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CSDJ - F11001010200020120148900ADJUNTA20121101130350-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120148900ADJUNTA20121101130350-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201489 00

Registro: 23-10-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 093 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con la queja presentada por el señor ROBERTO CHARRIS REBELLON, en contra de la doctora HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, en su condición de Fiscal 22 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Mediante providencia del 12 de septiembre de 2012, aprobada en acta No 079 de la misma fecha. Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por el Representante de la sociedad COLBANK S.A.,señor ROBERTO CHARRIS REBELLON, dando cuenta de presuntas irregularidades en que habría incurrido la doctora JEANETH NIÑO FARFÁN, en su condición de Fiscal adscrita a la Unidad De Justicia y Paz de Bogotá, en el trámite de un incidente de levantamiento de medidas cautelares que pesan contra el inmueble denominado BIHAR B, dentro del proceso radicado bajo el número

110016000253200680010, que se sigue contra el postulado MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA para tal efecto, explicó que la funcionaria denunciada no ha respetado, ni garantizado los derechos de los intervinientes, porque asegura que la Fiscal ha omitido y ocultado pruebas que obran en el expediente penal. TRAMITE PROCESAL - El señor ROBERTO CHARRIS REBELLON, radicó escrito contentivo de queja2 el día 4 de mayo de 2011, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondiéndole por reparto a la doctora NUBIA ALCIRA PEÑA VILLALOBOS, quien mediante escrito del 15 de junio de 2011, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, decretando la practica de pruebas3. - Mediante auto del 7 de junio de 2012, se dispuso enviar el expediente a esta Corporación por competencia teniendo como punto de partida que la doctora JEANETH NIÑO FARFÁN, ostentaba la calidad de Fiscal 22 Delegada ante el Tribunal de Bogotá4. 2 Folios 2-5, c.o. 3 Folio7-8 c.o. 4 Folio 85 c.o. - Efectuado el reparto ante esta instancia el día 3 de julio de la presente anualidad, correspondió el conocimiento de las diligencias al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien a través de auto del 1º de agosto de 2012 manifestó estar impedido para conocer del asunto5. - Por medio de proveído del 8 de agosto de 2012, el suscrito Magistrado manifestó no estar incurso en causal de impedimento alguno6.

  • A través de providencia del 12 de septiembre del presente calendario, se resolvió la manifestación de impedimento del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA, en donde se decidió aceptar el impedimento por él incoado, correspondiéndole el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito

Magistrado7.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Competencia.

De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y 194 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, los Fiscales Delegados 5 Folio 89 c.o. 6 Folio 92 c.o. 7 Folios 97-100 c.o. ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y ante la Corte Suprema de Justicia y el Vicefiscal General de la Nación. Caso concreto Dio origen a la presente actuación, la queja interpuesta por el señor ROBERTO CHARRIS REBELLON, dando cuenta de presuntas irregularidades en que habría incurrido la doctora JEANETH NIÑO FARFÁN, en su condición de Fiscal adscrita a la Unidad De Justicia y Paz de Bogotá, en el trámite de un incidente de levantamiento de medidas cautelares que pesan contra el inmueble denominado BIHAR B, dentro del proceso radicado bajo el número 110016000253200680010, que se sigue contra el postulado MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, donde

además presuntamente omitió y ocultó pruebas que obraban en el expediente. Problema Jurídico El problema jurídico en esta oportunidad radica en determinar si la actuación de la doctora JEANETH NIÑO FARFÁN, en su condición de Fiscal Adscrita a la Unidad De Justicia y Paz, es o no constitutiva de falta disciplinaria por presuntas irregularidades en los siguientes aspectos: i) haber omitido y ocultado pruebas que obran en el expediente penal y que versan sobre los mismos hechos del incidente, ii) no ha respetado, ni garantizado los derechos de los intervinientes. Solución del caso en estudio Ahora bien, esta Sala de ante mano debe manifestar la imposibilidad de iniciar actuación alguna en contra de la doctora JEANETH NIÑO FARFAN, por cuanto los hechos aquí denunciados ya fueron materia de estudio por parte del H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, a través de la providencia del 5 de septiembre de dos mil doce, aprobado según acta Nº 076 de la misma fecha, dentro del radicado No 110010102000201101293 00, en donde se decidió el archivo de las diligencias a favor de la disciplinada, considerando la Sala que: “Pues bien, desde ya anuncia la Sala que dispondrá el archivo definitivo de la actuación, luego de estudiar detenidamente el material probatorio arrimado a estas diligencias, pues, como se indicó en precedencia, en esta instancia no es factible hacer juicios de reproche éticos a los funcionarios respecto de la valoración de la prueba que hagan en los asuntos que tienen a su cargo, pues

ello conllevaría a un atentado a los principios de independencia y autonomía funcional” (…) En realidad, encuentra esta Sala que las afirmaciones hechas por la hoy disciplinable en aquella oportunidad, al oponerse a las pretensiones de amparo, lejos de ser caprichosas, injuriosas o contrarias a la verdad, tienen sustento en el programa metodológico realizado por la Fiscalía a partir de las afirmaciones hechas por el postulado al proceso de Justicia y Paz, sin que, por demás, se exteriorizaran conclusiones categóricas, pues la funcionaria tuvo el cuidado de reseñar, uno a uno, los resultados de la labor investigativa, a partir de los cuales coligió razonablemente que era cierto lo afirmado por el postulado sobre la verdadera propiedad del inmueble en disputa. En todo caso, dejando claro que, “de arribarse a dicha conclusión una vez adelantadas todas las investigaciones correspondientes…” los representantes de DMG o sus víctimas debían adelantar las acciones legales pertinentes contra el señor LÓPEZ PIÑEROS. (…) A partir, fundamentalmente, de la distinción entre los actos de investigación y los actos de prueba y de su finalidad en el proceso penal, para esta Sala resulta claro que las discrepancias planteadas por los intervinientes o por quienes se dicen afectados por las medidas cautelares que se adoptan en el proceso penal a instancias de la Fiscalía, en modo alguno pueden traducirse en falta disciplinaria, pues ese debate tiene ante el juez de control de garantías o ante el juez del conocimiento, según el momento procesal que corresponda, el escenario natural y adecuado, sin que pueda la jurisdicción disciplinaria entrar a

terciar en el asunto, menos aún cuando se trata de un proceso todavía en trámite..” Con lo anterior se constata que se trató de la misma disciplinable y de los mismos hechos aquí denunciados nuevamente pese a no tratarse del mismo querellante, en tanto en aquél proceso disciplinario con radicado No 110010102000201101293 008, el quejoso era el señor CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS, y en la presente actuación el denunciante es ROBERTO CHARRIS REBELLON, en su condición de Representante Legal de la Sociedad COLBANK S.A de la cual es suplente jurídico, lo que hace necesario que esta Sala se oriente hacia la figura del Non Bis In Ídem, por cuanto nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, en efecto, sobre el mencionado principio, el artículo 29 de la Constitución Política determina: “Quien sea sindicado tiene derecho... a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”; principio desarrollado en el Artículo 11de la Ley734 de 2002, que dice: “El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”. 8 Con ponencia del H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Al tema, el artículo 164 ibídem contempla: “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este Código, procederá

el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” Tratándose de la figura delnon bis in ídem, es necesario aclarar aspectos relacionados conla cosa juzgada;mientras esta última se constituye en la especie por comprender el derecho o la garantía que tiene el ciudadano que fue procesado y juzgado por unos hechos a no ser sometido a un nuevo juzgamiento o sanción, el non bis in ídem, es el género, porque no solo comprende la anterior hipótesis, sino que comprende y prohíbe el juzgamiento paralelo por unos mismos hechos y que no alcanza a ser comprendido dentro del primer concepto. El non bis in ídem, en el marco del derecho material, impide que una misma conducta pueda ser objeto de un doble procesamiento simultáneo o sucesivo, aún si a la conducta se le ha dado una denominación jurídica diversa. Pero la definición legal del non bis in ídem, además de prohibir la doble incriminación, rechaza que un mismo elemento de la conducta pueda ser considerado varias veces para hacerla más gravosa o que una misma circunstancia de agravación sea calificada doblemente, para incrementar la intensidad punitiva. Descendiendo al caso concreto, y de conformidad con lo demostrado y reconocido en el escrito de queja, se tiene que los hechos expresados en el mismo, dirigidos en contra de la aquí disciplinada, ya habían sido objeto de estudio mediante auto interlocutorio proferido el pasado cinco (5) de septiembre de dos mil doce por esta Corporación, con ponencia del H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en donde se decidió la

terminación y archivo de las diligencias a favor de la disciplinada, por ende se hace entonces imperioso que en la presente decisión se evite la configuración plena del principionon bis in ídem. Este, en el artículo 29 constitucional encuentra estrecha vinculación con el principio de legalidad porque es evidente que al valorarse dos veces un mismo hecho a fin de activar la jurisdicción disciplinaria, en el curso del proceso podría verse afectado el principio de tipicidad. La tipicidad como principio solo admite la consideración de una conducta, y esta debe adaptarse a un solo tipo disciplinario; cuando un elemento del tipo o un hecho fácticamente considerado dan lugar a que se consideren valorativamente nuevamente, para hacer más gravosa la punibilidad o para patrocinar un doble procesamiento, se desconoce claramente el principio de legalidad. Al vulnerar el principio de legalidad se desborda el poder punitivo del Estado y se configura de manera inmediata vulneración clara a la garantía constitucional al debido proceso. Precisamente, la figura del non bis in ídem, es uno de los elementos integradores del concepto del debido proceso, que tiene por objetivo garantizar la imposibilidad de un doble juzgamiento, bien en el caso de existencia de una decisión ejecutoriada, o en el de un doble procesamiento simultaneo; igualmente garantiza que no se tome en cuenta dos veces un mismo hecho, elemento, o circunstancia de la conducta, ni una parte integrante del tipo, de la antijuridicidad, de la culpabilidad, o de sus escenarios; o la doble desvaloración de ese mismo hecho para concluir en la existencia de un concurso de conductas disciplinarias; o una misma circunstancia de agravación de la conducta punitiva para hacer un doble

aumento en la sanción disciplinaria. Los elementos básicos que integran el concepto de non bis in ídem son: i) Doble imputación, e ii) Igualdad fáctica. El primero refiere a evento tal en el que se intenta la apertura de un nuevo proceso, existiendo decisión definitiva sobre los mismos hechos y por tanto cobijada con la fuerza de la cosa juzgada, o aquel en el que se pretende de manera simultánea doble procesamiento sobre las mismas circunstancias. El segundo indica que el procesamiento se refiere a los mismos hechos; sin tener en cuenta la calificación jurídica posible se prohíbe la doble persecución por un mismo acontecimiento. Por ello, es del caso citar lo que al respecto expresó la Corte Constitucional: “…la importancia del non bis in ídem radica en que… cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio. Conforme con su significado, el propio órgano de control constitucional sostiene que el fundamento de existencia del non bis in ídem son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez encuentran pleno desarrollo en la institución jurídica de la cosa juzgada, que, precisamente, le reconoce carácter inmutable a las decisiones de los jueces que se encuentran debidamente ejecutoriadas y, por tanto, impide “que los hechos o conductas

debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”. A propósito de los principios que lo respaldan, la Corte ha reiterado que, en Colombia, el non bis in ídem no está dirigido exclusivamente a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento. Ha explicado al respecto que “la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no solo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho”. Por eso ha interpretado que la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para consagrar y describir el citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento y no solo la final, es decir, la decisión. En concordancia con lo anterior, ha resaltado igualmente que, por tratarse de una garantía estructural del debido proceso, la observancia y aplicación del non bis in ídem le es exigible a todas aquellas autoridades públicas que son titulares del iuspuniendidel Estado, como también a los particulares que por ministerio de la ley gozan de potestad sancionatoria. En suma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el principio de non bis in ídem es de aplicación restringida, en el entendido que no prohíbe que una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria. Para la Corte, dicho principio adquiere relevancia constitucional y resulta exigible, solo en los

casos en que, bajo un mismo ámbito del derecho, y a través de diversos procedimientos, sanciona repetidamente un mismo comportamiento, ya que en esta hipótesis se produce una reiteración ilegítima del iuspuniendidel Estado, como también un claro y flagrante desconocimiento de la justicia material y la presunción de inocencia.” La figura del Non Bis In Ídem resulta ser entonces una herramienta que prohíbe que aquella persona a la que ya le ha sido resuelta su situación jurídica vuelva a ser sometida a investigaciones por los mismos hechos y circunstancias. Lo anterior, cotejado con Providencia reseñada de esta Corporaciónnos lleva a la imposibilidad de continuar con la presente investigación debiéndose decretar la terminación y archivo de la actuación. Conforme a lo anterior, esta Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria frente a lo expuesto por el señor ROBERTO CHARRIS REBELLON, a fin de evitar que se vulnere el derecho fundamental al debido proceso, en tanto serían objeto de doble juzgamiento las mismas supuestas conductas de la doctora JEANETH NIÑO FARFAN, en su condición de Fiscal 22 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Bogotá.En consecuencia se ordenará archivar las presentes diligencias. En merito de lo expuesto anteriormente, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE, de iniciar actuación alguna respecto de la queja presentada por Roberto Charris Rebellon en contra de la doctora, JEANETH

NIÑO FARFÁN, en su condición de Fiscal 22 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz Bogotá, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno TERCERO: Líbrense las comunicaciones a que hace referencia el artículo 220 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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