🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120148801ADJUNTA20130408144534-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120148801ADJUNTA20130408144534-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº.20 de la misma fecha.

Proyecto registrado: ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201201488 01

ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, y negado el impedimento que manifestara quien ahora funge como ponente1, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 negó la tutela promovida en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. 1 Sala de conjueces No. 06 del 30 de enero de 2013 2 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.

3 Sala No. 116 del 7 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “Relata el accionante que, ante la Corporación accionada presentó queja disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, que emitieron la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que lo condenó a 20 años de prisión, por haber incurrido en el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y simultáneo con lesiones personales en la modalidad de perturbación psíquica de carácter permanente, por las presuntas irregularidades que se cometieron por parte de los funcionarios, al momento de adoptar dicha providencia. Sostiene que mediante decisión del 07 de diciembre de 2011, la accionada decretó la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, al no encontrar mérito para dar apertura de investigación; sin embargo, cuestiona que no se haya notificado dicha determinación conforme a la ley disciplinaria – artículo 102 de la ley 734 de 2002-, desconociendo que según esta norma, el acto de enteramiento debía darse al día hábil siguiente por la Corporación accionada. Igualmente cuestiona que no se le hubiese llamado a rendir ampliación de queja, ya que con ella pretendía demostrar que al interior del proceso penal, se cometieron una serie de irregularidades atentatorias de su derecho fundamental al debido proceso, pues la decisión condenatoria se fundamentó en unas pruebas que, a su juicio, eran inexistentes y que

en manera alguna demostraban hechos tales como la supuesta participación de dos hombres más en la realización de la conducta, o la existencia de la supuesta camioneta en la que se realizó el delito, al tiempo que tampoco se realizó una prueba científica de ADN que evidenciara el supuesto acceso que se le inflingió a la víctima. Considera que el punto más aberrante y vulneratorio de sus garantías constitucionales, en que incurrió la Corporación accionada, lo constituye el aparte plasmado en la providencia, en el que se abstiene de investigar al Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia dentro del proceso penal, doctor LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, so pretexto de que éste funcionario goza de fuero constitucional, por fungir desde el 01 de octubre de 2011, como Magistrado de la H. Corte Suprema de Justicia, sin reparar el Tribunal Disciplinario accionado, que para el momento en que se emitió la decisión de segunda instancia dentro del proceso penal -14 de septiembre de 2011-, el doctor SALAZAR OTERO, aún no gozaba de la dignidad que le otorgaba el fuero constitucional. En ese orden de ideas, el accionante considera que con estas conductas cometidas por el máximo Tribunal Disciplinario, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, cuya protección depreca en forma inmediata; y como consecuencia del amparo, se ordene a la accionada abrir investigación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, que emitieron la providencia del 14 de septiembre de 2011; diligencia en la cual será

llamado a rendir su declaración (fls. 1 al 3).” ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES La acción de tutela fue presentada ante esta Corporación y repartida a la Magistrada que ahora funge como ponente en fecha 3 de julio de 20124 (fl. 22). Por auto del 5 de julio de 2012, en vista que se trataba de una acción de amparo en contra de una decisión proferida por esta Colegiatura, se ordenó que por Secretaría se procediera a hacer la rotación correspondiente entre los miembros de Sala a fin que se manifestaron los impedimentos a que hubiera lugar (fl. 37). Así las cosas, se recibieron las manifestaciones de impedimentos de los magistrados JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, el 9 de julio de 2012 4 Es necesario aclarar que para la época de los hechos se encontraba vigente el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio del 2011, que otorgaban la competencia a la Sala, para conocer en primera instancia de las acciones en contra de las decisiones de la Corporación. (fls. 39 y 40), JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO el 31 de julio de 2012 (fls. 49 y 50). En auto del 3 de septiembre de 2012, se requirió, por parte de la ponente, pasar de forma inmediata el expediente al despacho. A través de auto de fecha 4 de septiembre de 2012 (fls 55 y 56), y una vez se conoció el comunicado de prensa de la sentencia C-619 de 2012, que declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y

consecuentemente, la competencia que tenía esta Superioridad para conocer en primera instancia de las acciones de tutela contra la Corporación, a través de sus Salas de decisión, se dispuso la remisión inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de la acción constitucional. Siendo repartida el día 10 de septiembre de 2012. (fl. 59) Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2012, la primera instancia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenando vincular a los doctores Luis Guillermo Salazar Otero, María Teresa García Santamaría y Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y notificando a los interesados a fin de lograr su intervención.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 70 a 73). A través de su entonces Presidente, Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, realizó un llamado para que las pretensiones invocadas por el accionante no prosperaron, en tanto que “la decisión adoptada por esta Sala, es producto de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, luego en forma alguna constituye una afectación de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo”, y agregó: “Al efecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria estudió y valoró los elementos de juicio obrantes en el expediente para concluir que la providencia del 14 de septiembre de 2011, de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de San Gil, con ponencia del doctor LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, suscrita igualmente por las doctoras MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA, integrantes de Sala, mediante la cual confirmó la sentencia del 5 de julio de 2011 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Penal del Circuito de San Gil que condenó a 20 años de prisión y multa de 30 smmlv, al accionante por su responsabilidad en la comisión de los delitos de Acceso Carnal Violento y Lesiones Personales en contra de una menor de edad, correspondía a una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impedía a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues se apreciaba que no existía error o abuso del derecho que tuviera un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en si mismo considerada, porque lo contrario, sería actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto sólo puede refutarse a través de las instancias”. Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (fls. 95 a 97). A través de su Presidenta, Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena, se pronunció solicitando que se declare la improcedencia de la acción deprecada, por cuanto: “tanto la decisión que puso fin al proceso objeto hoy

de tutela por parte del Juzgado de primera instancia como la proferida el 14 de septiembre del 2011, tienen sólido sustento legal trámite que fue revisado por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la queja presentada por el accionante Mayorga Díaz y que fue motivo de decisión inhibitoria por parte del ente investigador disciplinario, lo que genera que la tutela en este caso sea improcedente al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental por parte de esta colegiatura ni del Consejo Superior de la Judicatura, que haga viable alguna causal de procedibilidad de la acción y dado que solo de manera excepcional procede la injerencia del juez constitucional en la esfera de competencia de otro funcionario judicial, pues de darse se vulnerarían los principios de autonomía e independencia funcional del Juez”. Finalmente advirtió que las decisiones judiciales gozan de presunción de acierto y legalidad y que la tutela no puede ser considerada como una tercera instancia. Del fallo impugnado. (fls. 143 a 167). Mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, resolvió:”NEGAR la presente acción de tutela promovida por el ciudadano EDWIN MAYORGA DÍAZ contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria”, con fundamento en las siguientes manifestaciones: “bajo esa línea de argumentación, vemos que, todos los tópicos que ahora plantea el actor, como flagrantes violaciones de sus derechos de rango fundamental, fueron atendidos por la Corporación accionada bajo

argumentaciones razonables, ceñidas a la lógica y hermenéutica judicial, fundadas en una clara y oportuna valoración del haz probatorio presentado, sin que de esas condiciones aflore trasgresión alguna de derechos, o se aviste un comportamiento arbitrario o burdo de la Corporación censurada que amerite la intervención del Juez Constitucional a través de la acción de resguardo. Entonces frente a la supuesta ausencia de notificación del auto de fecha 07 de diciembre de 2011, corresponde a una acusación que resulta infundada, ya que mediante telegrama S.J. RYGG 3540 del 3 de febrero de 2012 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitido al señor EDWIN MAYORGA DÍAZ a la EMPS DE SAN GIL, ubicada en la carrera 17 No. 25 – 76 de San Gil, Santander (fl. 123 anexo 1) se cumplió con este importante acto procesal, remitiéndosele copia de la providencia comunicada, de conformidad con el art. 202 de la Ley 734 de 2002, conforme se desprende de la literalidad de dicha misiva; notificación que finalmente se complementó a través de la notificación edictal registrada el 15 de febrero de 2012 tal como lo consagra la norma en comento (fl.127 anexo 1). Y agregó, frente al cargo de no habérsele citado para rendir ampliación de la queja: “…esa ampliación no se traducía en una camisa de fuerza para la Corporación accionada, que por el hecho de no haberse agotado representara el incumplimiento burdo de los deberes funcionales que les

concernía observar a sus integrantes, pues debe recordarse que la etapa que se estaba surtiendo al interior de la actuación correspondía a la de indagación preliminar (fls.6 al 8 anexo 1), la cual corresponde a una fase cuyo objeto consiste en verificar la ocurrencia o no de la falta disciplinaria… de ahí que si bien el funcionario instructor tiene la potestad de hacer uso de los medios de prueba legalmente reconocidos para establecer esos aspectos propios de esta fase preliminar, entre los que se encuentra incluso, el de oír en exposición libre al disciplinado, no quiere con ello significar que obligatoriamente tenga que recibir la ampliación del querellante, pues esta herramienta probatoria será discrecional…”. Así mismo, reiteró que la tutela no se puede convertir en una tercera instancia y finalizó citando el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, que consagra la excepción del fuero constitucional en los procesos disciplinarios. De la impugnación. El accionante recurrió la sentencia de primera instancia para lo cual argumentó que la misma Corte Constitucional ha dicho que la exigencia de requisitos para la procedencia de la acción de tutela es “agravar aun mas el daño ocasionado por la autoridad accionada y ademas (sic) hace la salvedad que los protocolos de procedimiento no pueden estar, por encima del derecho sustancial” (sic), para lo cual realizó una relación jurisprudencial. Citó el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, para insistir con la obligatoriedad de la recepción de la ampliación de la queja. Lo anterior aunado al hecho que allí presentaría medios probatorios de la culpabilidad de

los querellados, citando jurisprudencia de la Guardiana Constitucional en el sentido que la falta de pruebas hace susceptible la procedencia de la tutela. Se pronunció en contra del argumento según el cual se está tratando de desvirtuar la acción de tutela al presentarla como una tercera instancia, aduciendo que cada una de ellas se debe investigar disciplinariamente por separado, sin importar que el sub lite sea de primera o de segunda instancia. Según el fuero constitucional que ostenta el Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, indicó que el juez constitucional comete un craso error pues los hechos sobre los cuales solicitó se le investigara los realizó cuando todavía no tenía tal protección. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - El 16 de octubre de 2012, la acción de tutela correspondió por conocimiento previo a la Magistrada que ahora funge como ponente, quien mediante auto del 19 del mismo mes y año, manifestó su impedimento para conocer el asunto (fls. 2, 4 y 5 S.I.). - Con fecha 22 de octubre de 2012, el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifestó que no se encontraba impedido (fl.8 S.I.). - El 1° de noviembre de 2012, el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, manifestó su impedimento para conocer el asunto (fls.10 y 11 S.I.). - El 9 de noviembre de 2012, el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, manifestó su impedimento para conocer el asunto (fls.13 y 14 S.I.). - El 16 de noviembre de 2012, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer el asunto (fls.16 y 17 S.I.). - El 20 de noviembre de 2012, el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, manifestó su impedimento para conocer el asunto (fls.19 y 20 S.I.). - El expediente pasó al despacho del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, el día 21 de noviembre de 2012, para resolver el impedimento (fl. 21 S.I). - Con decisión de fecha 30 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, resolvió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, y negar el impedimento que manifestara quien ahora funge como ponente6. Mediante auto del 28 de febrero del año en curso, se requirió el pase del expediente de la Secretaría al Despacho de la ponente, lo que ocurrió el mismo día. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Integrada por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Wilson Ruíz Orejuela y los Conjueces Fernando Enrique Rivera Lelión, Edilberto Carrero López; Santos Alirio Rodríguez Sierra, Martha Lucia Bautista Cely, Jesús Antonio Guarnizo Palacio 6 Sala No. 06 del 30 de enero de 2013. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Además, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, establece que “(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal (…)”. Procedencia de la acción de tutela Con fundamento en lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona tiene la posibilidad de promover la acción de tutela cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Los artículos 86 constitucional, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, han sostenido que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. En la Sentencia T-176/11, la Corte hace alusión a cinco situaciones en las que se tiene legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción: “(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por

la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas. Ahora bien, en el caso sub lite, el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por considerar violados sus derechos constitucionales

fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la administración de justicia, con ocasión de la averiguación disciplinaria surtida a instancias suya contra los doctores Luis Guillermo Salazar Otero, María Teresa García Santamaría y Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, respecto de quienes esta Sala Disciplinaria profirió terminación del procedimiento y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, el 07 de diciembre de 2011. Debe precisarse de entrada y así se resolverá, la falta de legitimidad para accionar en tutela por quien haya fungido como quejoso en un proceso disciplinario respecto de los “derechos constitucionales fundamentales” que dice le vulneraron con esa decisión de archivo, en razón de la naturaleza que reviste una actuación como la disciplinaria cuando el Estado ejerce la potestad sancionadora respecto de los funcionarios judiciales y en virtud de la limitación de actuar de que está revestido al interior del mismo quien denuncia un comportamiento presuntamente antiético. La ley 734 de 2002, en el parágrafo del artículo 90, previó que la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, y en el artículo 89 le otorgó la condición de sujeto procesal al Ministerio Público, al investigado y su defensor, es decir, el quejoso es un mero coadyuvante, a quien se le otorga la facultad de impugnar la decisión inhibitoria.

No obstante ello, nunca se le ha reconocido la condición de sujeto procesal al interior del proceso disciplinario, en tanto tal calidad fue adscrita al disciplinado, su defensor y al Ministerio Público, por ende, no es propio de los quejosos la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa entre otros, al pertenecer éstos a quienes ostentan la condición de sujetos procesales, que no tiene quien interpone una queja. Quizá el único derecho fundamental que puede serle vulnerado al quejoso, es el acceso a la administración de justicia, pues en su deber de denunciar no puede la judicatura prestarle oídos sordos a las presuntas irregularidades que coloca en manos del Estado para que tramite esa acción de naturaleza pública de que está revestida la acción disciplinaria, pero de allí a sentirse afectado en un derecho fundamental como el debido proceso, por una decisión final adoptada en el transcurso del proceso, es situación ajena a cualquier debate de esta índole, lo contrario sería entregarle una condición procesal que no le dio la ley disciplinaria. Como bien se dijo por parte de esta misma Corporación, en una acción de tutela de similar en el radicado 110010102000200803248 00 aprobado el 26 de enero del 2008: “no puede afirmase que como violación del debido proceso, como derecho fundamental que fue concebido en el artículo 29 de la C.P., se le esté desconociendo al quejoso el juez natural, el principio de favorabilidad, la cosa juzgada, las formas propias del juicio, la legalidad de la prueba, el principio de culpabilidad entre los otros que integran dicho derecho fundamental, por ende, está descartada la legitimidad de

quejoso para actuar en tutela cuando se decide una causa disciplinaria a instancias suya, su papel, en el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia (artículo 95 de la C.P.)7, fue cumplido al poner en conocimiento de esta jurisdicción la conducta que consideró irregular, que al ser asumido su conocimiento, queda en manos del Estado la resolución del mismo independientemente que actué o no el quejoso al interior del proceso con las limitaciones dadas en la ley disciplinaria. Es más, cuando activa la jurisdicción disciplinaria queda la responsabilidad en cabeza del Estado, y el interés del querellante se ve representado por el agente del Ministerio Público, a quien, de acuerdo con la Constitución Política le asiste el deber de representar los intereses de la sociedad y velar por la vigencia del orden jurídico. Y es que el establecimiento de un régimen disciplinario, el cual conlleva el otorgamiento de la calidad de los sujetos procesales, es de libre configuración legislativa, por lo tanto, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) 7 Art. 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. “(…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso8, como bien lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1997, al estudiar la exequibilidad de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia; allí precisó que las disposiciones jurídicas relativas a la responsabilidad disciplinaria son de competencia exclusiva del legislador ordinario. En este sentido, ha manifestado el máximo órgano constitucional que: “(…) En cuanto a ello hay que decir que el poder legislativo tiene un amplio margen de libertad para establecer el régimen disciplinario y que ese amplio margen es consustancial a un régimen constitucional en cuanto remite la configuración de las reglas de derecho -como supuestos necesarios para la convivencia pacíficaa la instancia del poder público de mayor ascendencia democrática9 (…)”10. Pues es el operador disciplinario a quien el legislador le confió la administración del poder sancionatorio y por ende es su deber el impulsar la actuación sin contar necesariamente con el concurso de los afectados por la conducta investigada. Para accionar en tutela es menester tener la titularidad del derecho o derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de lo contrario, se convertiría en una acción ordinaria, cuando la acción constitucional es para proteger estrictamente derechos de rango constitucional, impidiendo con ello que se habiliten derechos restringidos por la Ley a la controversia constitucional, para bajo ese pretexto hacer que el juez de tutela se prodigue en el estudio de asuntos que por la falta de legitimidad o interés jurídico están vedados y excluidos de esa controversia. Aceptar la condición de titular de derechos fundamentales del quejoso, excepto el de acceder a la administración de justicia y aquellas posibilidades procesales dadas en la misma ley, es hacer un juicio de excepción de inconstitucionalidad impropio en estos casos que ha sido

avalado por la jurisprudencia constitucional, donde se acepta la condición legal dada a quien acude en queja; ello sería como decir que al quejoso se le desamparó por parte del legislador y pasar a otorgarle otra condición no reconocida en la ley. Se insiste, cuál es el derecho 8 Conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. 9 En reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha destacado que el competente para establecer el régimen disciplinario es el legislador ordinario y de allí que haya declarado la inexequibilidad de normas disciplinarias contenidas en leyes estatutarias, como lo hizo, por ejemplo, en la Sentencia C-037-96, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en relación con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Tal competencia fue resaltada también en la Sentencia SU-637de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pronunciamiento en el que, entre otras cosas, se precisó que el Código Único Disciplinario se aplicaba también a la Rama Judicial del Poder Público.(Nota original de la cita). 10 Sentencia C-391 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). fundamental vulnerado del que sea titular el actor de autos cuando el acceso a la administración de justicia estuvo garantizado al punto de tramitar el proceso hasta proferir fallo absolutorio, con la aclaración obvia, que si se tratara del debido proceso eventualmente, es derecho fundamental con titular determinado, sin que lo sea el quejoso…”.11

Finalmente, se debe expresar esta superioridad, en el sentido de aclarar que en ningún momento se violentó el derecho al acceso a la administración de justicia del ciudadano EDWIN MAYORGA DÍAZ, por cuanto la jurisdicción disciplinaria, en cabeza de este Consejo, procedió a admitirle su queja, avocó el conocimiento de la misma, realizó las pesquisas e investigaciones necesarias a fin de determinar si esta constituía o no una falta disciplinaria y a ese respecto, tomó una decisión, la cual fue soportada con el material probatorio obrante en el proceso y la normas que rigen el derecho sancionatorio. En consecuencia, ante la falta de legitimación del accionante, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda de tutela y se rechazará la misma y en lo concerniente al derecho fundamental al acceso a la justicia, se negará la solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 11 de septiembre de 2012, por medio del cual la Sala primera instancia avocó al 11 El radicado corresponde a decisión donde la Ponencia se rindió por quien acá funge en igual condición conocimiento de la presente acción de tutela y rechazarla por falta de legitimación por activa. SEGUNDO.- NEGAR la acción de tutela impetrada en lo relacionado con el derecho fundamental al acceso a la justicia del ciudadano EDWIN MAYORGA DÍAZ. TERCERO.- NOTIFICAR por el medio más expedito, lo decidido en este fallo,

a quie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...