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CSDJ - F11001010200020120148401ADJUNTA20121024094317-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120148401ADJUNTA20121024094317-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-01484-01 Aprobada según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por CARLOS HERNÁN

JIMÉNEZ contra: LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA y SU HOMÓLOGA DEL

TOLIMA.

ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 16 de Julio de 2012 por la entonces Sala Dual No. 4 de esta Colegiatura1, por medio del cual NEGÓ el amparo solicitado. HECHOS Y PRETENSIONES El señor CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ, presentó acción de tutela ante esta Colegiatura, adelantada en primera instancia en la entonces Sala Dual No. 4 de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, bajo los

postulados de la buena fe y honra. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante frente al trámite del proceso disciplinario radicado No. 73001-01-02-000-2010-00982, seguido en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Corporación que en proveído de 26 de octubre de 2011, sancionó con doce meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al aquí 1 Sala Dual integrada por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (Ponente) y

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ.

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01484-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionante, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los numerales 1, 2, 4 y 5, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto, decisión que fue modificada en sentencia de segunda instancia adiada 11 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, en el sentido de absolver al togado disciplinado por la falta descrita en el numeral 5 del artículo 35 Ibídem, y confirmar la sentencia a quo en todo lo demás.

Concretó dos motivos de cuestionamiento, el primero, invocando vía de hecho por defecto procedimiental dentro del mencionado proceso ético, pues no se habría dado el trámite correspondiente a la objeción por error grave que propuso al

dictamen pericial de grafología, toda vez que se emitió dictamen respecto de los documentos que aportó, “recibos de entrega de dinero a su cliente”, dos de los cuales habrían sido reconocidos en audiencia, pero los audios de las audiencias de 18 de mayo y 14 de julio de 2011, no fueron entregados al perito grafólogo. El segundo motivo de inconformidad se refiere a que en la sentencia de segunda instancia se afirmó que la sanción sería de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y sin embargo, se mantuvo la de 12 meses. Así las cosas pretende se decrete nulidad “desde la faceta en que se presentó y produjo la irregularidad, para que se proceda a la debida corrección acorde con la normatividad procedimental imperante para estos eventos disciplinarios.” (fls. 1 a 12). Anexó copia de la providencia de 25 de julio de 2012, por la cual la Sala a quo decretó una nulidad, así como de las decisiones de fondo de primera y segunda dictadas dentro del proceso disciplinario de marras. (fls 14 a 54). ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de julio de 2012, la Magistrada ponente, admitió la acción de tutela promovida por el doctor CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ, ordenó notificar a las partes, y vinculó al señor Edgar Ortiz Benítez, quien fuera quejoso dentro del proceso disciplinario radicado No. 73001-01-02-000-2010-00982, concediéndoles el término de 1 día para emitir pronunciamiento sobre la demanda de tutela. Así mismo solicitó copia del expediente de marras con los

respectivos audios a la Sala a quo. (fls.58 y 59).

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01484-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

INTERVENCIONES

 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, en su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó de declare improcedente el amparo deprecado, previa referencia a la naturaleza residual y excepcional de la acción de tutela, aduciendo la inexistencia de defectos los cuales relacionó, citó jurisprudencia constitucional, entre otras la Sentencia C-543 de 1992, relativa a la improcedencia contra sentencias judiciales “por quebrantar los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.” Precisó que el Juez constitucional no es una instancia adicional y que no se puede revivir un debate que ya se dio ante el Juez natural. Destacó que la sentencia de segunda instancia fue producto del “análisis exhaustivo de todas las probanzas allegadas en su oportunidad procesal y que se consideraron conducentes y pertinentes, conllevando ello a tomar la decisión allí plasmada, la cual a todas luces fue el descontento del abogado JIMÉNEZ.” respecto de la sanción que fue impuesta al disciplinado, señaló que la alusión a cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión obedeció a un lapsus

calami, pues en el fallo objeto de cuestionamiento el análisis y razonamiento se enfocó en la confirmación de la misma “tal y como se evidencia a folio 23 parte final y 24 de la providencia, así como en la parte resolutiva, no existiendo por ello, ninguna vulneración a ningún derecho fundamental y menos una vía de hecho.” Señaló que al disciplinado aquí accionante, “se le garantizó su derecho de defensa y debido proceso, tanto en esta instancia como en la primera, hasta el punto que el abogado en el trámite actuó en causa propia, agotando cada vía procesal a su favor, así las decisiones no fueran de su acogida.” Puntualizó que el trámite fue garantista y conforme a derecho sin evidenciarse perjuicio irremediable. (fls. 65 a 70).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01484-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En fallo proferido el 16 de julio de 2012, la entonces Sala Dual No. 4 de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, NEGÓ la acción de tutela. La Sala a quo, previamente a referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conforme con los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional, señaló que obra copia en el expediente de la providencia de 25 de julio de 2011, por la cual la Sala de instancia, declaró la nulidad de lo actuado a partir “de la audiencia de juzgamiento del 14 de julio de esa anualidad, puesto que

