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CSDJ - F11001010200020120147600ADJUNTA20120709133950-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120147600ADJUNTA20120709133950-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 5 de julio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201476 00 Aprobado según Acta No.56 de la misma fecha. Conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa

Resuelve: asigna Jurisdicción Ordinaria Laboral ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por el señor FREDY ORDOÑEZ MONTOYA contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor FREDY ORDOÑEZ MONTOYA promovió acción ejecutiva laboral contra la Nación –Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de su poderdante, por concepto de intereses moratorios en el pago de sus Cesantías Parciales en la suma de $16.413.720, al haber pagado sólo hasta el 24 de noviembre de 2009 venciendo el plazo máximo de pago de 45 días hábiles después de haber

quedado en firme el acto administrativo donde se reconocieron, tal como lo establece la Ley 244 de 1995. Lo anterior, en consideración a la mora en cancelar las cesantías parciales reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 02336 del 11 de agosto de 2009. En principio la demanda correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 13 de junio de 2011, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva propuesta por el señor ORDOÑEZ MONTOYA, aduciendo que en la Ley 100 de 1993 en su articulo 279 estableció a quienes no se les aplica el sistema de seguridad social integral, encontrando en el párrafo 2 a los educadores en relación con la pensión de gracia o cualquier tipo de prestación, en consecuencia ordenó el envío del asunto al reparto de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad. Posteriormente la parte demandante interpuso recurso de apelación siendo resuelto el 25 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó el auto proferido en la primera instancia, debido a que las obligaciones que pretenden ser cobradas no emanan de una relación de trabajo regida por un contrato laboral, si no que derivan de una relación legal y reglamentada sostenida por un empleado píblico. Recibida la actuación por parte del Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad, mediante proveído del 31 de mayo de 2012, declaró igualmente su falta de competencia, considerando que los jueces administrativos únicamente tienen competencia para conocer de los

procesos ejecutivos originados en condenas impuestas en sentencias proferidas por la misma jurisdicción, es decir, que el título base de ejecución esté constituido por una sentencia judicial. De esta forma, al no aceptar el Juez Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto, planteó colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por el señor JULIO CESAR IBAGUEREN OSPINA contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor del señor FREDY ORDOÑEZ MONTOYA, por concepto de intereses moratorios en el pago de las Cesantías Parciales reconocidas por el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL.

En efecto, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será

exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el demandante aportó la Resolución No. 02336 del 11 de agosto de 2009, mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales al actor, además suministró con la demanda recibo de pago original donde hace constar que la fecha de pago fue el 24 de noviembre de 2009, a pesar que la fecha de la resolución data del 11 de agosto de 2009. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y teniendo en cuenta que NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Independientemente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, es

decir, no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto el ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las únicas dos opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 42 adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los “(…) procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa,…”. Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo Contencioso Administrativo por la especialidad de la materia como bien reza

en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993. Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo reconocido mediante Resolución No. 02336 del 11 de agosto de 2009, la cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de la cesantías allí reconocidas. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora un derecho cierto, claro, expreso y exigible, razón por la cual se

rige por el derecho privado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por el señor FREDY ORDOÑEZ MONTOYA contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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