CSDJ - F11001010200020120147900ADJUNTA20120719101817-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120147900ADJUNTA20120719101817-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de julio de 2012. Aprobado Según Acta No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201479 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Civil Familia Laboral y el Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad.
Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Ignacio Antonio Molano Carballo contra el municipio de La Plata (Huila) y el Instituto
de Seguro Social.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil, Familia, Laboral y el Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad, en cuanto al conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el señor IGNACIO ANTONIO MOLANO CARBALLO contra el MUNICIPIO de LA PLATA - HUILA y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.- ISS República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 110010102000201201479 00
Referencia. Conflicto de Jurisdicciones ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- El señor IGNACIO ANTONIO MOLANO CARBALLO a través de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila), demanda ordinaria laboral de primera instancia, contra el municipio de la Plata, del citado departamento, a fin de obtener el reconocimiento y pago de su derecho pensional como servidor público por haber cumplido los requisitos que exige la Ley 33 de 1985. Refirieren los hechos de la demanda que el actor laboró al servicio del citado municipio durante un tiempo superior a 22 años y ha llegado a la edad que exige la Ley 33 de 1985 para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual deberá liquidarse con fundamento en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. El Juzgado Primero Promiscuo de la Plata Huila, una vez surtido el trámite procesal pertinente, profirió sentencia el 28 de agosto de 2009, acogiendo las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró responsable al municipio de la Plata Huila al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del actor con fundamento en lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, por encontrarse dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Encontrándose dentro de los términos para hacerlo, el apoderado de la parte vencida
en juicio de primera instancia, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el día 28 de agosto de 2009, el cual fue concedido mediante auto del 03 de septiembre de 2009 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; por medio República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 110010102000201201479 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones de auto del 08 de febrero de 2010, el citado Tribunal se abstuvo de resolver el recurso declarando su falta de competencia para conocer del proceso. 2.-Razones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaCon auto del 08 de febrero de 20101, el Tribunal declaró su falta de jurisdicción para decidir el referido recurso y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, argumentando que las pretensiones estaban encaminadas a obtener la pensión de jubilación como servidor público conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la controversia debía ser resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la reciente Jurisprudencia de esta Corporación y siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en la sentencia C 1027 de 2002. 3.- Razones del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.- Con auto del 25 de febrero de 20102, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, envió el expediente a la Oficina Judicial de Neiva a efectos que se efectuara el reparto entre los juzgados
administrativos, correspondiéndole al Juzgado Sexto Administrativo de esa ciudad; donde el accionante adecuó la demanda, es decir, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de la Plata (Huila), a fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios sin número del 17 de julio y del 05 de agosto del 2008, proferidos por el Secretario de Gobierno del municipio de la Plata y el oficio sin número de la fecha 09 de septiembre de 2008, proferidos por el Alcalde del citado municipio, mediante los cuales negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez, a la cual afirma el demandante tiene derecho, con el fin de obtener que se ordene a la demandada a que reconozca y pague el citado derecho en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. 1 Fl. 31-32 2 Fl. 38-40 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 110010102000201201479 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones Agotada la etapa probatoria dentro del respectivo trámite del proceso administrativo, el Juzgado sexto Administrativo profirió auto calendado 04 de julio de 2012, por medio del cual remitió a esta Corporación el expediente a fin que fuera dirimido el conflicto de competencia, argumentado que una vez revisado el acervo probatorio allegado
dentro del plenario, evidenció que el accionante prestó sus servicios al municipio de La Plata Huila, en calidad de obrero municipal, por lo que ostentaba la calidad de trabajador oficial de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3185 de 1968 y en consideración a lo expresado por esta Corporación en sentencia con radiación No. 11001010200201102605-00 (3666-11) del 26 de junio de 2011, la jurisdicción competente para conocer del proceso, por tratarse de un trabajador oficial era la ordinaria laboral. CONSIDERACIONES Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Civil Familia Laboral y el Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 110010102000201201479 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones Derecho, instaurada por el señor IGNACIO ANTONIO MOLANO CARBALLO contra el municipio de la Plata (Huila) y el Instituto de los Seguros Sociales -ISSa fin que se le reconozca y pague el derecho a la pensión de jubilación, a partir del 19 de junio de 2008, momento en el que adquirió el status pensional por haber cumplido 55 años de edad y 22 años 02 meses al servicio del citado municipio, como beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la cual le fue negada mediante los actos administrativos contenidos en los oficios sin número del 17 de julio de 2008 y del 05 de agosto de 2008 proferidos por el Secretario de Gobierno del municipio y el oficio sin número de la fecha 09 de septiembre de 2008 emitido por el Alcalde de la mencionada entidad territorial.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como
