CSDJ - F11001010200020120148500ADJUNTA20120712153029-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120148500ADJUNTA20120712153029-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RADICADO:110010102000201201485 00
Registro: 10-07-2012
Magistrado Ponente: Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA.
Bogotá, D.C., Once (11) de julio de dos mil doce (2012) Aprobada en Plena Según Acta No. 058 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá y el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, con ocasión de la investigación penal en averiguación de responsables adelantada por la muerte del Soldado
Bachiller YEFERSSON MIRANDA MORALES.
ANTECEDENTES El día 17 de diciembre de 2009, en horas de la madrugada, en el Batallón A.S.P.C No. 21 “Cr. José Acevedo y Gómez” de la ciudad de Bogotá, se recibe la información que el soldado bachiller YEFERSSON MIRANDA MORALES, se había intoxicado, ingiriendo al parecer pintura y tres monedas. Fue llevado al dispensario de la Unidad Militar donde se le suministró suero oral, pero al ser valorado en una segunda oportunidad por el médico del dispensario, y al ver la gravedad del joven, decidió remitirlo al Hospital Militar para que fuera atendido, siendo este el último lugar donde se le vio con vida, debido a la gravedad de su presunta intoxicación.
El joven en vida, manifestó que tenía problemas personales y que podía solucionarlos con una novia, además solicitó que no le dieran aviso de su estado de salud a su señora madre. TRÁMITE PROCESAL 1.-El 22 de enero de 2010, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emite informe pericial de la necropsia realizada al cuerpo del soldado bachiller Yefersson Miranda Morales, estableciéndose lo siguiente: “En la necropsia se encuentra el cadáver de hombre joven, de aspecto cuidado, el cual presenta múltiples manchas secas de color gris (aspecto de pintura), distribuidas de manera irregular en toda la superficie corporal, con mayor cantidad en región anterior corporal y posterior de miembros superiores; igualmente se presentan restos de material grisáceo fuerte olor a hidrocarburos. La mucosa gástrica presenta una severa gastritis hemorrágica generalizada, lo cual es consistente con la versión de ingesta de “pintura”, elemento considerado caustico (quema y destruye los tejidos); llama la atención la presencia dentro de la cavidad gástrica de dos monedas de 200 pesos; se sugiere que la autoridad investigue las circunstancias de este hallazgo. En relación con las escoriaciones en cuello y tórax, se sugiere a la autoridad que se investiguen posibles objetos en la escena primaria, ya que por las circunstancias de algunas lesiones, pueden ser estudiadas como una lesión patrón. En relación con el estudio de prendas, llama la atención que excepto la camiseta, el resto de prendas se encuentran limpias, lo cual no es consistente con la cantidad de manchas grises
que presenta el cuerpo1.” 2.-El28 de julio de 2011, la señora Blanca Ilba Morales Bocanegra, madre del jóven muerto, instauró denuncia penal2 frente a personas indeterminadas por la comisión de las conductas punibles de homicidio y tortura agravados. 3.-Correspondió conocer de las diligencias, a la Fiscalía 112 Seccional y en oficio No. 695 del 12 de abril de 20123,ordenó el envío de la carpeta a la Oficina de Asignaciones o Juzgado de Reparto de la Jurisdicción Penal Militar de la ciudad de Bogotá, para que asuman el conocimiento y en caso de no compartir el planteamiento, propuso el conflicto de competencia. Ante ello expuso sus motivos: “Analizada la carpeta de esta indagación y como quiera que los hechos investigados distan del fin perseguido por la norma citada, en razón a que según lo obrante al plenario esta determinado que el fallecimiento del hoy occiso YEFERSSON MIRANDA MORALES ocurrió de manera violenta como consecuencia de la ingesta de pintura y monedas así como escoriaciones y heridas corto punzantes en el cuello por lo cual su progenitora denuncia para que sean según su dicho, por haberse realizado por terceras personas probablemente algún superior. Así las cosas, es importante resaltar que el hoy occiso, así como el posible autor de la conducta, se encontraban precisamente dentro de guarnición militar y en desarrollo de 1 Visible a folios 23 al 31 c.o. 2 Visible a folios 80 al 85 c.o. 3 Visible a folios 93 y 94 c.o.
