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CSDJ - F11001010200020120148101ADJUNTA20121212090804-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120148101ADJUNTA20121212090804-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Once (11) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO Radicado: 110010102000201201481 01 Aprobado en Sala según Acta No. 104 de la misma fecha ASUNTO Procede ésta Sala conformada por los Conjueces Drs. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION, JORGE HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ, JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO y PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO como ponente, a Resolver de fondo la impugnación impetrada por el Dr. RAMIRO RIAÑO RIAÑO contra la Decisión tomada por el Consejo Sección de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria el 7 de Septiembre de 2012, mediante la cual resolvió denegar el amparo contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES El Dr. RAMIRO RIAÑO RIAÑO esgrimió que el 6 de Julio de 2010, la señora NUBIA ALEXANDRA BONILLA GARZÓN, formuló acción de tutela contra el Seguro Social, Citi-Colfondos Pensiones y Cesantías, acción de tutela que fue resuelta en primera instancia el 22 de Julio de 2010 por el Juzgado 20 Penal del Circuito, negando el amparo deprecado.

Una vez impugnada la sentencia, la segunda instancia le correspondió al Magistrado RAMIRO RIAÑO de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo repartido el proceso el 19 de Agosto de 2010, la cual resolvió el 20 de Enero de 2011 confirmando el fallo de primera instancia. El 5 de Octubre de 2010 la actora presentó escrito solicitando celeridad, cuya copia fue remitida a la <Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal y ante el Honora le Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que a su vez, lo remitió al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, que fue la base para iniciar el proceso Disciplinario en su contra que finalizó con el fallo del 9 de Mayo de 2012 que resuelve sancionarlo con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, atribuyéndole responsabilidad a manera culposa por unos hechos en los cuales no hubo negligencia de su parte. El Dr. RAMIRO RIAÑO RIAÑO manifestó que en el trámite del proceso se vulneraron sus derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y el acceso a la Administración de Justicia; por cuanto advirtió de la existencia de una nulidad de la actuación en la que se hizo caso omiso y se dicto fallo, además su derecho a la defensa se vicio al enterarse del proceso solamente hasta cuando se dictó pliego de cargos, cuando ya se había agotado la instrucción. Igualmente manifiesta que se enteró de la existencia de la tutela que le correspondió conocer en Segunda Instancia hasta el 22 de Enero de 2011, pues había permanecido

oculta por una acción dolosa de la Dra. NANCY LUCERO GUAYARA quien se venía desempañando como Auxiliar, lo cual demostró ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como también demostró su diligencia frente a las funciones de su cargo, habiendo partido la autoridad accionada, de una premisa falsa, como era, el conocimiento de la existencia de la tutela y aún así no la había fallado, desconociendo que todo se debió a un caso fortuito ocasionado por el acto fraudulento de la Dra. NANCY LUCERO GUAYARA, lo que demostraba que ni siquiera incurrió en culpa leve, pues se trató de un hecho atribuible a un tercero. Solicitó que se ordene a la autoridad accionada, declarar la nulidad de la actuación a partir del Auto de Apertura y se rehaga la actuación con respecto del derecho de defensa y del debido proceso. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestó que en cuanto a la vulneración del Derecho de Defensa, si bien es cierto el accionante no fue notificado personalmente ante su inasistencia, lo cierto es que para suplir la notificación personal, se fijo el edicto por el término legal de tres (3) días, y además, una vez presentó descargos y solicitó la práctica de pruebas, todas éstas fueron ordenadas y practicadas, salvo la declaración del Dr. MAX ALJANDRO RODRIGUEZ, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, omisión sobre la cual ningún motivo de inconformidad dejó ver el accionante, por lo que mal puede predicarse que se vulneró su Derecho de Defensa, o

el Debido Proceso, ya que la acción se adelantó conforme a las ritualidades previstas para este tipo de procesos, en su trámite se respetaron las garantías constitucionales del investigado y se agotó debidamente el procedimiento concluido con sentencia. DE LA IMPUGNACIÓN Es de advertir que el actor denomina erradamente ésta instancia como “apelación”, desconociendo con ello la técnica introducida por el Decreto Ley 2591/91 en su Art. 31 que establece que los fallos proferidos en materia de tutela en primera instancia, pueden ser impugnados, constituyéndose en un derecho de naturaleza constitucional. Se declara inconforme con el fallo de tutela de instancia, porque considera que no asumió el problema jurídico planteado, como es, la violación al DEBIDO PROCESO y de contera EL DERECHO DE DEFENSA, en que incurrió la Jurisdiccional Disciplinaria al sancionarme con un proceso en el que se violó el trámite correspondiente y se desconoció el derecho de defensa, por haber realizado una etapa instructiva sin notificarse en legal forma de ella, como ordena la ley disciplinaria, sin brindarle la oportunidad de defensa y tampoco pronunciarse dicha Sala sobre las nulidades planteadas antes de emitirse la sentencia. Considera que demostró por demasía al Juez de Tutela, con prueba documental auténtica constituida por las certificaciones de la secretaria la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y con las planillas de recibo y registro de correspondencia del año 2011, allegadas al Despacho de todos los Magistrados de la Sala Penal,

incluido al suscrito; la que ni siquiera se dignó revisar el señor juez de tutela de instancia; de lo contrario se hubiese percatado, que si bien dentro de la actuación surtida en mi contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria aparece librado el telegrama donde me solicitan comparezca a NOTIFICARME PERSONALMENTE de la apertura de la INSTRUCCIÓN y que al NO HABER RECIBIDO ESE TELEGRAMA, NI CONOCER SU EXISTENCIA, no podía atender el llamado de hacerme presente dentro de los cinco días de ley, por eso, tal determinación fue notificada en forma supletoria, es decir, por edicto; pero el presupuesto para que SEA VÁLIDA LA NOTIFICACION POR EDICTO, es que en verdad yo me hubiese enterado por ese telegrama, aspecto que NO OCURRIÓ. El no haberme enterado oportunamente de la existencia del presente proceso, porque claro se ofrece que él suscrito no recibió el telegrama que dan por cierto como recibido, tanto el juez disciplinario como el juez constitucional, naturalmente, me coartó la posibilidad de controvertir la queja presentada por la señora Nubia Alexandra Bonilla Garzón y de ser posible contrainterrogarla, pero más que eso, de esgrimir las explicaciones del caso y solicitar las pruebas para contraponerse a los cargos y discutir la calificación dada a los hechos, así como el grado de culpabilidad (grave) como se le imputó. En torno a la forma de notificación de la pluricitada decisión, traeremos a colación el contenido del artículo 101 de la Ley 734 de 2002 que establece:

“NOTIFICACION PERSONAL. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo” Cierto es que el artículo 107 ibídem admite que tales decisiones puedan notificarse por edicto como se hizo en este asunto, empero ello solo es viable cuando no puede notificarse personalmente al investigado, ante la imposibilidad de ubicarlo o ante su renuencia a comparecer, situaciones que no pueden equipararse a la omisión de efectuar las diligencias encaminadas a enterar al sujeto disciplinado que en su contra se adelanta investigación disciplinaria, porque en este caso, se contaba con toda la información para mi localización. Para mayor ilustración se trascribirá la norma en comento: “ NOTIFICACION POR EDICTO: Los autos que deciden la apertura de la indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificará por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia en el expediente sobre el envío de la citación” Se insiste, en aquellas diligencias se cuenta con suficiente información sobre la ubicación laboral del disciplinado. Se sabía que podía ser ubicado en la sede de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, habida cuenta que la Secretaria General de la Honorable Corte Suprema de Justicia en oficio No.

OSG-0598 del 10 de febrero de 2011 había remitió el acta de nombramiento, acta de posesión y certificado de servicios (fols 23 a 28 del cuaderno original), pruebas que acreditan que vengo fungiendo desde el 15 de septiembre de 2008 como Magistrado de dicha Corporación. No cabe duda entonces, que dicha irregularidad solo puede corregirse acudiendo al remedio extremo del AMPARO DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DFENSA, porque no puede entenderse convalidada con la notificación del pliego de cargos en la medida que se trata de una etapa subsiguiente a la que puede arribarse únicamente agotada la etapa instructiva del proceso disciplinario, la que sin excepción alguna, debe estar rodeada de todas las garantías y derechos fundamentales que le asisten al disciplinado; entre ellas el derecho a la NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA APERTURA, que fue la etapa procesal pretermitida. Esa prueba documental auténtica demuestra sin lugar a dudas que la comunicación en mención (telegrama referencia SJMCMG-2314 del 14 enero del 2011 11001010200201003366-00 (2731-09), el que como indicara en precedencia, aparece librado a la dirección de ubicación de mi oficina laboral – Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-, A MI DESPACHO NUNCA LLEGÓ, porque tampoco ingresó a la Secretaría del Tribunal. Esa circunstancia obviamente impidió que tuviera conocimiento oportuno de la existencia de estas diligencias, en especial de la apertura de la investigación en mi contra. Si el telegrama en verdad se libró dentro del proceso disciplinario, tal vez lo fue

a otra parte o dependencia, como lo CERTIFICA, con documentos públicos auténticos, la oficina de correspondencia de la Sala Penal de éste Tribunal Superior del Distrito Judicial, con copia de las planillas de recibo de telegramas del año 2011, donde si se revisa no aparece el aludido y por lo mismo, no fue recibido por el suscrito PORQUE NUNCA LLEGÓ. Pese a que se debía notificar personalmente el auto de APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA, por no hacerlo la Sala disciplinaria, de ella me enteré cuando recibí el telegrama donde me informaban que debía comparecer a notificarme del pliego de cargos (momento en el que por primera vez tuve conocimiento de la existencia de esa investigación, esto es, hasta el mes de julio del 2011), por manera, que bajo esas circunstancias, lógico resulta que no haya concurrido a notificarme de la existencia en aras de ejercer mi derecho de defensa y contradicción, porque desconocía de su existencia. Lo anterior para significarles señores Magistrados que se adelantó una investigación hasta la formulación del pliego de cargos sin que se le permitirá conocer de ella, presumiendo erradamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juez de tutela de primera instancia que por haberse librado el telegrama, conocía de su existencia, lo que a su vez se interpreta equivocadamente en la decisión de la acción de amparo, que replica el fallo de sanción, dando por cierto que yo conocía de ese proceso, lo que no fue así, como lo demuestro con la constancia y planillas de recibo de telegramas del año 2011, expedidas a petición del suscrito, por la

Secretaria de la Sala Penal de ésta Corporación, donde NO aparece que dicha comunicación se haya recepcionado en esa dependencia o por el suscrito CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA: En consideración a lo estatuido en los artículos 116 y 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal b) del artículo 48 del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, esta Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente impugnación al fallo de tutela ya mencionado. De acuerdo a lo estudiado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, cuyo amparo va dirigido a buscar un pronunciamiento que desvirtúe la nugatoria del petitum del actor. ACCIÓN DE TUTELA – Controversia sobre la Autonomía Funcional del operador judicial Desde antiguo ha sido posición de la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es excepcional y extraordinaria cuando con ellas se desconocen derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, configurándose en actuaciones de hecho. En efecto, de manera general, dicha instancia ha sostenido que la acción de tutela no comporta una alternativa procesal válida para controvertir aquellas sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de la cosa juzgada material, a menos que, por su intermedio, el operador jurídico haya desconocido de manera flagrante y

arbitraria alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso. En estos casos, el carácter inmutable, definitivo y obligatorio que blinda la decisión judicial ejecutoriada es tan solo aparente, pues su evidente incompatibilidad con los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso concreto, conllevan una pérdida irremediable de su valor jurídico, predicable tan sólo, a la luz de los mandatos superiores que regulan el poder coercitivo del Estado, de aquellas actuaciones públicas que se ajustan en todo al principio de legalidad. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, inicialmente en la Sentencia C-543/92 y luego en reiterados fallos, ha venido aceptando la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando las mismas incurren en una “vía de hecho”, es decir, cuando la decisión del juez es adoptada en forma contraria al contenido y voluntad de la ley, o en franco desconocimiento de las formalidades procesales cuya observancia comporta una garantía propia de aquellos derechos que la constitución le reconoce a los sujetos incursos en una actuación judicial. En este sentido, la “vía de hecho” presupone una acción judicial ilegítima que atenta contra el ejercicio de los derechos ciudadanos al debido proceso (C. P. Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (C. P. Art. 228). En relación con el tema, la Corte ha tenido oportunidad de señalar: "Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas,

mediante vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales… …El sistema de juzgamiento es el resultado de la expresión de la ley, la cual determina de forma precisa y coherente cómo se han de adelantar los juicios, entendiéndose dentro de este género lo correspondiente a los actos de las partes y del juez. …El juicio es propiamente el acto del juez en cuanto juez; por eso se le llama así, pues juez significa "el que decide conforme al ius". Y el derecho es objeto de la justicia, por tanto el juicio, de acuerdo con la definición del término, corresponde siempre a lo justo y así el juicio, que se refiere a la determinación recta de lo que es justo, pertenece propiamente a la justicia. Por eso dice Aristóteles en la Ética, Libro V, Capítulo 4o. "Los hombres acuden al juez como a la justicia viviente". (Sentencia T-158/93, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Ahora bien, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, no sólo se requiere que la conducta desatada por el operador jurídico carezca de todo fundamento legal y que su proceder sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa, también es imprescindible que la acción ilegítima afecte o vulnere de manera grave e inminente los derechos fundamentales de alguna de las partes, y que no estén previstos en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que puedan ser invocados, o que existiendo, no presten una protección eficaz e inmediata que permitan precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.1

En punto a su configuración material, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la vía de hecho judicial adquiere tal carácter, siempre que la actuación procesal se encuentre incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental.2 Dentro del contexto antes expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivoconlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado Social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. Es sabido que las decisiones judiciales emitidas por la jurisdicción disciplinaria, en ejercicio de su función, no escapan al control constitucional por la vía de la tutela cuando en ellas se observe una vía de hecho, aunque solo por vía excepcional, toda vez que las mismas constituyen verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, salvo que se configure en forma fehaciente, la presencia del fenómeno mencionado.

En este orden de ideas se tiene, entonces, que las providencias que dicta la autoridad accionada, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, se repite, que si una providencia que resuelva un asunto disciplinario, contiene, en los términos que ha 1 Sentencia T-327/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Cfr. las Sentencias T-008/98, T-567/98 y T-784/2000, entre otras. definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisión. Es de recabar aún más, que llegando al punto concreto, como pretende el actor, para que se le tutelen derechos que considera fundamentales, el de Defensa y Debido Proceso, que debemos recurrir a lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional en decisión tomada el 21 de Mayo de 2001, Tutela T-533/01 M. P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO, sobre el problema jurídico planteado cuando se presenta la denominada “vía de hecho”, en su parte pertinente, así: “2. Carácter excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales a. Esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial según la cual la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter sumamente excepcional pues no puede desconocer los medios judiciales ordinarios previstos para la guarda de los derechos y por ello sólo procede en presencia de un perjuicio irremediable o cuando

el juez ha incurrido en una ostensible vía de hecho. En ese sentido, la Corte, cuando consideró la demanda instaurada contra los artículos 1º, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, declaró la inexequibilidad de la procedencia indiscriminada de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta que ella desconoce el principio de cosa juzgada como una de las manifestaciones de la seguridad jurídica y como supuesto de la pacífica convivencia y de la promoción de un orden justo; es contraria al principio de autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia; rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones; impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general. En esa ocasión, además, se expuso: "…cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. …Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros

llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. …En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan sólo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente"[1] (Negrillas originales). b. Sobre esa base, la Corte ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede en casos extraordinarios, esto es, cuando se está ante una vía de hecho, ante un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley susceptible de vulnerar derechos fundamentales. La vía de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de

ejercicio de los derechos fundamentales. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir, en aquellos casos en que se está ante manifiestos desconocimientos de la Constitución y de la ley y que son susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, la acción de tutela procede aún en tratándose de decisiones judiciales pues en esos casos la protección constitucional de los derechos opera como un resorte estatal que procura la salvaguardia de esos derechos afectados por actos de poder que, no obstante su aparente juridicidad, se sustraen a fundamento normativo alguno: Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del artículo 86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional. Obviamente -dígase una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose encontrado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la

tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta Corporación. …La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela"[2] (Negrillas originales). c. De igual manera, la Corte, partiendo del carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y de su procedencia ante vías de hecho como actos de poder sin fundamento normativo alguno, ha delineado la naturaleza de los defectos por los cuales procede el amparo de los derechos fundamentales vulnerados con las decisiones judiciales: En reiterada jurisprudencia,[3] esta Corporación ha establecido que, en principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que éstas constituyan

vías de hecho y se cumplan todos los otros requisitos de procedibilidad de la anotada acción. En este sentido, la tutela sólo será procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante. La Corte ha considerado que una sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela cuando (1) presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por vía de la acción de tutela debe

conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela[4]. ...” Hechos los anteriores planteamientos encontramos que en el presente caso, se incurrió en una clara y abierta violación al Debido Proceso, en razón a que se incumplió por parte del fallador de instancia, decisión confirmada por segunda instancia con el requisito fundamental como es el de la notificación personal del auto de apertura del proceso que expresamente estatuye en su artículo 71 éste procedimiento prevalente y que transcribo a continuación, así: “ART. 71: Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.” (Las resaltas fuera de texto) Por lo expuesto, se hace evidente sin dificultad alguna, el enunciado vicio que afecta los derechos al debido proceso y de defensa de la investigada, toda vez que es el Auto de apertura del proceso disciplinario que juega un papel fundamental en la protección de tales garantías constitucionales, pues es el que da a conocer al disciplinado las faltas por las cuales se le investiga y conforme a ellas, procederá a defenderse, construyendo a partir de él todo el debate probatorio y argumentativo que culminará con un pliego de cargos o una exoneración, o que conduzca después

del mismo a ser absolutorio o condenatorio, como en el presente caso, que si se hubiese tenido conocimiento en la pretérita oportunidad,

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