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CSDJ - F11001010200020120149100ADJUNTA20130621063435-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120149100ADJUNTA20130621063435-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecinueve de junio de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 18 de junio de 2013

Radicado: 110010102000201201491 - 00

Aprobado Según Acta de Sala: 046 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Evaluar la indagación preliminar adelantada contra la Dra. MARITZA

ESCOBAR BAQUERO, Fiscal Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Dio inicio a las diligencias de autos, la remisión que por competencia hizo a esta Colegiatura la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, sobre el conocimiento de presuntas irregularidades en cabeza de varios funcionarios de dicha entidad, entre los cuales se encuentra la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, en su calidad de Fiscal Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien se le endilga el hecho de haberse declarado impedida para conocer del caso penal No. 110016000717200700023, en el cual ya lo había hecho la Fiscal 5ª de esa misma Unidad Delegada, expediente que recibió el 16 de diciembre de 2010 y el 30 de junio del año siguiente expresó la causal para ello, por lo tanto, omitió “el mandato estipulado en el art. 63 del C. de P. Penal que dice:

Ímpedimentos….quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos”. Indagación Preliminar. Una vez repartido el asunto al interior de la Sala, por auto del 11 de julio de 2012 se dispuso de esta fase procesal, a fin de determinar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, conforme a la previsión dada en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, al tiempo que se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, acreditar la condición de sujeto disciplinable de la funcionaria inculpada, el aporte de estadísticas laborales durante el lapso comprendido entre diciembre de 2010 y junio de 2011, al igual que requerir explicación en punto de lo denunciado a la Dra. ESCOBAR BAQUERO. Con ocasión del proveído en mención, se allegó prueba documental que acredita a la Dr. MARITZA ESCOBAR BAQUERO, para la fecha de los hechos, como Fiscal Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, e identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.372.359. Así mismo se trajo a los autos, relación detallada del trámite surtido al interior del proceso penal No. 110016000717200700023, contra la Fiscal Especializada de la Unidad Antiterrorismo -Dra. Sandra Victoria Pinzón Garzón-, por el delito de Prevaricato por Acción y Concusión, iniciado

precisamente en octubre de 2007 y, en el cual, luego de trámites e impulsos procesales permanentes, llegó a la Fiscalía a cargo de la funcionaria acá indagada el 16 de diciembre de 2010 por impedimento del Fiscal Quinto de la misma Unidad Delegada, pero en proveído del 30 de junio del año siguiente se declaró impedida para conocer del caso, por cuanto trabajó con la indiciada, argumento aceptado el 12 de julio de 2011 y separada del conocimiento . CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Además de los recursos de apelación y de la consulta en procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Del asunto en concreto. Refiere la queja -informe de servidor públicoy los anexos presentados ante esta jurisdicción, que la Doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, a decir de la compulsa de copias que hizo la Fiscal Amparo Cerón Ojeda, no se declaró impedida en el proceso No. 110016000717200700023, contra la Fiscal Especializada de la Unidad

Antiterrorismo -Dra. Sandra Victoria Pinzón Garzón-, por el delito de Prevaricato por Acción y Concusión, tan pronto advirtió la causal como lo manda el artículo 63 del C.P.P., en tanto le fue puesto a su despacho para resolver sobre impedimento de un colega suyo desde el 16 de diciembre de 2010 y lo hizo el 30 de junio de 2011, concluyendo en su oficio que “al encontrar que el titular de la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal, no se pronunció sobre la presunta irregularidad ante señalada, procede a poner en su conocimiento lo relatado en párrafos anteriores”. Entonces, el señalamiento apunta a que objetivamente puede estar incursa en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 46 del Código Disciplinario Único –esto es no declararse impedida oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separada del asunto-, aplicable a los funcionarios judiciales en virtud de lo consagrado en el artículo 196 de esa misma codificación, en su defecto –no en concordancia-, la incursión en el tipo disciplinario del artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en armonía con las normas del Procedimiento Penal que regulan la materia de los impedimentos. No obstante esa previsión normativa, el derecho sancionador está impregnado de responsabilidad subjetiva, sin la cual no puede darse juicio de reproche, en tanto la responsabilidad objetiva quedó proscrita en materia disciplinaria, de allí la necesidad de determinar si el

comportamiento de la funcionaria indagada estuvo precedido de una voluntad de no declararse impedida a tiempo, o por el contrario, fue algo casual encontrarse con esa situación procesal. No traen los autos ni las pruebas aportadas, información en punto del carácter subjetivo del comportamiento endilgado, pues sólo muestran un recuento procesal de ese expediente penal No. 110016000717200700023, seguido contra la Fiscal Especializada de la Unidad Antiterrorismo -Dra. Sandra Victoria Pinzón Garzón-, por el delito de Prevaricato por Acción y Concusión, el cual da cuenta de haberle ingresado al despacho para resolver impedimento de su homólogo –Delegado Quinto de esa Unidady sin más, ni resolverlo, aprovechó la oportunidad para manifestar igual situación el 30 de junio de 2011. Sin esa demostración fehaciente, no puede el juez disciplinario afirmar que actuó con el propósito de dilatar o demorar el trámite del incidente de nulidad, porque no puede con meras conjeturas diagnosticar un tipo de reproche de esta naturaleza, tampoco puede sostenerse algún tipo de indiligencia a manera de falta con el deber objetivo de cuidado, pues para tal aseveración, necesario se hace demostrar que tuvo conocimiento oportuno del asunto y por falta de interés dejó pasar el tiempo sin cumplir con ese deber funcional. Lo que enseña la praxis, es que los casos arriban a los despachos para los diferentes trámites y los mimos esperan actividad funcional según el turno de llegada, con las excepciones de aquellos asuntos que por su naturaleza y contenido la misma Ley les otorga prelación respecto de los demás, por

ende, ha de inferirse que al momento de revisar el expediente y dar el trámite correspondiente, se enteró de estar incursa en causal de impedimento. Por lo tanto, no tiene sentido exigirle que primero se pronunciara sobre el impedimento de su homólogo y luego manifestara el propio, cuando bien puede expresar la incursión en causal para que quien siga en turno resuelva lo pertinente. No es exigible un pronunciamiento de solicitud de separación del conocimiento del caso sin que se tenga conocimiento de estar incursa en alguna de ellas, no es dable lo imposible, es decir, hasta tanto no se entere del asunto, no es posible hacer un juicio de exigibilidad en punto de lo que no conoce. Ahora, si en caso dado lo denunciado fuere presunta mora en pronunciar su impedimento, cierto es que seis meses para hacerlo a simple vista se torna en algo exagerado, pero al observarse la estadística allegada, de la misma se extrae un comportamiento diligente con los asuntos a su cargo, porque si bien es cierto el promedio de más de 1.0 diario que tiene, no le acredita como tal ni es suficiente justificación para eximir de responsabilidad, sabido es igualmente los inconvenientes de orden institucional o estructural por los que ha venido atravesando la Fiscalía, la implementación del nuevo sistema penal y demás circunstancias inherentes a la ejercicio de la función judicial, más aún de orden investigativo. En conclusión, para la funcionaria judicial arriba anunciada, ante la inexistencia de falta disciplinaria y, en aplicación de lo normado en los artículos 731, 1642 y el 2103 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la

terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, en su condición de Fiscal Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA Presidente 1 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 2 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 3 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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