antes de él habían mas de 60 expedientes en turno para resolución y en consecuencia,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mediante Acuerdos N° PSAA12-9447 del 22 de mayo de 2012 y N° 2192 del 13 de junio de 2012, mediante Acta N° 11 del 22 de agosto de 2012 le correspondió el mencionado expediente a la doctora Digna María Guerra Picón.

Así las cosas, partiremos de analizar en que medida se puede establecer que el Magistrado RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, haya incurrido en una presunta mora, analizando el material probatorio allegado al expediente, dentro de los cuales se informó a esta Corporación lo siguiente: Examinando el material probatorio allegado a las diligencias, se observa que el expediente estuvo en poder del doctor RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO durante el período comprendido entre el 23 de octubre de 2006 y el 08 de mayo de 2012. Mediante oficio calendado el 18 de octubre de 2012, obrante a folios 156 a 159 del

cuaderno original, emitido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, se puede evidenciar que el doctor RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO durante el periodo en mención le fueron entregados 3771 expedientes de los cuales, como se puede verificar a folio 158, “buena parte de los procesos eran de esta índole” eran procesos de connotación nacional que ameritan mayor atención y dedicación por parte del funcionario. De igual manera, durante el tiempo en el cual fungió como Magistrado, disfrutó de 86 días de permiso, estuvo incapacitado 30 días y que no tiene antecedentes disciplinarios tal como consta en certificación expedida por esta Corporación, ni sanciones registradas en su contra. Así las cosas, examinando el material probatorio allegado al expediente, se determina que existió una mora justificada por parte de la funcionaria en cuanto que su nivel de productividad es de 3.2 providencias de fondo diarias. La anterior estadística se obtiene de analizar tanto el número de sentencias, que fueron 2291, como de autos

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA interlocutorios, 1480, y posteriormente dividirlos entre 1145 que registran como días hábiles laborados, durante el periodo que se le imputa que incurrió en mora.

Cabe recordar lo concerniente a este asunto ha planteado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-220/07:

“En conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso

procesal.”1 Ahora bien de la revisión y análisis de las certificaciones del trámite surtido al interior del proceso disciplinario, para esta Sala es procedente ordenar la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, –para la época de los hechos-, como quiera que la conducta imputada aparece justificada, pues es evidente que cuando él tuvo su cargo 1 Corte Constitucional Sentencia T220/07. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.G

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el referido expediente, las actuaciones fueron realizadas de conformidad al cúmulo de procesos que habían en el Despacho tal como se puede evidenciar a través del análisis hecho con base a las estadísticas de producción laboral suministradas por la Unidad de desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

De esta forma se tiene que el Magistrado no incurrió en ningún comportamiento contrario a sus deberes como funcionario, como quiera se ha podido determinar que desde el momento en que asumió la competencia para conocer del proceso, se realizaron las debidas actuaciones y el mismo no se vio afectado por ningún tipo de parálisis estableciendo entonces que no incurrió en falta disciplinaria alguna como se

ha podido demostrar con el respectivo análisis expuesto anteriormente. Según el artículo 73 y 210 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió y que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse, por lo tanto es pertinente establecer, que el funcionario en mención incurrió en una mora justificada teniendo en cuenta lo ya expuesto en este libelo, por lo tanto esta Sala decreta la terminación del procedimiento y archivo definitivo de las diligencias a favor del Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, en Descongestión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del doctor RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión –para la época de los hechos-, por las

razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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