labores como propias de la prestación de servicio militar por lo cual es un acto propio del servicio.” 4.-Allegadas las diligencias al Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar, profirió auto el 25 de junio de 20124, en el que ordenó remitir el expediente a ésta Superioridad a fin de que sea dirimido el presente conflicto negativo de jurisdicciones, aduciendo lo siguiente: “No entiende este Despacho, como la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá, pudo haber enviado este expediente por competencia a la Justicia Penal Militar, teniendo en cuenta las preocupantes observaciones realizadas por la Dra. CLAUDIA ADRIANA DEL PILAR GARCÍA FINO, en el protocolo de necropsia, en especial, las no coincidencias entre las manchas de pintura en el cuerpo y en las prendas de vestir, el hecho de las heridas que presentaba en su humanidad el occiso (ver en especial lesiones detalladas en el folio 30 del cuaderno principal) y el que se hubieran encontrado en su cuerpo, dos monedas de doscientos pesos en su estómago y un objeto de plástico de 2.5 x 7.5 cms, aproximadamente en su intestino, sin explicación aparentemente razonable para ello (por cuanto no presentaba lesiones internas en las vías digestivas altas, las que muy seguramente se hubieran producido por el paso de dichos objetos extraños dado su tamaño, en especial del último), a lo que se suma la sugerencia de la forense de la realización de una autopsia psicológica, la cual ni siquiera fue atendida por la citada Fiscalía. Si todo ello fue
auto causado por el fallecido, resultando en un suicidio, se reitera, estos hechos evidentemente no son de conocimiento de la Justicia Penal Militar y si tales hechos, fueron producidos por personas ajenas, sobre la humanidad de MIRANDA MORALES, Q.E.P.D., conduciéndolo a la muerte, ello sería un homicidio, con tintes claros de tortura y otras conductas de lesa humanidad, que indudablemente, tampoco son de competencia de esta Justicia Especializada. No puede olvidarse que el fuero penal militar, es excepción a la regla del Juez Natural General y por ende, al romperse los estrictos criterios de atribución de la competencia, ello lleva a que quien deba asumir y adelantar la investigación, sea la Justicia Penal Ordinaria.” 4Visible a folios 107 al 124 c.o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos como el que aquí se plantea, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política5 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19966, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: I-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, II-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados7. De esta forma en cualquier otro evento 5 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
6
2. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P.
Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU817 de 2010, entre muchas otras.
en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley. De los conflictos penales en la Ley 906 de 2004.- Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal dispositivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, al sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general,
exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”8.
Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer: I) Si el fallecimiento del Soldado Bachiller YEFERSSON MIRANDA MORALES fue como consecuencia de actos del servicio o existe duda de ello; debe ser investigado por la Justicia Penal Militar o por la Justicia Penal Ordinaria.- y II) Qué delitos se realizan con relación, en conexidad o con ocasión del cargo o del servicio y cuáles de ellos son de competencia de la Justicia Castrense. Para resolver estos problemas jurídicos debe ésta Sala abordar los siguientes aspectos: Del fuero militar y la relación con el servicio.- Ha dicho ésta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución Política les ha asignado, son conocidos por tribunales militares,
atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial 8 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, ya que lo indispensable es que aquella tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho como el nuestro. De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 1995, se tiene que, “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”.
Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional 9 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Hechas las anteriores precisiones, y previo a resolver el conflicto de jurisdicciones aquí suscitado resulta pertinente retomar algunas jurisprudencias que se han pronunciado sobre el fuero penal militar, de la siguiente manera: I-) La existencia de un vínculo o nexo causal claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional siendo Magistrado Ponente el doctor Alfredo Beltrán Sierra, ha señalado en la Sentencia C-878 de 2000:
“4.2.2. El precepto acusado señala que el fuero militar operará si el delito cometido por el miembro de la fuerza pública se deriva del ejercicio de la función militar o policial que le es propia a la fuerza pública. “Para los intervinientes como para el Ministerio público, la norma acusada no desconoce el carácter excepcional que ostenta el fuero militar. Al respecto, considera la Sala que si bien la definición que hizo legislador podría ajustarse a la normativa constitucional, en el sentido que limita el alcance de la jurisdicción penal militar, al exigir que el hecho punible cometido por el miembro activo de la fuerza pública se derive del ejercicio de sus funciones, también lo es que ella no resulta lo suficientemente restrictiva, pues una interpretación amplia de este concepto por parte de sus distintos intérpretes, v.gr. los jueces penales o penales militares; el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, al resolver los conflictos de competencia entre las dos jurisdicciones, entre otros, podría llevar a concluir que cualquier delito derivado de las actividades de la fuerza pública debe quedar comprendido en el espectro de competencia de la jurisdicción especial, pese a no existir una relación directa entre el hecho punible y la actividad que se estaba ejerciendo. “Interpretación ésta que ampliaría, en forma contraria a los preceptos constitucionales que establecen el principio del juez natural y el carácter excepcional de la jurisdicción militar, la competencia de ésta, hecho que obligaba al legislador a establecer todas las limitantes que fuesen necesarias, para no hacer de este instituto de excepción la regla general, desconociendo así, la competencia privativa que tiene la jurisdicción ordinaria de conocer
los delitos denominados comunes, en contraposición de aquellos que, por su naturaleza, sólo pueden cometer quienes pertenecen a la fuerza pública. “Sobre este particular, en sentencia C-399 de 1995, se había dicho que “La Constitución establece el fuero militar como una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no sólo por la ley sino también por el intérprete, pues es un principio elemental de la hermenéutica constitucional que las excepciones son siempre de interpretación restrictiva, con el fin de no convertir la excepción en regla.” (subrayas fuera de texto) Sobre este mismo tema señaló en otra ocasión esta corporación: “19. Para que un miembro activo de la fuerza pública sea investigado y juzgado por la justicia penal militar, es presupuesto indispensable que el comportamiento realizado tenga una vinculación directa con el servicio. Esto significa que los actos deben estar orientados a realizar los fines que constitucionalmente le han sido asignados, pero en el desarrollo de ellos se presenta un exceso cuantitativo. Es decir, el servidor público ab initio dirige su actuación al cumplimiento de un fin legítimo, pero hay un error en la intensidad de su actuar que implica un desbordamiento de la función pública. Por ejemplo, cuando al capturar a una persona (fin legítimo) aplica una fuerza innecesaria que le ocasiona un daño a su integridad personal (exceso cuantitativo). “No basta en consecuencia una simple relación temporal o espacial entre el delito cometido y la función desarrollada, como en aquellos casos en que con ocasión o a
causa del servicio se desvía en forma esencial la actividad inicialmente legítima para realizar conductas punibles que desbordan la misión constitucional asignada. Vg. después del allanamiento, el servidor público abusa sexualmente de una mujer que se encontraba en el lugar. En este caso no se trata de un exceso cuantitativo, porque en vez de un error en la intensidad del actuar, lo que se presenta es la creación de una nueva relación de riesgo (exceso cualitativo) completamente ajena al acto del servicio programado. “Hay ciertos comportamientos que siempre son ajenos al servicio, como aquellas violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, porque en ellas no puede afirmarse que la fuerza pública está realizando un fin constitucionalmente legítimo. De otra parte, cuando se produce en el contexto de una actuación que empezó para salvaguarda de los fines, valores y derechos de la carta, las violaciones a los derechos fundamentales de las personas constituyen una desviación esencial de una operación que tenía un origen ajustado a los preceptos jurídicos10…” Así mismo, esa misma Corporación sobre el tema de competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Acto del Servicio en sentencia T-932 de 2002, expresó: “De conformidad con lo dispuesto en el Art. 221 de la Constitución Política, adicionado por el Art. 1º del Acto Legislativo 02 de 1995, “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. 10 Negrillas fuera de texto
Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”. Esta disposición consagra el llamado fuero penal militar, que constituye una notable excepción al principio del juez natural, es decir, a la jurisdicción común, y tiene carácter especial. Por ser excepcional, las normas que la regulan deben ser interpretadas con un criterio estricto (lex dixit quamvoluit), lo que significa que no deben ser interpretadas en forma extensiva y no son tampoco susceptibles de aplicación por analogía. Igualmente, por razón del mismo carácter, la aplicación de dicha excepción debe ser cierta o indiscutible, cuando se reúnen los requisitos contemplados en la disposición constitucional, de suerte que si existen dudas sobre ella debe aplicarse la jurisdicción común, por ser la regla general. Con base en el texto trascrito, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: i) Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las fuerzas militares y la policía nacional, conforme a lo dispuesto en el Art. 216 ibídem, en servicio activo. ii) Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los Arts. 217 y 218 superiores, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. (….) “Así, teniendo en cuenta que el factor funcional es el que en últimas determina la competencia de la jurisdicción penal militar, ha de entenderse que existen delitos no enunciados en el artículo 3 de la ley 522 de 1999 que, por su misma naturaleza, no pueden ser considerados “relacionados con el servicio” y como tales, en ningún caso podrán ser de conocimiento de la justicia castrense. En todos estos casos, corresponderá a la justicia ordinaria aprehender la investigación y juzgamiento de esta clase de conductas. “Por tanto, tal como lo manifiesta el señor Procurador en su concepto, ha de entenderse que el artículo 3 de la ley 522 de 1999, hace una relación enunciativa más no taxativa de los delitos que en ningún caso pueden ser considerados como relacionados con el servicio, puesto que todas las conductas delictivas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, deben estar excluidas del campo de competencia de la justicia penal militar. En este sentido debe interpretarse el artículo 3 de la ley 522 de 1999, pues otra interpretación, desconocería el carácter excepcional del fuero militar que consagra el artículo 221 de la Constitución”. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal sobre este aspecto ha realizado algunas precisiones de carácter Jurisprudencial tal como lo podemos observar en la sentencia del 9 de junio de 2010, siendo Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, en la cual dispuso lo
siguiente: “Esta sola afirmación de recurrente no se erige en motivo suficiente para atender la demanda y que el tema pueda ser examinado en una decisión de fondo, porque la censura no relaciona las normas de competencia supuestamente infringidas ni la forma como se habría producido dicha infracción. Menciona el artículo 221 Superior, mas no desarrolla un análisis crítico a través del cual acredite que en esta especie no se cumplían los presupuestos de competencia de la justicia penal militar para conocer de un delito común, ejecutado por un miembro de la fuerza pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En esa medida el ataque debió tener como referente normativo el artículo 1º de la Ley 522 de 2000, que reproduce el 221 de la Constitución Política, según el cual “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o los tribunales militares, con arreglo a las disposiciones de este código.” (….) Por otra parte, para impugnar con éxito la competencia el recurrente ha debido examinar y desvirtuar la presencia en este asunto de los elementos que deben estar presentes para que opere la justicia penal militar: i) uno de carácter subjetivo referido a que el autor de la conducta pertenezca a la institución castrense y sea miembro activo de ella; y ii) el denominado de carácter funcional, el cual impone que la conducta punible cometida debe tener relación con el servicio. Es decir, el censor debía acreditar en concreto que al momento de la ejecución de los hechos, el procesado carecía de la condición de ser miembro de la fuerza pública, no se
hallaba en servicio activo, o, por otro lado, que la conducta que se le atribuye no tenía relación directa con las funciones constitucionales y legales a él asignadas. Sin embargo, renuncia a la demostración de estos presupuestos para optar, simplemente, por afirmar que los actos del servicio son los que se ejecutan en cumplimiento de un deber legal, que cuando se obra con dolo este presupuesto se desvanece y que por tal motivo, el delito no puede ser conocido por la justicia castrense, sino por la ordinaria, afirmación con la que no logra evidenciar la nulidad por la razón que propone, pero que lo lleva a desconocer qu, nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de “actos del servicio” sino de la comisión de delitos “en relación” con el servicio11.” II-) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 11 Negrillas fuera de texto. La Corte Constitucional en Sentencia C-358 de 2007,12hizo precisiones que analizadas, conllevan a fijar el presente asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria. Sobre el tema el máximo organismo constitucional, ha precisado: .” La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del
proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. Subrayas fuera del texto.
- La relación propia, directa y próxima entre la función constitucional y el delito a investigar debe ser clara y meridiana, caso contrario el nexo causal se desvista por lo cual la justicia penal militar no es competente para conocer de estos actos.
La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre este tema y por ello la sentencia C.-047 de 1996, dijo sobre la competencia de la jurisdicción penal militar, lo siguiente: El órgano jurisdiccional al que se le ha confiado la misión de ejercer la justicia Penal Militar, aún cuando se presenta como poder jurisdiccional específico, está sometido a la Constitución al igual que todo órgano que ejerza competencias estatales. Por consiguiente, su organización y funcionamiento necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administración de justicia. Se establece un fuero especial para los miembros de la fuerza pública que estén en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Toda especie (y el fuero no es una excepción sino una especie) se somete al género, en este caso la Constitución“. (Negrillas fuera del texto).
12 Corte Constitucional Sentencia C-358 de 2007, M.P…Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz Caso Concreto: lo constituye la investigación penal adelantada en averiguación de responsables por la muerte del Soldado Bachiller
YEFERSSON MIRANDA MORALES.
El día 17 de diciembre de 2009, en horas de la madrugada, en el Batallón A.S.P.C No. 21 “Cr. José Acevedo y Gómez” de la ciudad de Bogotá, se recibe la información que el soldado bachiller YEFERSSON MIRANDA MORALES, se había intoxicado, ingiriendo al parecer pintura y tres monedas. Fue llevado al dispensario de la Unidad Militar donde se le suministró suero oral, pero al ser valorado en una segunda oportunidad por el médico del dispensario, y al ver la gravedad del joven, decidió remitirlo al Hospital Militar para que fuera atendido, siendo este el último lugar donde se le vio con vida, debido a la gravedad de su presunta intoxicación. El joven en vida, manifestó que tenía problemas personales y que podía solucionarlos con una novi
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