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CSDJ - F11001010200020120147400ADJUNTA20120709143155-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120147400ADJUNTA20120709143155-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201474 00/1804C Aprobado según Acta No. 056 de esta misma fecha Procedería la Sala a decidir lo que en derecho pudiera corresponder en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada a través de apoderado judicial, por los señores JOSÉ HERNEY MINA GUTIÉRREZ, MARÍA

EUGENIA MINA ARANGO, JOSÉ HERNEY MINA ARANGO, HAROLD FERNANDO MINA

ARANGO, JHSSON FERNANDO MINA VÉLEZ, ALEXANDER ARANGO RIVERA, LILIANA ARANGO RIVERA, JAIME ARANGO QUIJANO, MARITZA GORDILLO ARANGO e IRENE ARANGO QUIJANO en contra de la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. – SUCURSAL – EPS SURA CALI, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Mixta, tal como se establecerá enseguida.

ANTECEDENTES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201474 00/1804C 1.- El abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de los señores JOSÉ HERNEY MINA GUTIÉRREZ, MARÍA EUGENIA MINA ARANGO,

JOSÉ HERNEY MINA ARANGO, HAROLD FERNANDO MINA ARANGO, JHSSON

FERNANDO MINA VÉLEZ, ALEXANDER ARANGO RIVERA, LILIANA ARANGO RIVERA, JAIME ARANGO QUIJANO, MARITZA GORDILLO ARANGO e IRENE ARANGO QUIJANO, presentó demanda de Reparación Civil Extracontractual en contra de la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. – SUCURSAL – EPS SURA CALI, con el fin de que se condene a la pasiva al pago de los perjuicios morales, psicológicos, daño en vida de relación, todos tasados en salarios mínimos mensuales legales vigentes, a razón de la muerte de la señora TERESA DE JESÚS ARANGO QUIJANO, esposa, madre y hermana de los actores. (folios 35 a 47 del cuaderno principal) 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Doce Civil del Circuito de Cali, quien después de desplegar una gestión procesal al interior de la contienda, como lo es la admisión, los traslados de la demanda a la parte pasiva, la celebración de la audiencia prevista en el art. 101 del C. de P.C., el decreto de pruebas, y el proveído corriendo traslado

para alegar de conclusión, decidió mediante proveído del 8 de mayo de 2012, declararse sin competencia, bajo el argumento que quien debe entrar a conocer el fondo del asunto son los Juzgados Laborales de conformidad con lo preceptuado en el artículos 2º y 4º de la Ley 712 de 2001, pues el caso corresponde a una controversia referente al sistema de seguridad social integral. (v. fls. 262 a 264)

3. A su turno, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por auto del 6 de junio de 2012, igualmente declaró su falta de Competencia para conocer las diligencias y dispuso su envío a esta Corporación para resolver el conflicto, indicando que “(…) a juicio del despacho, no es la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes, sino la materia objeto de controversia la que define la competencia, debiéndose analizar si las pretensiones del actor son de carácter indemnizatorio o si se refiere a los regímenes especiales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales o de servicios complementarios que conforman el Sistema 2 de 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201474 00/1804C de Seguridad Social Integral, caso en el cual el conocimiento de la demanda correspondería a esta especialidad, de acuerdo a lo establecido en el art. 2º de la Ley 712 de 2001. En la demanda presentada por JOSÉ HERNEY MINA GUTIÉREZ Y OTROS, a través de

apoderado judicial, contra EPS SURA, se pretende que dicha sociedad sea condenada al pago de unas sumas de dinero por concepto resarcimiento por LUCRO CESANTE, PERJUICIOS MORALES, PERJUICIOS PSICOLÓGICOS, DAÑOS EN VIDA EN RELACIÓN, con ocasión al fallecimiento de la señora TERESA DE JESÚS ARANGO QUIJANO, al parecer por negligencia, sin que se refiera a aspectos relacionados con el Sistema de seguridad Social Integral, en los términos de la Ley 100/93, de donde se concluye que las pretensiones son netamente indemnizatorias, por lo que la competencia radica en el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad. (folios 267 a 269 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA SALA En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 se estableció como una de las funciones de esta Corporación: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”. Por su parte, el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: 3 de 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201474 00/1804C “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, esto es, entre el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Cali, por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. Resulta entonces para esta Corporación imperativo inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, como quiera que el conflicto de competencia planteado se presenta entre el Juzgado Doce Civil del Circuito y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Cali, se dispondrá el envío de las presentes diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali, para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201474 00/1804C RESUELVE ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, disponiéndose el envío de la actuación a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali, en armonía con lo consignado en la parte motiva de este proveído.

CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Magistrada 5 de 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201474 00/1804C

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (E) YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial 6 de 6

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