“se pasó por alto, correr traslado del experticio anotado”, es decir, se saneó la actuación …” Además en audiencia de juzgamiento de 12 de octubre de 2011, el perito rindió dictamen y el disciplinado lo objetó por error grave, por no haberse suministrado los audios de las audiencias reseñadas en la demanda de tutela, en la cual el auxiliar de la justicia “manifestó que los patrones de las firmas no corresponden, y por ello así lo concluyó en su informe grafológico, el cual se fundamenta en exámenes descriptivos de los manuscritos.” Incluso el Magistrado instructor intervino aduciendo que la prueba pericial sería confrontada en la sentencia con las demás pruebas recaudadas. También argumentó que en el recurso de apelación surtido dentro del proceso ético, el aquí accionante esgrimió reproches contra el dictamen pericial de grafología de manera que los argumentos de la presente acción de tutela ya habían sido resueltos por el juez ordinario. Citó apartes de la sentencia de segunda instancia de 11 de abril de 2012. Afirmó que de acuerdo a los apartes citados “existió un debido análisis de la prueba recaudada, y contrario a lo afirmado por el accionante, si se dio valor a los recibos de entrega del dinero, con lo cual pierde fuerza su argumento, según el cual, la nulidad procesal es procedente por no habérsele entregado al perito copia de los recibos y de los audios dónde el quejoso y su hermano reconocen las firmas plasmadas en los mismos, pues como se ha podido observar, la Colegiatura

disciplinaria ad quem si dio total valor a dichos documentos, pero sin embrago, el monto que ellos representaban ascendía tan solo a $3.500.000.oo y no a la totalidad del dinero que debió haber entregado a su cliente, motivo por el cual se confirmó su responsabilidad disciplinaria.”

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01484-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Destacó la competencia residual del Juez de tutela, por lo cual no puede “convertirse en una tercera instancia para revivir lo ya discutido por vía ordinaria.” Concluyó que las pruebas fueron valoradas adecuadamente quedando desvirtuada la tesis del actor, más aun cuando “en la audiencia de juzgamiento el perito respondió a los reparos de aquel y que luego de presentar sus alegatos de conclusión basados en otros argumentos de defensa, fue hasta la sustentación del recurso de apelación cuando volvió a referirse a la omisión de entregarle los documentos y el audio de las diligencias al perito, para que estableciera la procedencia de la firma de recibo, pero como ya se expuso, la Sala Ad quem dio valor a los recibos y a las firmas allí estampadas, sólo que la cuantía que representaban no equivalía a la totalidad del dinero que debió entregar a su cliente.” Enfatizó que del escrito de tutela, se desprende la intención de crear una tercera instancia y que en la sentencia de primera y segunda instancia se observan razonamientos fácticos y jurídicos con la debida motivación, razón por la cual se negó el amparo constitucional impetrado, máxime que sobre el derecho a la igualdad

invocado no se expresó los argumentos por los cuales se le habría dado un trato diferente. (fls. 74 a 94). IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primer grado en escrito visible a folios 99 a 104, reiterando los argumentos del libelo tutelar relativos a la formulación de la objeción del dictamen pericial por error grave, recabando los motivos que lo determinaron a ello. Expresó inconformidad respecto del “cuantum o dosificación de la sanción” y destacó que su propósito no era llevar el asunto a una tercera instancia a través de la acción de tutela impetrada, e insistió en que la audiencia de 18 de mayo de 2011, duró aproximadamente 2 horas, aduciendo que en la misma fueron reconocidos los recibos por el quejoso y su hermano, por lo cual se incurrió en vulneración al debido proceso probatorio y se inobservó el incidente propio de la objeción propuesta.

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01484-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Peticionó la revocatoria del fallo adiado 16 de julio de 2012, iterando el amparo de los derechos al debido proceso y defensa, vulnerados según el actor en la actuación disciplinaria de primera instancia, “a su turno legitimada en segunda instancia.” (fls 99 a 104).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en

segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si constituye vía de hecho las sentencias proferidas el 11 de abril de 2012 por la Sala de Desempate, por medio de la cual absolvió al disciplinado, aquí quejoso, por una falta disciplinaria y confirmó en todos los demás la providencia adiada 26 de octubre de 2011, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, providencia que sancionó al accionante con suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión, cuya nulidad se pretende por el medio excepcional o si por el contrario se encuentran conforme a derecho. Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Vale la pena destacar que la abundante jurisprudencia constitucional, además de reiterar que no es un medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, ha precisado la procedencia del mecanismo excepcional en el evento en que constituyan vías de hecho, posición asumida por la Corte Constitucional desde el año 1992, cuando mediante sentencia C-543 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, figura que de ninguna manera se vislumbra en el caso sub examine.

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Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01484-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Lo anterior encuentra sustento también en la necesidad de brindar seguridad jurídica conforme con el principio de la cosa juzgada desarrollada en la mencionada sentencia, cuando expresa: “La tutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual (...) para dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva", es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia. La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados.”2 Caso Concreto. 2 Sentencia C-543 de 1992, Magistrado Ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ

GALINDO.

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En las Sentencias cuya revocatoria se pretende a través del mecanismo excepcional que ocupa la atención de la Sala, no se evidencia el más mínimo vestigio de desviación del ordenamiento jurídico, máxime que la misma no obedece a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial que la emitió ni se observa vulneración de derecho fundamental alguno en su contenido, como se vislumbra de la simple lectura de las piezas procesales motivo de inconformidad, siendo palpable la ausencia de vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad.

Los cuestionamientos del actor refieren fundamentalmente a los siguientes aspectos: - Invocó vía de hecho por defecto procedimiental dentro del proceso disciplinario No. 73001-01-02-000-2010-00982, pues no se habría dado el trámite correspondiente a la objeción por error grave que propuso al dictamen pericial de grafología, toda vez que se emitió dictamen respecto de los documentos que aportó, “recibos de entrega de dinero a su cliente”, dos de los cuales habrían sido reconocidos en audiencia, pero los audios de las audiencias de 18 de mayo y 14 de julio de 2011, por cuanto no fueron entregados al perito grafólogo. - Adujo que en la sentencia de segunda instancia, se afirmó que la sanción sería de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y sin embargo, se mantuvo la de 12 meses. Aspectos estos que reiteró en la impugnación, expresando inconformidad

respecto del “cuantum o dosificación de la sanción”, al tiempo que sostuvo que no era su propósito llevar el asunto a una tercera instancia a través del medio excepcional. En suma, el cuestionamiento se orientó a que no fue tenido en cuenta el reconocimiento de los recibos que hiciera el quejoso y su hermano, dentro de la audiencia de 18 de mayo de 2011, la cual duró aproximadamente 2 horas, vulnerándose así el debido proceso probatorio, al tiempo que se había inobservado el incidente de la objeción propuesta. De lo anterior y pese a que el impugnante sostenga lo contrario, se colige que sí pretende por vía de la acción constitucional controvertir pruebas y esgrimir argumentos jurídicos en un caso que ya fue objeto de debate procesal y probatorio,

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es decir, que se agotó dentro de la investigación disciplinaria radicado No. 73001-0102-000-2010-00982.

De las afirmaciones del accionante se observa que lejos de constituir vía de hecho, contrario sensu, las sentencias atacadas a través del amparo constitucional que ocupa la atención de esta Colegiatura, gozan de valoración fáctica, jurídica y probatoria, razonada y ponderada ajena a cualquier postura caprichosa del operador disciplinario, razones que orientan a concluir que los argumentos esbozados por el accionante tanto en el libelo de la demanda de tutela como en la impugnación, no están llamados a prosperar, máxime que como lo acotó el fallo de tutela impugnado,

se saneó la actuación surtida dentro del expediente disciplinario, corriendo traslado del experticio técnico rendido por el perito grafólogo, para lo cual fue necesario que la Sala de instancia, en providencia de 25 de julio de 2011, declarara la nulidad de lo actuado a partir “de la audiencia de juzgamiento del 14 de julio de esa anualidad”. Incluso el perito rindió dictamen aduciendo que los patrones de las firmas no corresponden, quedando así señalado en su informe grafológico, el cual se fundamentó en exámenes descriptivos de los manuscritos, lo cual tuvo ocurrencia dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de octubre de 2011, en la que el disciplinado objetó por error grave, aduciendo omisión en el suministrado de audios contentivos de las audiencias de 18 de mayo y 14 de julio de 2011, frente a lo cual el auxiliar de la justicia, respondió los cuestionamientos del disciplinable quien además, presentó alegatos de conclusión en pleno ejercicio de su derecho de defensa, al tiempo que el Magistrado instructor intervino para aclarar que la mencionada prueba técnica sería valorada en la sentencia con los demás medios de prueba allegados al plenario, lo cual denota que para nada fue indiferente a los medios de pruebas de los que se duele el accionante. Así las cosas, no se aprecia procedimiento irregular y mucho menos vulneración del debido proceso probatorio como lo alega el impugnante fue a la luz de la sana crítica y conforme con las reglas de la experiencia, el operador jurisdiccional disciplinario, valoró el recaudo probatorio en su conjunto, entre estos, los pluricitados recibos de

entrega del dinero, motivo de cuestionamiento, prueba de carácter documental tenida en cuenta por la Sala ad quem. Lo anterior, independientemente de que el monto que reflejaba tales documentos correspondieran a una suma de dinero inferior a la que debió ser entregada por parte del abogado disciplinado, lo cual fue motivo de cuestionamiento dentro de las diligencias disciplinarias, aspectos sobre los cuales no ahondará esta Sala,

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO precisamente por que no le corresponde inmiscuirse en asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez ordinario, tal como se evidencia de la simple lectura de la sentencia de segunda instancia adiada 11 de abril de 2012, al desatar el recurso de apelación que en su oportunidad interpuso el aquí accionante, quien esbozó cuestionamientos frente al dictamen pericial grafológico, pues se itera, el Juez Constitucional no es una instancia adicional donde se pueda reabrir indefinidamente los motivos de inconformidad ya expuestos en el seno de los respectivos procedimientos.

Finalmente, el cuestionamiento del impugnante relativo al “cuantum o dosificación de la sanción”, del cual cuestiona se dijo en la sentencia de segunda instancia sería de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y sin embargo, se mantuvo la de 12 meses, es un aspecto que esta aún más lejos de vulnerar derechos constitucionales fundamentales y menos de constituir vía de hecho, veamos.

En primer lugar, la dosificación de la sanción corresponde a un aspecto del resorte del operador jurisdiccional disciplinario, el cual ya fue definido y clausurado dentro del pluri nombrado proceso disciplinario, lo cual se itera, no corresponde al Juez de tutela, pues aceptar una postura jurídica y procesal diferente, sería tanto como dar curso a una tercera instancia a través del medio excepcional, que a todas luces resulta inconsecuente, máxime la naturaleza del amparo constitucional. En segundo lugar, por cuanto la mención a una supuesta sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, involuntariamente referida en el fallo de segunda instancia, correspondió sin lugar a dudas a un lapsus calami, pues es evidente que la citada sentencia se orientó de manera concreta a confirmar la sanción de doce meses, como se vislumbra de la simple lectura de los folios 23 y 24 de la providencia, al igual que en la parte resolutiva, lo cual se itera, esta lejos de constituir una vía de hecho. En suma, al disciplinado, aquí accionante, le fueron garantizados los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, al tiempo que en aras de adelantar una investigación integral, el Magistrado a quo orientó sus esfuerzos a obtener un acervo probatorio de carácter técnico y documental, que le brindaron los suficientes elementos de juicio y convicción que el asunto meritaba. Concluye esta Colegiatura, que el respetable disenso de las providencias judiciales no implica que se esté incurriendo en defectos constitutivos de vía de hecho y que no se puede pretender reabrir un juicio clausurado con la observancia de las

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO garantías constitucionales y legales, sin que baste invocar una causal constitutiva de vía de hecho, en forma subjetiva, otorgándole alcances y efectos ajustados a los intereses del actor, pues aceptar tal posición sería tanto como permitir que el medio excepcional de la acción de tutela se convirtiera en sede adicional de debates jurídicos y procesales ya decididos.

En virtud de las anteriores consideraciones, no se hace necesario explicar en forma individualizada los restantes presupuestos o los requisitos de procedibilidad respecto de los cuales nada se discute y que se encuentran recogidos en la Sentencia T-949 de 2003, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Linett. Lo anterior, no sin antes destacar que de acuerdo a la naturaleza de la acción de tutela, se trata de un mecanismo excepcional, el cual si bien se erige como una herramienta para proteger los derechos constitucionales fundamentales, también ha de tenerse en cuenta que entre otros aspectos tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario, no alternativo, en consecuencia, no se puede acudir al mismo para reabrir actuaciones procesales propias de la vía ordinaria, empero que frente a la eventual o supuesta vía de hecho se abordó el estudio de fondo por esta Sala, cuyas consideraciones ilustradas en líneas precedentes, conlleva a CONFIRMAR la decisión de la Sala a quo, como quiera que no se avizoró de manera alguna la presencia de vías de hecho en las actuaciones y decisiones surtidas y proferidas

tanto en primera como en segunda instancia, dentro del expediente ético de marras. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONIFIRMAR el fallo proferido el 16 de julio de 2012 por la entonces Sala Dual No. 4 de esta Colegiatura, por medio del cual NEGÓ el amparo constitucional impetrado, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez Conjuez

PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Conjuez

FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01484-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaria Judicial

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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