CSDJ - F11001010200020120148000ADJUNTA20120808151930-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120148000ADJUNTA20120808151930-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL
Bogotá D. C., Veintitrés de julio de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 23 de julio de 2012 Radicado 110010102000201201480 - 00 Aprobado según Acta Nº. 075 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1 procede esta Sala Dual conformada por las señoras Magistradas MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, a resolver en primera instancia respecto de la acción de tutela que presentó directamente el Dr. MARIO MARTÍNEZ SILVA, 1 A los Magistrados enunciados se les aceptó el impedimento mediante providencia de esta misma fecha por esta misma Sala Dual, en razón a que profirieron la sentencia objeto de acción de amparo constitucional al interior del radicado 270011102000200700298-02, como integrantes de la Sala Duan Quinta de Decisión. contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura -Dual Quinta de Decisióny Seccional del Chocó. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Presentó el Dr. MARIO MARTÍNEZ SILVA, acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Chocó, en búsqueda de protección a sus derechos
fundamentales del “debido proceso, al principio de legalidad y la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria”, por cuanto nadie podrá ser juzgado sino como conforme a la Ley preexistente al acto que se le imputa y, además, está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta con la convicción errada e invencible de que su actuación no constituye falta disciplinaria. Lo anterior por cuanto fue sancionado disciplinariamente mediante sentencia de doble instancia, con suspensión final de un mes, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 150 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al no haberse declarado impedido para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado por el señor Humberto Javier Ruiz Quiroz contra Patricia Osorio Palacios. Sostuvo entonces, que la queja se basó en hechos falsos engañando con ello al Juez Disciplinario, por cuanto se aseveró la existencia de una relación sentimental suya con la señora Sonia Patricia Osorio, pues a esa fecha ya no existía tal relación que sí hubo en su momento. Se le sancionó con vulneración a los derechos invocados bajo una interpretación acomodaticia de la ética, dejando de lado que él es totalmente ajeno a “toda corrupción y a todo carrusel, ejerciendo actualmente el cargo de JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA,
TOLIMA…”.
Insiste en el hecho que al sancionarlo pusieron a decir a la norma de recusación e impedimento aplicable, no otra que el artículo 150 numeral
9° del C.P.C., una situación no contemplada en ese precepto, por cuanto allí no habla de haber existido enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, con ello se cercena el principio de legalidad, pues repite que si bien existió relación íntima entre él y la señora Osorio Palacios, a esa fecha no existía tal relación, cuando se presentó y actúo en el proceso de alimentos por ella instaurado contra el señor Ruiz Quiroz. Alegó en forma subsiguiente que se le violó el debido proceso por falta de notificación porque se remitían las informaciones al municipio de Istmina –Chocó-, a sabiendas que se desempeñaba para esos momentos del proceso disciplinario en el municipio de Honda –Tolimacomo Juez Promiscuo de Familia. No pudo además, dijo, asistir a la práctica del testimonio de la señora Osorio Palacio que se practicó en la ciudad de Medellín y eso le viola el principio de contradicción. Insistió en que su conducta fue proba, recta y ceñida a la ley, sin que causara daño alguno a Ruiz Quiroz quien no había cumplido su obligación alimentaria, es decir, no actuó con culpa y menos con dolo, por ende, su comportamiento está exento de culpabilidad, porque el señor Ruiz Quiroz “era deudor innegable por no haber consignado las mesadas alimentarias que como padre debió entregar oportunamente a favor de su hija , sólo actué como un juez para quien LOS DERECHOS DE LOS
NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS O LAS ADOLECENTES PREVALEDEN (sic)
SOBRE LOS DERECHOS DE LOS DEMÁS”.
Expuso finalmente que “Al admitir y tramitar la demanda ejecutiva de alimentos de mi ex novia SONIA PATRICIA OSORIO PALACIO contra su ex esposo RUIZ QUIROZ, actué con pleno conocimiento del artículo 150 del código de Procedimiento Civil, por cuanto, al haberse extinguido meses antes mi amistad íntima con la demandante, no me era obligatorio declararme impedido para conocer de ese proceso, ya que la causal 9ª de recusación incluida en ese artículo habla de un hecho en tiempo presente: EXITIR esa amistad íntima, y mi cercanía con la señora SONIA PATRICIA era cosa del pasado”. Pretensión. Solicitó entonces, que se revoquen las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, proferidas en su contra en el proceso disciplinario No. 270011102000200700298-02 para proteger así el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia se le aplique el principio de legalidad y se le excluya de responsabilidad disciplinaria.
Trámite de la tutela: fue repartida la acción de amparo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, colegiado que por auto del 21 de junio la remitió a esta Superioridad por disponerlo así el Decreto 1382 de
2000, por ende, repartido el asunto para Sala Dual No. 4, correspondió a quien acá funge como ponente, para en auto del 4 de julio de hogaño admitirla a trámite y comunicar a los terceros con interés, a quienes relacionó en dicho auto. A es proveído auto respondió la Secretaría Judicial de esta Colegiatura,
para remitir copia de la sentencia disciplinaria de segunda instancia del 17 de mayo de 2012, transcribiendo lo pertinente de la misma. A su turno, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, solicitó desestimar las pretensiones, por cuanto no resulta procedente revivir un debate procesal que ya feneció, máxime que el trámite disciplinario “se surtió bajo todas las garantías procesales, las que en su momento hizo valer el sentenciado doctor MARTÍNEZ SILVA”. También acudió al llamado de tutela el señor Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para deprecar la negativa a la acción de tutela de autos, por cuanto la decisión proferida por la Sala accionada ad quem es “producto del cumplimiento estricto de los deberes legales y contó con una valoración integral de los hechos y pruebas, razonar que debe ser entendido como expresión del ejercicio de la autonomía de la función judicial, sin que pueda considerarse como constitutiva de causal de procedencia de tutela contra decisión judicial, por tanto y afecto (sic) caer en reiteración de argumentos, remito a os razonamientos expuestos en la providencia censurada donde quedó consignada la interpretación razonable atacada con el presente recurso de amparo”. Arrimado nuevamente el expediente el 11 de julio de 2012, por auto del día siguiente se ordenó remitirlo al despacho de los señores Magistrados Jorge Armando Otálora Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, por haber sido ellos quienes profirieron en Sala Dual la
sentencia cuestionada por tutela. El 13 de julio hogaño se pronunció el Dr. OTÁLORA GÓMEZ solicitando ser separado del conocimiento del asunto y lo propio hizo el Dr. SANABRIA BUITRAGO el día 16 siguiente, regresando las diligencias al despacho el 18 de igual mes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela conforme lo previó el artículo 86, el decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011 –Reglamento Interno de la Sala-, para conocer en primera instancia, a través de Sala Dual, sobre la presente acción de amparo constitucional. El caso y su solución. Se tiene que la inconformidad del actor presentada por él directamente, refiere a que se le ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, principio de legalidad y desconocido una causal de exclusión de responsabilidad, con la emisión de las sentencias de 2 de noviembre de 2011 y 17 de mayo de 2012, por cuanto se le reprochó que en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Istmina –Chocó-, no se hubiera declarado impedido para conocer de litigio alimentario que involucraba a la señora Sonia Patricia Osorio Palacios, con quien tuvo una relación de
amistad íntima, razón por la cual se le endilgó el haber desconocido el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con la causal de impedimento prevista en el artículo 150.9 del C.P.C., en consecuencia recibió como reproche disciplinario la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo. Como primera medida, en cuanto al principio de inmediatez, se tiene que la decisión ad quem cuestionada por este medio constitucional, fue expedida el 17 de mayo de este año, y el actor de autos acudió a la acción de tutela ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 15 de junio de esta misma anualidad, razón por la cual se tiene como sobrepasado ese test de procedibilidad, para analizar de fondo el asunto en cuestión, máxime que no dispone de otro medio de defensa judicial. Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones han de ser controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la competencia propia de cada juez natural. Para que el operador judicial constitucional entre en el análisis de una posible vía de hecho con ocasión de una decisión judicial, hoy técnicamente denominada por la misma Corte Constitucional como causales genéricas de procedibilidad, que se convierten en
condicionantes para que considere entrar en la controversia, se necesita avizorar de antemano una actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho, es decir, su intervención es absolutamente excepcional en aras de evitar injerencias indebidas y posibles desplazamientos de ese juez natural. Sobre el punto de esa procedencia, que como se dijo se convierte en un requisito de procedibilidad, ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia T-774 de 2004: “Antes de pasar a analizar cada uno de los alegatos del accionante en contra de la sentencia del Consejo de Estado que se acusa, la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el
respeto a la Constitución.” En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, “Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”. Precisamente la guardiana por excelencia de la Constitución Política, ha previsto en múltiples decisiones que el juez en la interpretación y aplicación del derecho es autónomo, incluso pudiéndose contrariar criterios interpretativos de otros operadores jurídicos, como a bien tuvo consignarlo en la sentencia T565 de 2006, al hacer alusión a la T1001 de 2001: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como aplicación razonable del derecho” (el subrayado es del texto). Entonces, planteada la controversia sobre la cual se puede inferir que el fundamento de la acción radica en dejar sin efectos, como se dijo, las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior –Dual Quinta de Decisióny Seccional de la Judicatura del chocó, de fechas 2 de noviembre de 2011 –fallo A-quoy 17 de mayo de 2012 –fallo ad quem-, en aras de lograr una mejor comprensión sobre el debate planteado, conociendo como ya se conocen los argumentos de la parte actora, no otro que reconocerle la no inclusión en casual de impedimento cuando tramitó el proceso de fijación de cuota alimentaria de Humberto Javier Ruiz Quiroz contra
Sonia patricia Osorio Palacios y el de alimentos incoado por esta ciudadana contra aquél primeramente enunciado, lo que asoció con violación al principio de legalidad y de paso cuestionar el no reconocimiento de exclusión de responsabilidad, tal como pasa a desarrollarse. Primero. No obstante lo anterior, refirió como preámbulo, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, le vulneró su derecho al debido proceso por irregularidades en la notificación de ese disciplinario para practicar prueba testimonial sin su presencia, respecto de lo cual, bien puede hacer alusión este juez de tutela a lo que verificó la segunda instancia en ese disciplinario, cuando puntualmente, para contestar esa misma petición de nulidad, motivó: “Adicionalmente, manifestó que el auto de 8 de marzo de 2010, por medio del cual se realizó el pronunciamiento en torno a las pruebas no le fue notificado en forma personal, por cuanto ya no se desempeñaba como Juez en Istmina sino en Honda –Tolima- , motivo por el cual no tuvo la oportunidad de controvertirlo. “Ahora bien, no es dable olvidar que la oportunidad prevista por el legislador para presentar descargos y solicitar pruebas no es otra que la prevista en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con la cual “Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría, de la oficina de conocimiento, por el término de diez días a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo
término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos. “Por su parte, el artículo 168 establece que, vencido el término señalado par a presentar descargos “el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas […] “Ahora bien, frente a tal marco normativo resulta demostrado que el auto contentivo del pliego de cargos se le notificó en forma personal al disciplinado, el día 22 de enero del año 2010, -a través de funcionario comisionadosegún constancia secretarial obrante a folios 188 y siguientes del cuaderno original de primera instancia, data a partir de la cual empezaba a correr el término para presentar descargos y solicitar pruebas, sin que el disciplinado ejerciera tales derechos, según constancia secretarial obrante a folio 196, de tal manera que si voluntariamente dejó vencer el término para solicitar pruebas, resulta totalmente desvirtuada la aseveración de habérsele vulnerado el derecho de contradicción y defensa. “Ahora bien, nótese que ante e silencio de los sujetos procesales que se abstuvieron de solicitar pruebas, se profirió el auto de fecha 8 de marzo de 2010, en el cual se dejó constancia de no decretarse ningún medio de convicción, por no haberse solicitado y no considerar el Seccional de Instancia necesaria la práctica de ninguno, providencia que no está enlistada en aquellas providencias que deban notificarse en forma personal, por no estar consagradas en el artículo 201 de la Ley 734 de 2002. “En torno a la credibilidad que el Seccional de Instancia le concede a la
declaración de la señora SONIA PATRICIA OSORIO PALACIO, advierte esta superioridad que la misma se valoró de conformidad con las reglas de la sana crítica y en forma conjunta con el resto de los elementos de convicción allegados al proceso. “(…) De lo anterior se desprende que las garantías al debido proceso y al derecho de defensa del investigado, se han respetado plenamente, concretándose en una investigación conforme con el ordenamiento jurídico previsto en la Ley, motivos por los cuales se denegará la solicitud de nulidad incoada”. No dejó entonteces la jurisdicción disciplinaria de disiparle las dudas en punto de la presunta nulidad invocada por el disciplinado, pruebas y argumentos jurídicos que so claros frente a la infundada pretensión del actor, como para replicar ahora la misma posición, respecto de la cual nada dijo de la solución que le dio el juez disciplinario de segunda instancia. Quiere decir entonces, que no puede prestarse el juez de tutela para estudiar a manera de tercera instancia, asunto debatido y definido ante el juez natural, sin que en esa definición se haya presentado algún vicio susceptible de aplicar alguna de las causales genéricas de procedibilidad. Segundo. En lo referente al alegado punto central de discusión en este debate constitucional, no es otro que el haberle aplicado una causal de impedimento en forma presente de un asunto pasado, por cuanto no se declaró impedido para conocer del asunto litigioso entre los señores Osorio Palacio y Ruiz Quiróz, por la relación íntima entre aquella y el juez disciplinado, pues afirma que al momento de tramitar el proceso
esa relación ya no existía, sin embargo fue sancionado por ello, este juez constitucional, sin que ello pueda ser calificado de omisión en pronunciamiento, se pliega al juicioso análisis hecho por la justicia disciplinaria, para demostrar que tampoco por ese asunto se cometieron excesos que vulneren derechos fundamentales, para ello, simplemente bastaría señalar que el mismo Juez acá actor, cuando asumió el caso y surtió varias diligencias procesales se declaró impedido por la misma causal que se le señala no reconoció desde el principio. Obsérvese que se motivó en la sentencia ad quem disciplinaria “En el segundo proceso, esta vez, instaurado por SONIA PATRICIA OSORIO contra HUMBERTO JAVIER RUIZ QUIROZ, el Juez Promiscuo de Familia de Istmina, mediante auto interlocutorio No. 146 de fecha 26 de junio de 2007, decretó el embargo y retención del treinta por ciento (30%) del salario que devenga el demandado y en la misma fecha libró mandamiento ejecutivo, para posteriormente en escrito del 16 de agosto siguiente manifestar su impedimento para conocer del proceso, con fundamento en la misma causal. “De lo anterior cabe deducir –en grado de plenitud probatoriaque la norma contentiva de la causal de impedimento referida en el numeral 9° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, le es aplicable al funcionario, no obstante que en sentir del recurrenteel tenor literal de la misma implique, la existencia de la amistad para la fecha en que se tramita el proceso, pues es el mismo funcionario quien la invocó durante el curso de la actuación, solicitando ser separado del conocimiento del mismo, al advertir que se
presentaba una situación prevista como causal de impedimento que le hacía imposible conservar el equilibrio entre las partes y la imparcialidad que exige a administración (sic) de justicia “. Es decir, cuando el mismo aceptó la causal de impedimento por la relación íntima que tuvo con uno de los extremos litigiosos en ese expediente a su cargo, se torna contradictorio e inconsecuente que ahora alegue que se le aplicó una norma que rige para el presente y no para el pasado, cuando interpreta el supuesto recogido por la norma (art. 150-9 C.P.C.) como exigencia actual y no de asunto terminado como fue esa amistad íntima. Ese es su parecer al interior de la pretensión tutelar, más no lo fue cuando invocó la misma causal para ser separado del conocimiento de dicho asunto, por lo tanto, no puede ser una cosa y no ser a la vez, es que si la puso de presente para no conocer del caso, también debe tener en cuenta su valor jurídico ante el juez disciplinario, de allí la imposibilidad de descartar, como pretende, el reproche disciplinario por incurrir en la falta endilgada en su momento, por el contrario, debió ser sancionado incluso con falta gravísima como lo enseña el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues como norma específica recoge mejor al conducta y se divaga menos en el ejercicio de tipificación. Decisión disciplinaria por ende, favorable y laxa en punto del supuesto de hecho comprobado y objeto del reproche ético funcional. Aspecto éste por cual también se negará la pretensión tutelar, porque de persistir el estudio en esa dirección, se logra lo querido por el actor,
no otra cosa que convertirla la tutela residual y subsidiaria en tercera instancia de las ordinariamente previstas. Tercero. Finalmente, en lo que refiere a la no aplicación de casual excluyente de responsabilidad, para lo cual enunció el artículo 28-6 de la Ley 734 de 2002, basta con señalar sólo dos cosas que dan al traste con su pretensión, una, no se sabe ni desarrolló de qué forma se violó ese derecho, porque si bien lo hizo para fundamentar la alzada en el proceso disciplinario, omitió ese deber ante el juez constitucional de tutela, donde se limitó a señalar la norma, pero en gracia de discusión, si del caso fuera, es suficiente con decirle que, cómo se va a reconocer un error eximente respecto de una verdad por él reconocida en el proceso de alimentos y, segundo, de la mano del fallo de segunda instancia disciplinario, es suficiente con afirmar que “…el error invencible , no resultan de recibo en el presente caso, en tanto nos encontramos de cara a una norma jurídica de orden público cuya esencia consistente en garantizar la imparcialidad de la administración de justicia y e funcionario tenía pleno conocimiento de la relación de la relación que lo vinculaba con una de las partes, no obstante lo cual si bien lo manifestó, lo hizo en forma tardía, cuando ya había proferido decisiones al interior del proceso, constituyendo una de ellas el embargo de los dineros del demandado”. Entonces, al no estar presente en dicha decisión judicial algún vicio de los señalados por la jurisprudencia como requisito para que proceda la revisión del proveído que se ataca por este medio constitucional, sólo
queda NEGAR la acción de tutela incoada a través de apoderado por el Dr. MARIO MARTÍNEZ SILVA, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior –Sala Quinta de Decisióny Seccional de la Judicatura del Chocó, con ocasión del proceso disciplinario surtido en su contra. Instancias judiciales surtidas en debida forma que materializaron el juicio de reproche en suspensión del ejercicio del cargo, con efecto de cosa juzgada, no controvertible, en este caso, por el juez de tutela, debido a la inexistencia de causal genérica de procedibilidad que haga viable su prosperidad. Por lo expuesto, esta Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela incoada por el Dr. MARIO MARTÍNEZ SILVA, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior –Dual Quinta de Decisióny Seccional de la Judicatura del Chocó, con ocasión del proceso disciplinario surtido en su contra, conforme los razonamientos dados en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial notifíquese debidamente la decisión que acá se profiere, en caso de impugnación, pase al despacho para proveer. TERCERO. SÚRTANSE las notificaciones de rigor contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada Magistrada (E)