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CSDJ - F11001010200020120148801ADJUNTA20130307100139-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120148801ADJUNTA20130307100139-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-01488-01 Aprobada según Acta de Sala de Conjueces No. 6 de la misma fecha.

Ref.: Impedimentos Magistrados María Mercedes

López Mora, Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera. Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por los H. Magistrados de esta Sala, doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, HENRY VILLARRAGA OLIVERO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, para conocer y decidir la tutela instaurada por EDWIN MAYORGA DÍAZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Por vía de tutela se cuestiona la decisión proferida por esta Sala el día 7 de diciembre de 2011, por medio de la cual se resolvió “DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra las doctoras MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILDA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA, como Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil”, al considerar que en

dicho trámite disciplinario y el respectivo fallo, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia.

2. Tramitada la acción constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en sentencia del 21 de septiembre de 2012, NEGÓ la acción de amparo constitucional impetrada, al encontrar que no se había conculcado derecho alguno por cuenta de la accionada.

3. La doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, manifestó encontrarse impedida para conocer del asunto mencionado, invocando la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que ”actuando como juez de tutela de primera instancia, en momentos que existían funciones de Sala Dual, esta misma acción de tutela me correspondió por reparto y en proveído de 5 de julio de este año, ordené la rotación del expediente a los demás despachos para la manifestación de impedimentos. Así mismo, en auto del 13 de agosto del año en curso decreté la práctica de pruebas”.

4. Los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, manifestaron igualmente su impedimento para conocer del asunto referido, invocando la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que participaron de la decisión cuestionada por vía de tutela.

5. Por lo anterior, mediante auto fechado el 5 de diciembre de 2012, quien ahora

funge como ponente, ordenó integrar la Sala con el sorteo de 5 Conjueces, lo cual se cumplió según Acta Secretarial del día 6 de diciembre de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los 1 Sala conformada por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ. impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Corresponde entonces a la Sala, determinar si sobre los mencionados Magistrados concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate, para ello se torna necesario identificar la norma invocada como razón jurídica para incoar la petición en referencia, disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “LEY 906 DE 2004. (…) ARTÍCULO 56. Son causales de

impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”

(Subrayas y negrillas fuera de texto). La Sala observa que en el sub lite, no existen elementos de juicio suficientes que orienten a la prosperidad del impedimento manifestado por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, conforme con los argumentos por ella esgrimidos, los cuales llanamente aluden al haber ya actuado “como juez de tutela de primera instancia” dentro de la presente acción constitucional, al haber ordenado a través de proveído de 5 de julio de 2012, la rotación del expediente a los demás despachos, para la posible manifestación de impedimentos, encontrándose de igual forma en el infolio, que por auto calendado 4 de septiembre de 2012, la Magistrada LÓPEZ MORA, en atención a lo determinado por la Corte Constitucional en Sentencia C-619 de 2012, ordenó remitir la presente acción de amparo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así pues, si bien se encuentra que ciertamente la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA adoptó las determinaciones atrás señaladas, se puede afirmar contundentemente, que dichas decisiones no traen a la vida jurídica la causal de impedimento en la que se cobija la doctora LÓPEZ MORA para así apartarse del

presente asunto, pues las mismas al ser disposiciones de mero trámite, no pueden ser consideradas como influyentes en la materia puesta a consideración, y por ello menos aún, ser tomadas como una participación contundente dentro del proceso, por lo que entonces de aquellas, no se considera el poderse desprenderse la existencia de algún interés (que no sea otro que el jurídico como Juez Constitucional), por parte de la mencionada Magistrada en resolver el asunto puesto a consideración de ésta Sala, como tampoco se halla en el presente caso, el ser objeto de ataque por vía de tutela alguna providencia en el cual pudo haber participado la Jurista. Se debe traer a colación, respecto a lo afirmado por la doctora LÓPEZ MORA, de haber decretado dentro de la acción de amparo, la práctica de pruebas por auto calendado 13 de agosto de 2012, de que una vez examinado el expediente de tutela, no se encontró actuación alguna de esa fecha desplegada por parte de la prenombrada Magistrada, y menos aún, se halló proveído por medio del cual la doctora LÓPEZ MORA se haya pronunciado con relación a la práctica de pruebas. Así pues, sin mayor esfuerzo o elucubración jurídica, se puede aseverar que lo esbozado por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, no son circunstancias con la potencialidad para influir en el juicio, independencia e imparcialidad que exigen las decisiones judiciales, y que pudieran perturbar eventualmente la objetividad y serenidad el criterio o la rectitud con que debe administrarse justicia, y en

consecuencia, no se aceptará el impedimento por ella manifestado, ya que al no proceder este, no encuentra la Sala en el presunto asunto, motivos que puedan soslayar los valores de objetividad e imparcialidad que deben acompañar a todo operador de justicia en sus decisiones. Ahora, con relación a las manifestaciones de impedimento realizadas por los doctores HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, deberá anunciarse que será aceptado, porque en efecto, el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consagra que el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de una actuación procesal cuando él mismo halla dictado la providencia de cuya revisión se trata, sencillamente porque ello podría hacerle perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia, hipótesis que tiene en el presente caso materialización ya que los citados Magistrados participaron de la decisión proferida el día 7 de diciembre de 2011, por medio de la cual se resolvió “DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra las doctoras MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILDA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA, como Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil”, proveído contra el que se interpone la presente acción de tutela. En consecuencia, baste lo anterior para aceptar el impedimento manifestado por los

Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, ya que en el presente caso sí encuentra la Sala, motivos claros por los que se pueden obviar los valores de objetividad e imparcialidad que deben acompañar a todo operador de justicia en sus decisiones, haciéndose razonable y necesario para asegurar los mismos dentro de la acción de tutela que aquí se tramita, como ya se advirtió, aceptar los impedimentos presentados por los citados funcionarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, para conocer de la presente actuación, en atención a las motivaciones consignadas en esta providencia. TERCERO.- Por Secretaría REMÍTASE el expediente al despacho de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, para los fines legales pertinentes.

CÚMPLASE.

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY

Conjuez Conjuez

FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Conjuez

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO WILSON RUÍZ OREJUELA

Conjuez Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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