el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 110010102000201201479 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas
pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con fundamento en el régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993 artículo 36. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° y que sin embargo por mandato de la Ley 1437 de 2011, en materia de competencia en asuntos relacionados con la Seguridad Social de los servidores públicos varió y clarificó tal asignación para los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 110010102000201201479 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones litigios que se interpongan a partir de su vigencia, pero que sin embargo no puede asignarse bajo su amparo por la transitoriedad prevista en el artículo 308 de la citada
normatividad. Por lo tanto esta Colegiatura, en tratándose de régimen de transición aplicable a los funcionarios que pertenecen al sector público y con el objeto de preservar el principio de favorabilidad a los beneficiarios de los mismos, ha venido dando cumplimiento a lo expresado en la sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002 de la Corte Constitucional, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir en aquellas controversias relativas a la aplicación de los regímenes de transición previsto en el artículo 36 y los exceptuados contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento se reitera de los expresos mandatos consagrados por el Legislador. De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada3 es suficientemente claro para esta Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios inherentes al sistema de seguridad social integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4° artículo 2° del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 3 “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la
vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29).” Setencia C 1027 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 110010102000201201479 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones 712 de 2001 y hasta la vigencia de la Ley 1437 de 2011, que definió de manera clara la jurisdicción competente para conocer de esta clase de asuntos.
Además porque el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el servidor público a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de las condiciones previstas en su artículo 36, denominado régimen de transición, lo cual da lugar a la aplicación del régimen anterior en materia pensional, al cual se encuentren afiliados en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan. Tampoco desconoce la obligatoriedad de aplicar las disposiciones más favorables, para quienes cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, o que se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en el régimen de transición allí previstos, tal como lo consagró ésta, más el pronunciamiento que así lo determine y la aplicación de las normas pertinentes en los casos a que hubiere lugar, es de la privativa competencia funcional del Juzgador y no de la Sala para dirimir el conflicto de jurisdicciones, pues ésta sólo debe atenerse para definirlo a que la controversia pertenezca o no a la materia de la seguridad social integral, tal como lo establece perentoriamente el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal Laboral o como lo definió el nuevo Código Contencioso ,que se trate de asuntos de la seguridad social de servidores públicos (artículo 104 numeral 4 ley 1437 de 2011). Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el accionante es el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el régimen de transición establecido en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que reunió el requisito de tiempo de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 110010102000201201479 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones servicios, siendo beneficiario de la normatividad anterior vigente a la expedición de la citada normatividad, (ley 33 de 1985) por lo que la competencia atribuida para conocer de esta clase de asuntos es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, pues han sido múltiples los casos ya decididos bajo los anteriores parámetros, así tenemos vía de ejemplo los radicados 2012 -717 M. P. Jorge Armando Otálora Gómez; 2012 737 M.P. Dr. Ovidio Claros Polanco; 2012-1177 Jorge Armando Otálora Gómez entre otros. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva (Huila). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva - Sala Civil Familia
Laboral del mismo Circuito, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ANTONIO MOLANO CARBALLO el señor contra el Municipio de la Plata Huila y el Instituto de Seguro Social – ISS -, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el citado Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, a donde se dispone el envió inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia . República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 110010102000201201479 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que en forma INMEDIATA remita el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva para lo de su cargo y envíe copia de este proveído al Tribunal Superior de Neiva - Sala Civil Familia Laboral del mismo Circuito, para su información.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 110010102000201201479 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado 110010102000201201479-00 Sala No. 60 del 18 de julio de 2012 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que como primera medida, es de resaltar, que teniendo en cuenta que la demanda que originó la presente controversia se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, y de lo establecido por el Nuevo Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), advierte la Sala que el presente asunto se estudiara de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 de la referida ley, que dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Por lo anterior, remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo con cinco cuadernos, cada uno con 206-168-56-18-18 folios.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada