CSDJ - F11001010200020120147700ADJUNTA20120806102313-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120147700ADJUNTA20120806102313-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala No. 062
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201201477 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativa y la Ordinaria Civil, representadas por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Soledad y Sexto Administrativo de Barranquilla, con ocasión del proceso ejecutivo promovido, a través de apoderado judicial, por el señor LEONEL ANTONIO YEPES BENÍTEZ contra la E.S.E. Hospital Materno Infantil de Soledad. ANTECEDENTES PROCESALES El señor LEONEL ANTONIO YEPES BENÍTEZ, por intermedio de apoderado judicial pretende que se libre mandamiento de pago contra la E.S.E. Hospital Materno Infantil de Soledad, por la suma de $1.600.000 más los intereses corrientes y moratorios, por concepto del pago del mes de junio de 2009 del Contrato de Prestación de Servicios 1319 suscrito entre las partes, cuyo objeto fue la prestación de sus servicios profesionales como médico, en el periodo comprendido entre abril y junio de 2009.
POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD
Mediante auto del 1° de marzo de 2012, se abstuvo de librar mandamiento de pago y dispuso remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que las controversias o ejecuciones derivadas de un contrato estatal regido por la ley 80 de 1993, son de exclusivo conocimiento de esa Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de dicha norma1. Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición alegando que en anterior oportunidad -9 de mayo de 2011-, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del Tribunal Administrativo del Atlántico indicó que no era competente y ordenó la remisión a los Juzgados Civiles del Circuito, sin embargo, por celeridad, optó por retirar la demanda para presentarla directamente en dichos Despachos y en esta oportunidad, nuevamente se declara la falta de competencia. Sin embargo, mediante proveído del 19 de abril del presente año, no se repuso la anterior decisión2. 1 Folios 13 y 14 vto. 2 Folio 51 POSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA En providencia del 23 de mayo de 2012, declaró su falta de jurisdicción y aceptó el conflicto negativo de competencias, haciendo alusión a la decisión del 9 de mayo de 2011, que al revisar esta misma demanda, concluyó que “en el asunto sub examine el acto jurídico que según la parte demandante contiene las obligaciones que exige ejecutivamente es un contrato de prestación de servicios profesionales como médico de urgencias, suscrito
con la Empresa Social del Estado Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, y aunque en su texto se indica la inclusión de las cláusulas exorbitantes de la Ley 80 de 1993, ello no lo subsume dentro de la categoría de los “contratos estatales” a que se refiere el artículo 32 de esta última ley, y por consiguiente, tampoco de las previsiones del artículo 75 de la misma, es decir, de los contratos que son ejecutables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Soledad y Sexto Administrativo de Barranquilla, con ocasión de del proceso ejecutivo promovido, a través de apoderado judicial por el señor LEONEL ANTONIO YEPES BENÍTEZ contra la E.S.E. Hospital Materno Infantil de Soledad. 3 Folios 71 y 72 Asunto en concreto. Como pretensión de la demanda solicita el actor se libre mandamiento de pago contra la E.S.E. Hospital Materno Infantil de Soledad, por la suma de $1.600.000 más los intereses corrientes y moratorios, por concepto del pago del mes de junio de 2009 del Contrato de Prestación de Servicios 1319 suscrito entre las partes, cuyo objeto fue la prestación de sus servicios profesionales como médico, en el periodo comprendido entre abril y
junio de 2009. En este orden de ideas, revisadas las pretensiones de la demanda y la normatividad aplicable al caso, desde ya se anuncia que la competencia será radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo siguiente: Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Así las cosas, debe repararse en las competencias especiales que consagra el Código Contencioso Administrativo en los artículos 132 y 134B que en el numeral 7º adjudican a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de “…los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa,…”(subraya fuera de texto). Por su parte, la Ley 80 de 1993, en su canon 75, consagra que “…el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.
Dicha normativa define en el artículo 32 que son contratos estatales “…todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad , así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación…” Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo puntualmente a las Empresas Sociales del Estado, como en el caso sub examine, es necesario indicar que ciertamente estas entidades se rigen por el derecho privado en su contratación, por regla general, salvo que se utilicen cláusulas exorbitantes, tal como lo consagra el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el canon 14 del Decreto 1750 de ese mismo año, normas que rezan: “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”. “ARTÍCULO 14. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estarán sujetos al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales.
El régimen contractual para dichas empresas será el establecido por las normas del derecho privado, y en ellos se podrán utilizar
discrecionalmente las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal”. Por lo tanto, y en atención a que el Contrato de Prestación de Servicios No. 1319, se anotó: “De conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1.993, el decreto 1876 de 1.994, las cláusulas exorbitantes de la ley 80 de 1.993 hacen parte integral del presente contrato…”, la jurisdicción competente para conocer la presente demanda ejecutiva, es la Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento del proceso ejecutivo promovido, a través de apoderado judicial por el señor LEONEL ANTONIO YEPES BENÍTEZ contra la E.S.E. Hospital Materno Infantil de Soledad, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, para que de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad. SEGUNDO.- REMITASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
POLANCO Magistrada Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA
MORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (e)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201201477-00 Aprobado en Sala No. 62 del 25 de julio de 2012 Con el debido respeto me permito ACLARAR VOTO, para indicar que en el presente asunto, se debe tener en cuenta que la demanda que originó la presente controversia se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, y según lo establecido en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso (Ley 1437 de 2011), es de advertir que en aplicación a lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 de la referida ley, dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Por lo anterior, remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo con 4 cuadernos, cada uno con 16-55-14-14 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada