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CSDJ - F11001010200020120147800ADJUNTA20120709192317-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120147800ADJUNTA20120709192317-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la acción de reparación directa, formulada a través de apoderado, por el señor WILLIAM MADERA VILLADIEGO y otros, contra el Municipio de Tarazá - Antioquia. Se asignó la competencia a la jurisdicción Contencioso Administrativa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201411 00 (4370 - 13) Aprobado Según Acta No. 56 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la acción de reparación directa, formulada a través de apoderado, por el señor WILLIAM MADERA VILLADIEGO y otros, contra el Municipio de Tarazá - Antioquia. HECHOS Y PRETENSIONES 1.- La acción de reparación directa impetrada por el señor WILLIAM MADERA VILLADIEGO y otros, ante la jurisdicción contencioso administrativa, tiene por objeto que se declare al Municipio de Tarazá – Antioquia, administrativamente y

patrimonialmente responsable, por los actos de constreñimiento, amenaza y 2

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201201411 00 (4370-13) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ hostigamiento, dirigidos contra los integrantes del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos, de los Municipios del Departamento de Antioquia, Sintraofan – sub Tarazá, con lo que se les obligó a aceptar la desvinculación de los trabajadores sindicalizados del Municipio demandado, entre ellos al señor WILLIAM MADERA VILLADIEGO. Hechos de los que se responsabiliza a la Administración Municipal y a un ex comandante paramilitar. En consecuencia, deprecó la parte actora, como reparación al daño material sufrido con la actuación de los accionados, se condenara al citado Municipio “al pago de los salarios, con sus respectivos incrementos anuales convencionales y demás prestaciones convencionales, que devengaba el actor WILLIAM MADERA VILLADIEGO y dejados de percibir, desde la fecha de la desvinculación laboral (mayo 16 de 2.011) y la fecha en que resulte pertinente el reconocimiento de la pensión de la vejez…” (Sic) (fls. 1 a 26 c.o.). 2.- En auto del 2 de febrero de 2012, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de

Medellín, Despacho al que le correspondió el conocimiento del asunto, resolvió declarar su falta de jurisdicción para adelantar el proceso de marras. Al considerar que la acción de reparación directa no era la vía adecuada en razón a lo pretendido por los demandantes, ya que éstas no se derivan de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos, sino que provienen de una relación de trabajo y de las convenciones colectivas que se mencionan en la demanda. Adicionó el Despacho, que carecía de competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, según el cual, se transfirieron a la jurisdicción ordinaria “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. 3.- Arribada la actuación al Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, el Despacho mediante proveído calendado 4 de junio de 2012, al considerar que no era competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, el conocimiento del asunto de marras, trabó el conflicto de jurisdicciones planteado, ordenando remitir la actuación a esta Colegiatura a fin de dirimir el presente conflicto de jurisdicciones. 3

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201201411 00 (4370-13) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Sustentó su decisión, señalando que los demandantes no están reclamando el pago de acreencias laborales, sino una reparación material del daño, según se lee en la pretensión 2 de la demanda, compuesta por el “pago de salarios y demás prestaciones convencionales” como consecuencia de la presunta responsabilidad del Municipio en los hechos expuestos en el escrito demandatorio. Adujo además el Despacho, que el “demandante, expresamente manifiesta que no está ejerciendo acciones laborales, por cuanto considera que el término legal para ejercerlas se encuentra vencido, según se puede apreciar en el HECHO SÉPTIMO de la demanda (fl. 6)” (Sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un

proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 4

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos 5

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objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de acción de reparación directa que instauró a través de apoderado el señor WILLIAM MADERA VILLADIEGO y otros, contra el MUNICIPIO DE TARAZÁ – ANTIOQUIA. 3.- Del caso en concreto. Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las

autoridades judiciales arriba anotadas, por el conocimiento de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA promovida por el señor WILLIAM MADERA VILLADIEGO y otros, con el fin, de que se declare al Municipio de Tarazá – Antioquia, administrativamente y patrimonialmente responsable, por los actos de constreñimiento, amenaza y hostigamiento, de los que presuntamente fueron víctimas los integrantes del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados 6

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201201411 00 (4370-13) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Públicos, de los Municipios del Departamento de Antioquia, Sintraofan – sub Tarazá, con lo que se les obligó a aceptar la desvinculación de los trabajadores del Municipio demandado, entre ellos la del señor WILLIAM MADERA VILLADIEGO, Y como consecuencia de tal declaración, se les cancele, como reparación al daño material el “pago de los salarios, con sus respectivos incrementos anuales convencionales y demás prestaciones convencionales, que devengaba el actor WILLIAM MADERA VILLADIEGO y dejados de percibir, desde la fecha de la desvinculación laboral (mayo 16 de 2.011) y la fecha en que resulte pertinente el reconocimiento de la pensión de la vejez…” (Sic), así como los perjuicios morales y daño a la vida de relación que presuntamente sufrieron.

Así pues, tenemos que los hechos que fundamentan la acción de reparación directa, se cimienta en la presunta actuación irregular de la Administración Municipal de Tarazá – Antioquia, para con los trabajadores oficiales sindicalizados de ese Municipio. De lo que se evidencia, que no se trata de una controversia relacionada con el reconocimiento de salarios y demás prestaciones sociales y convencionales, respecto del señor WILLIAM MADERA VILLADIEGO quien laboró durante varios años con la Administración Municipal y menos aún de su compañera permanente o de sus menores hijos quienes también fungen como demandantes en ese asunto, sino del pago de una indemnización por la posible responsabilidad del Ente Municipal en los hechos narrados en el libelo de la demanda. De lo anterior, es dable advertir que los salarios y demás prestaciones sociales y convencionales que deprecó el señor WILLIAM MADERA VILLADIEGO en la demanda, los solicitó a título de “REPARACIÓN AL DAÑO MATERIAL” como consecuencia precisamente los presuntos perjuicios que se le causaron por la actuación irregular de la Administración Municipal de Tarazá – Antioquia. Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, es a través de la acción de reparación directa que procede la reclamación por los daños que se causen, sea por hechos, omisiones u operaciones 7

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la administración o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, veamos: “ARTICULO 86. ACCION DE REPARACION DIRECTA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año

2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. …” Nótese que en la misma demanda expresamente se señaló que el señor WILLIAM MADERA VILLADIEGO, no inició, dentro del término legal, acciones de carácter laboral. Así se expuso: “SEPTIMO: Mediante oficios N° 1286 F15-UNJYP de septiembre 17 de 2009, la fiscalía quince (15) nacional de justicia y la paz de Medellín Antioquia, en respuesta al derecho de petición presentado por el actor, en el cual le informa, que el despacho fiscal, lo reconocía sumariamente, como víctima de la ley de justicia y paz. De tal suerte que frente, a las amenaza cierta, actual, y hoy versionada y confesada, por el ex comandante del Bloque minero de la A.U.C., referenciado anteriormente, mi poderdante, no pudo, dentro del término legal, ejercer las acciones

laborales, laborales administrativa, ni acciones de ningún tipo…” (Sip). En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la acción de reparación directa materia de colisión, es ajena a la regulación contenida en el Código Sustantivo del Trabajo o demás normas laborales, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 del C.C.A, representada en el presente caso por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, a quien se le asignará la competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 8

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Laboral de Oralidad del Circuito de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 9

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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