CSDJ - F11001010200020120147500ADJUNTA20130702162159-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120147500ADJUNTA20130702162159-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201475 00/2405F Aprobado según Acta No. 046 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS y EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA, Magistrados de la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. ANTECEDENTES 1.- De la queja: Los doctores NANCY STELLA PATIÑO LEÓN y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitieron por competencia a ésta Corporación la queja impetrada por la Procuraduría 166 Judicial Penal II de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, quien solicitó se investigara a los funcionarios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que tuvieron a su cargo el trámite penal radicado bajo el número 1575931040022006-00004, seguido contra el señor HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO y OTROS, por el delito de Sedición, pues en dicho asunto se decretó la prescripción de la acción penal. (v. fls. 10 a 14) República de Colombia 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201475 00/2405F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Una vez conocidas las diligencias por quien ahora funge como ponente e identificadas como se encuentran los posibles autores de la falta disciplinaria, mediante proveído del 9 de Julio de 2012, se abrió investigación disciplinaria en contra de los doctores GLORÍA ELENA RINCÓN VARGAS y EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su calidad de Magistrados de la Sala Tercera Penal de decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a fin de verificar la posible conducta en la que pudieron incurrir los funcionarios, en virtud a las presuntas irregularidades allí existentes, pues se decretó la cesación de la acción penal por prescripción.
Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a los Funcionarios de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002 2.1. Los Magistrados investigados, fueron notificados en forma personal a través de comisionado el día 1º de agosto de 2012; razón por la cual la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS el día 31 de agosto de 2012, presentó escrito
contentivo de sus exculpaciones, en donde hizo un recuento del trámite procesal efectuado dentro del proceso 2006-00004-01, informando en resumidas cuentas que se profirió resolución de acusación por parte de la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el día 14 República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201475 00/2405F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria de abril de 2005, la cual fue adicionada al día siguiente, cobijando a otros dos procesados por el mismo delito, quedando ejecutoriada el 10 de mayo de 2005. Indicó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, avocó el conocimiento del caso el 17 de mayo de 2005, pero dentro de la realización de la audiencia preparatoria celebrada el día 30 de agosto de 2005 dicho despacho declaró su falta de competencia, remitiendo las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Sogamoso, correspondiéndole por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa localidad, quien a su turno remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento al estrado judicial 9º, quien el 16 de septiembre de 2005 no aceptó la competencia, motivo por el cual la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 2005, declaró que la autoridad judicial
competente era el Juzgado de Sogamoso. Sostuvo que tras las diligencias correspondientes a la etapa de la causa, el 11 de mayo de 2010, la Juez A quo profirió fallo de instancia ABSOLVIENDO a los procesados respecto de los cargos formulados por el ente Fiscal, sin embargo, tal decisión fue objeto de apelación por el organismo investigativo, siendo ese el motivo por el cual las diligencias ingresaron a esa Corporación el 21 de julio de 2010. Refirió que posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo PSAA11-8333 del 29 de julio de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el día 6 de septiembre de esa misma anualidad, fueron remitidas las diligencias a su despacho creado en descongestión, y por lo tanto, el 27 de marzo República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201475 00/2405F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria de 2012, se registró proyecto de auto, el cual fue convertido en providencia el 27 de abril de dicha calenda, en donde se declaró la extinción de la acción penal por causa del fenómeno jurídico de la prescripción, entre otras disposiciones congruentes con lo decidido. Esgrimió que para adoptar la decisión, se analizó en armonía con lo previsto en el artículo 83 del Estatuto Punitivo, que la resolución de acusación
proferida dentro del caso alcanzó ejecutoria el 10 de mayo de 2005, motivo por el cual el término mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplía el 11 de mayo de 2010, fecha para la cual fue proferida la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso. Adujo que la sentencia de primera instancia fue proferida dentro del término legal para el efecto, sin que la Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso hubiese perdido la potestad punitiva del Estado para dictar el fallo; no obstante, el fenómeno prescriptivo de la acción aconteció entre el día de emitirse la decisión y dentro del término de ejecutoria, y por tanto, era deber del A quo el decretar la prescripción, sin remitir las diligencias al Tribunal, pues se tornaba inoperable efectuar un análisis del caso en sede de segunda instancia, pues el asunto se encontraba prescrito. Finalmente, una vez su despacho se adentró al conocimiento del asunto, observó que la acción penal ya estaba prescrita, lo cual motivó por economía procesal, y atendiendo a que no es legalmente prohibido, que la Sala Penal de Decisión del Tribunal en donde funge como Magistrada, declaró oficiosamente la República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201475 00/2405F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
figura de la prescripción y la consecuente cesación del procedimiento penal en contra de los encausados, por lo tanto, sostuvo no existir ninguna irregularidad cometida por los Magistrados de la Sala y menos por ella, pues actuó conforme a derecho. 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Copia íntegra de la decisión adiada del 27 de abril de 2012, por medio del cual los disciplinados declararon la extinción de la acción penal por causa del fenómeno jurídico de la Prescripción a favor de los encausados. (v. fls. 1 a 9) 2.2.2. Oficio proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Tunja – Boyacá, por medio del cual acreditan la calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo - Sala Penal, remiten los certificados de sueldos devengados por los disciplinados y precisan la última dirección registrada en su historia laboral para el año 2011. (v. fls. 40 a 42) 2.2.3. Oficio remitido por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual informan todo el trámite procesal surtido al interior de la causa 15759-31-04-002-2006-00004-01, aportando copia de la decisión de segunda instancia adiada del 27 de abril de 2012. (v. fls. 43 a 53) Individualización funcional, identificación de los Funcionarios y
Antecedentes Disciplinarios: República de Colombia 6
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201475 00/2405F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria a. Oficio remitido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual informan todos los datos personales reportados por los aquí disciplinados y anexan para todos los efectos de ley, copias de las actas de nombramiento y posesión, en donde se acreditan su calidad de Magistrados de la Salas Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. (v. fls. 28 a 35) b. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que los Magistrados aquí investigados, no tienen ninguna sanción disciplinaría ni como funcionarios ni como abogados. (v. fls. 55, 56, 58 y 59) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indican que los querellados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 54 y 57)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002. La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el Procurador Judicial de Viterbo, doctor LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201475 00/2405F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria FERREIRA, el día 11 de mayo de 2012, remitida a esta Corporación el 26 de junio de la misma anualidad, por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio de la cual solicitó se investigara las presuntas irregularidades suscitadas al interior del proceso penal 2006-00004-01, en donde se decretó la prescripción de la acción penal. Con el fin de establecer si los inculpados incurrieron en alguna falta disciplinaria, al haber emitido el auto por medio del cual se declaró la cesación del procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción; esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarles cargos o por el contrario archivarles las diligencias. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírseles a los doctores GLORIA
ELENA RINCÓN VARGAS y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, dentro de la actuación que como Magistrados han desplegado en el trámite del proceso penal adelantado en contra de los señores HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO y otros radicado bajo el número 157593104002-2006-00004, más exactamente en sede de segunda instancia; de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: - Referente a la actuación de la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, tenemos que del material probatorio allegado a las presentes diligencias, se observa que el caso atrás referido, fue radicado inicialmente ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 22 de julio de 2010, correspondiéndole el asunto a la doctora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201475 00/2405F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria ESLAVA, quien mediante proveído del 6 de septiembre de 2011, dispuso la remisión del expediente a la Secretaria General de la Corporación, con el fin de que fuera repartida entre los Magistrados Integrantes de la Sala Penal, por lo cual, atendiendo lo señalado en el Acuerdo PSAA11-8333 del 29 de julio de 2011, se realizó el reparto, siendo asignado el asunto a la funcionaria investigada, a quien
le remitieron el caso el 6 de septiembre de ese año y registró la respectiva decisión el 27 de marzo de 2012, siendo aprobada el 27 de abril de tal anualidad. De lo anterior, y al analizar la providencia objeto de reproche por parte de la Procuraduría 166, se observa que no hubo ninguna irregularidad en la misma, y mucho menos una vía de hecho, pues efectivamente, cuando la Funcionaria avocó el conocimiento de la actuación penal, como bien se dejó sentado en la providencia, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de la doctora GLORIA ELENA RINCÓIN DE VARGAS, en su condición de Magistrada Ponente de la Sala Tercera Penal de Decisión del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, no fue anómalo, ya que su actuar se ajustó a la valoración del material probatorio obrante en el expediente y a las normas legales aplicables, toda vez que concluyó, se tenía que cesar el procedimiento penal por haber operado la prescripción de la acción, siendo su proceder conforme a derecho, de lo que deviene inobjetable colegir que en el sub lite estamos ante la ausencia de hecho disciplinario imputable a la implicada. Para esta Sala, los argumentos esgrimidos por la querellada, son fundamento válido para predicar que no existió falta disciplinaria alguna, en su contra, pues procedió conforme la ley penal lo estatuye, por cuanto era totalmente República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicación No 110010102000201201475 00/2405F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria inocuo o inane, adentrarse a un análisis de fondo del caso, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción; téngase en cuenta que dicho acontecimiento se suscitó el 11 de mayo de 2010, estando el expediente todavía en sede de primera instancia. Por lo tanto, no puede dársele total credibilidad a la queja impetrada, sobre todo cuando habla de irregularidades por parte de los funcionarios de segunda instancia al proferir una extinción de la acción penal por prescripción, pues lo realmente acontecido, es el hecho de no ser posible estudiar de fondo el caso, por cuanto se perdió la facultad postestativa para dicho fin, todo claro está, con fundamento en argumentos lógicos, analíticos y conforme a derecho, ya que, como anotáramos precedentemente, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso
frente al panorama procesal consignado por la funcionaria judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201475 00/2405F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Ahora bien, en lo referente a una posible mora por parte de la funcionaria RINCÓN VARGAS, tenemos que ésta tuvo a su cargo el asunto desde el 6 de septiembre de 2011 al 27 de abril de 2012, para decidir lo referente al recurso de apelación, es decir, tardó un poco más de 7 meses en tomar la decisión correspondiente, evidenciándose de este modo una posible mora en resolver la instancia, contabilizando ésta desde el momento en que asumió su conocimiento hasta la última actuación probada al interior de estas diligencias. Por lo anterior tenemos que desde el 6 de septiembre de 2011, la disciplinada sólo vino a tomar la decisión correspondiente hasta el 27 de marzo de 2012, data en la cual registró el proyecto; por lo tanto, podríamos hablar de una inactividad de 108 días hábiles. Ahora bien, después de haberse proferido por parte de la investigada la primera actuación, finalmente se aprobó el proyecto en Sala del 27 de abril de
2012, evidenciándose de éste modo que no hubo ninguna dilación o demora para tomar la respectiva decisión; sin embargo hay que hacer claridad que el asunto duró al despacho de la querellada sin tomarse ningún tipo de decisión por un espacio de 108 días hábiles descontando lógicamente el término que tenía para proferir la decisión, los cuales correspondían a 15 días, conllevando lo anterior a una posible mora en el trámite de segunda instancia. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201475 00/2405F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Reiterando la existencia de la mora por un periodo de 108 días hábiles en resolver el trámite que debía imprimir al asunto, tenemos que dicha tardanza no puede verse justificada en forma exclusiva por la producción mostrada por la Magistrada aquí investigada, pues para proceder a imputarle cargos a la funcionaria, se debe acudir al elemento subjetivo, como es, que la falta de pronunciamiento frente a la alzada obedeciera al desinterés de la querellada en el asunto en concreto. Sin embargo, encontramos que no se encuentra ninguna desidia en tramitar el asunto, sino que existía en su despacho para el momento que llegó el asunto a su cargo, una gran carga laboral, pues tenía bajo su cargo sin contabilizar acciones de tutela, 140 asuntos, dentro de los cuales se encuentran 95 procesos para fallo, y 42 casos que se encuentran en trámites de segunda instancia.
Y es que establecida en realidad el tiempo de la demora en el trámite del proceso penal, entra esta Sala al análisis de las estadísticas rendidas por la funcionaria durante el conocimiento del asunto (6 de septiembre de 2011 y 27 de marzo de 2012), y que fueron remitidas por la Unidad de análisis estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, encontrando el siguiente rendimiento:
DÍAS PROVIDENCIAS
PERIODO (INTERLOCUTORIOS LABORADOS DIARIAS Y SENTENCIAS) Septiembre 6 a diciembre de 2011 96 69 1.39
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201475 00/2405F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Enero a Marzo 27 de 85 54 1.57 2012
TOTAL 181 123 1.5
De acuerdo a lo precedente, tenemos que durante el lapso de la mora, el Magistrado profirió 181 decisiones de fondo, arrojando así un promedio de 1.5%, sin incluir las acciones de tutela de primera y segunda instancia, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco los autos de sustanciación, productividad ésta satisfactoria, otra razón suficiente para argüir que la Magistrada actuó diligentemente, motivo por el cual no es viable imputarle falta disciplinaria. Y es que es palmario que en su gestión no hubo ninguna actitud indiligente,
pues reiterase, por el contrario siempre estuvo atenta a que el acontecer procesal estuviera ceñido a la normatividad disciplinaria, infiriéndose por contera que tampoco hubo negligencia en su actuar; además hay que tener presente otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones propias de sus deberes, las sesiones de Sala y Audiencias, etc. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento de la citada funcionaria se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201475 00/2405F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria - En lo referente a la actuación del doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, tenemos que no se le puede endilgar ningún tipo de falta disciplinaria, por cuanto su actuación sólo se limitó a suscribir la providencia mediante la cual cesó la acción penal por operar el fenómeno jurídico de la prescripción, para cuya revisión demoró 10 días hábiles, no incurriendo desde
ningún punto de vista en la mora endilgada, además no se observa en su proceder ninguna irregularidad, pues la decisión a criterio de éste despacho no presenta ninguna vía de hecho, como bien se analizó en el caso de la doctora RINCÓN
VARGAS.
Conforme lo precedente, no se encuentra ningún reproche disciplinario respecto de la gestión que como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, desplegó el doctor MONTOYA SEPÚLVEDA, quien de acuerdo a la normatividad penal y los argumentos expuestos por la magistrada ponente, avaló la decisión, al encontrarla ajusta a derecho, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201475 00/2405F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantada contra
los doctores GLORÍA RINCÓN VARGAS y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA,
Magistrados de la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior de santa Rosa de Viterbo, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 15 Rama Judicial
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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201475 00/2405F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
Disciplinados: Gloria Elena Rincón Vargas Eurípides Montoya Sepulveda Rad: 1100101020002012 01475 00
Aprobado en Sala No. 46 de junio 19 de 2013. M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, por cuanto no comparto la decisión mayoritaria de Terminar el Procedimiento a la doctora Margarita Gloria Elena Rincón Vargas, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por lo motivos que paso a explicar: Del recuento procesal realizado por la Sala deviene con facilidad que desde el punto de vista objetivo, la falta endilgada se encuentra materializada, en la medida en que se incurrió en un mora en la adopción de la decisión que en derecho correspondía, desde el 6 de septiembre de 2011, hasta el 27 de marzo de 2012, esto es ciento ocho (108) días. Así las cosas, no puede aceptar esta Magistrada la justificación, según la cual el solo hecho de una producción de 181 providencias en 123 días laborados, exculpen sin más argumentos, la posibilidad de proseguir con una investigación disciplinaria, a fin de establecer, verdaderamente, cuales fueron las razones de la mora objetiva presentada y si las mismas exculpan la tardanza presentada. República de Colombia 17 Rama Judicial
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Radicación No 110010102000201201475 00/2405F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria En relación con el argumento relativo a la carga laboral, el mismo podría tener la posibilidad de justificar la conducta, en el evento en que la funcionaria hubiera fallado el proceso en el mismo turno de ingreso al despacho y no hubiera dilatado por siete meses la decisión que debía adoptar. Quedan así expuestos los argumentos por los cuales decidí apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada