CSDJ - F11001010200020120148200ADJUNTA20120709134626-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120148200ADJUNTA20120709134626-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 5 de julio de 2012. Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201482 00 Aprobado Según Acta No. 56 de la misma fecha. Conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria e Indígena
Decisión: Envía Jurisdicción Ordinaria OBJETO DE LA DECISIÓN En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, procede esta Sala a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria e Indígena, representadas en su orden por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto y el Resguardo Indígena Cumbal - Nariño, quienes reclaman la competencia para conocer de las diligencias penales que se adelantan en contra del señor William Armando Perengueza Taimal por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de armas, municiones de uso privativo de las
Fuerzas Armadas. HECHOS Según informe ejecutivo visible a folios 2 y siguientes del expediente, las diligencias tuvieron ocurrencia el 1 de febrero de 2012 siendo las 10:11 cuando miembros de la Policía Judicial observaron reunidos a tres hombres y uno de ellos que se movilizaba en una motocicleta “saca de debajo de la ruana y de la pretina del pantalón parte delantera, una mini uzi color negra,
se la pasa al otro señor de ruana, quien a su vez se la pasa al de buzo gris, este la mira e inmediatamente se la devuelve al joven de la motocicleta, y sale en compañía del otro señor con el que se encontraba, como dirigiéndose al parque principal de Cumbal, entonces procedemos a identificarnos como Policía Judicial de la Policía Nacional y requisamos al joven de la motocicleta quien se identificó como WILLIAM ARMANDO PEREGUEZA TAIMAL, con cédula de ciudadanía No. 1088590436 de Cumbal, de 23 años…efectivamente le encontramos en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo UZI, color negra, marca MINI INGRAN MADE IN USA , 9MM AUTOMATIC …con un proveedor para la misma, sin cartuchos y en el bolsillo derecho un rollo de dinero…procedemos a contarle en presencia de él y tiene un valor de ochocientos sesenta y un mil pesos… le decimos los derechos que tiene como capturado…(…)”. En la misma diligencia resultó capturado un sujeto identificado como LUÍS ALFONSO
PEREGUEZA. (…)”.
El 2 de febrero de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de IpialesNariño se realizó Audiencia de Legalización de Captura, Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento. En la misma data el despacho mencionado, declaró legal la captura del señor Peregueza Taimal, la Fiscalía le formuló los cargos fácticos y jurídicos al indiciado, a los cuales se allanó el mismo, dictándosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. (fls. 55
y ss). Posteriormente en memorial de fecha 10 de abril de 2012 los señores Juan Alberto Rosales y Miguel Ángel Alpala, miembros de la Comisión Interdisciplinaria de la Asociación de Autoridades Indígenas de los Pastos radicaron en la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados solicitud de expedición de copia de toda la actuación a dicha jurisdicción. (fl. 63). El 16 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto dio inicio a la Audiencia correspondiente, toda vez que el procesado se allanó a los cargos imputados, oportunidad en la cual se hizo presente el señor Miguel Ángel Alpala, quien manifestó que es a la Jurisdicción Indígena a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias seguidas contra William Armando Peringueza Taimal, pues el delito fue cometido en territorio del resguardo indígena Gran Cumbal – Territorio de los Pastos, así como la detención del procesado ocurrió en el barrio Bolívar del mismo resguardo, informando que éste por sus características sociales y culturales es indígena perteneciente al Pueblo de los Pastos y por tanto es el Gobernador indígena el juez natural de dicha comunidad. Al respecto, el representante de la Fiscalía General de la Nación consideró en primera medida que no se encuentra acreditada la calidad de quienes presentaban el conflicto de competencia, así como tampoco se aportaba prueba del censo, ni de la pertenencia del señor William Arando Perengueza Taimal a dicha comunidad. Igualmente indicó que la conducta cometida por el implicado afectaba a toda
la colectividad en general y no únicamente a la comunidad indígena, deprecando así la negativa a despachar favorablemente la petición de competencia. A su vez, el representante del Ministerio Público sostuvo que existe discusión en relación con el lugar de detención del procesado y en caso de que se persista en la petición debe enviarse el expediente a ésta Superioridad con el fin de resolver el mismo. Finalmente la defensa del procesado, señaló que conocía la calidad de indígena de su prohijado por la premura de la realización de las audiencias y dado que fue capturado en flagrancia se quiso obtener un beneficio al allanarse a los cargos y por tanto no alegó la misma, además de no contar con los elementos probatorios con los cuales demostrar la condición de miembro de la comunidad indígena, aportando documentación para sustentar su dicho. Escuchadas las intervenciones, la Juez Primera Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento consideró que no se configura el requisito objetivo exigido para que sea la jurisdicción indígena quien asuma el conocimiento de las diligencias, así mismo advierte la afectación de la ley penal ordinaria, siendo en consecuencia la justicia a la cual representa la competente para continuar con el trámite del asunto. En virtud de lo anterior, el Despacho de conocimiento consideró que al presentarse un conflicto positivo de competencia lo viable era el envió de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo. (fl. 72 del cuaderno original). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para determinar la competencia en el caso planteado,
en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6º de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes, la Penal Ordinaria representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto y la Indígena, representada por el Resguardo Indígena de Cumbal - Nariño quienes se declaran competentes para conocer las diligencias penales que se adelantan contra William Armando Perengueza Taimal por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Previo a resolver el conflicto planteado debe la Sala precisar que pese a no haberse presentado el Gobernador Indígena a la audiencia de acusación a exponer los argumentos para que le fuera asignado el conocimiento del asunto sub examine ni haber intervenido previa su celebración, la Sala resolverá el mismo, en consideración a la petición de los señores Juan Alberto Rosales y Miguel Ángel Alpala, la defensa del procesado y los documentos obrantes a folios 62 y siguientes del plenario, mismos que hacen constar la pertenencia de su defendido a esa comunidad indígena. Al respecto, la Constitución Política, en su artículo 246, estableció una Jurisdicción Especial cual es la indígena, señalando lo siguiente: “ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de
conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” Ahora bien, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional1, se ha considerado que la jurisdicción penal indígena tiene plena vigencia cuando es clara la circunstancia de que la persona que va a ser juzgada pertenece a la comunidad indígena respectiva, pues es precisamente tal pertenencia la que concede la identidad cultural que genera el fuero especial. En ese sentido, como se dijo se tendrá como prueba de dicha calidad del procesado la certificación suscrita por el señor Luís Humberto Cuaspud, Gobernador Indígena de Cumbal donde da cuenta de la pertenencía del señor William Armando Peregueza a la comunidad que representa. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-1294 de 2005. MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. De otro lado, ha concluido la Corte que para que opere la jurisdicción indígena es imprescindible que la conducta sometida a su conocimiento pueda ser reconducida a un ámbito cultural, en razón de la calidad de los sujetos activo y pasivo del territorio en donde tuvo ocurrencia y de la existencia en el mismo de una autoridad tradicional con vocación para ejercer la jurisdicción de acuerdo con las normas y procedimientos de la comunidad, aspectos de los cuales no existe certeza en el sub examine, puesto que en primera medida la conducta punible cometida por el joven
William Armando Peregueza Taimal es la establecida por el artículo 366 del Código Penal, es decir FABRICACIÓN, TRÁFICO y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, el cual es concebido como un delito de peligro común o que puede ocasionar grave perjuicio para la comunidad, siendo el bien jurídico tutelado en este caso la seguridad pública, por lo cual es toda la colectividad en general la cual se ve afectada por este tipo de conductas punibles. Pero además no existe en el plenario prueba que los hechos tuvieron ocurrencia en el territorio del resguardo reclamante, pues si bien el representante de la jurisdicción indígena que se hizo presente en la audiencia aduce que el lugar de ocurrencia de los hechos hace parte del resguardo indígena reclamante, lo cierto es que en el informe ejecutivo visible a folio 2 del expediente se dice que los mismos se suscitaron en la vía pública ubicada en la carrera 11 calle 17, sin que se especifique a que jurisdicción pertenecía dicho lugar. Así mismo, si bien se aportó constancia expedida por el Ministerio del Interior que da cuenta de la existencia del Resguardo Indígena Cumbal, no aparece certificación del territorio que constituye el mismo. En ese sentido, el Máximo Tribunal de lo Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la Ley 89 de 1890, que trató el tema de los resguardos indígenas y su jurisdicción, dejó claro los elementos centrales del mismo, señalando que dicha jurisdicción no es absoluta y deben entenderse ciertas
limitaciones en procura de salvaguardar intereses superiores. Sobre el punto, consideró: “(…) El artículo 246 de la Constitución, establece la jurisdicción indígena en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” "Respecto al análisis de la norma la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: ...El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: 1) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, 2) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, 3) la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y 4) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246,
entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad.”2. Estos cuatro elementos son, a no dudarlo, la base de la autonomía que se les da a los pueblos indígenas de autogobernarse y de dirigirse, logrando con ello establecer las autoridades dentro de cada comunidad, así como las “normas” y procedimientos para la consecución de sus ideales y forma de vida, entendiendo todo ello con sujeción al llamado Bloque de Constitucionalidad y a las leyes, respetando, claro está, la diversidad étnica cultural. En concordancia con lo anteriormente expuesto y volviendo al tema que nos ocupa, encuentra esta Sala que aunado al incumplimiento de los requisitos exigidos para la operancia de la Jurisdicción Indígena en el caso, el delito por el cual se investiga al ciudadano WILLIAM ARMANDO PERENGUEZA TAIMAL, por su naturaleza no puede ser de conocimiento de la jurisdicción indígena, por su connotación y relevancia frente a la sociedad y su carencia de relación con los usos y costumbres indígenas. Por otra parte, corresponde al Estado velar por la protección de la seguridad de sus miembros, pues son ellos los que sufren real y directamente las consecuencias derivadas de la consecución de esos delitos, luego está 2 Corte Constitucional sentencia C-139 de 1996 legitimado para someter a sus propias leyes a aquellos individuos pertenecientes a una determinada comunidad indígena que adecuen su comportamiento a los tipos penales previstos en su legislación. Este tipo de hechos punibles, por su misma naturaleza, no pueden tener ninguna protección fundada en la condición de indígena, habida cuenta que
la jurisdicción especial fue erigida para mantener la identidad, costumbres y tradiciones de pueblos debidamente asentados, que exigen respeto a su forma de vida, siendo este un mecanismo legal para salvaguardar dichas minorías, en su propio territorio con la conservación de su acervo cultural. Conforme a las anteriores consideraciones, se asignará el conocimiento del sub examine a la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto decisión que le será informada al Resguardo Indígena Cumbal de Nariño. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ASIGNAR el conocimiento de la presente investigación penal a la Justicia Penal Ordinaria representada por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Resguardo Indígena Cumbal – Nariño, para su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial