CSDJ - F11001010200020120149300ADJUNTA20140815192618-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120149300ADJUNTA20140815192618-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once 11 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201201493 00 FU Registro proyecto: 4 de agosto de 2014
Aprobado según Acta N° 60 de 6 de agosto de 2014
Referencia: Única instanciareposición
Denunciados: José Fernando Reyes CuartasMagistrado Tribunal Superior de
ManizalesSala Penal
Denunciante: Hernando Ramírez Arboleda
Decisión: Confirma
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia presentada por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a resolver el recurso de REPOSICIÓN interpuesto en contra de la decisión de terminación y archivo del 23 de abril de 2014, proferida por esta
Corporación.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por el señor Hernando Ramírez Arboleda el 14 de junio de 2012, en contra del magistrado del Tribunal Superior de ManizalesSala Penal, por considerar que dicho funcionario, omitiendo el cumplimiento de sus deberes, no había dado cumplimiento al fallo de tutela N° T-323 de abril de 2005, negando así los derechos al trabajo y debido proceso que le fueron reconocidos al quejoso. 1 Sala del 11 de junio de 2014.
Funcionario Única Instancia
Radicado número: 110010102000201201493 00 FU Igualmente, manifestó el quejoso que además de no cumplir con el fallo de tutela, el magistrado Reyes Cuartas le habría faltado al respeto en reiteradas ocasiones, además de haberlo denunciado penalmente sin argumento alguno2.
2. Mediante auto del 11 de julio de 20123, se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del magistrado del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, en el cual se solicitó su acto de nombramiento y posesión, los antecedentes disciplinarios del funcionario y se pidió a la Fiscalía General de la Nación que remitiera copia de la denuncia penal instaurada por el investigado en contra del
señor Hernando Ramírez Arboleda.
3. El 2 de agosto de 20124, el doctor José Fernando Reyes Cuartas presentó escrito en el cual solicitó la terminación y archivo del proceso, por cuanto él no incurrió en falta alguna pues debido a las reiteradas calumnias y agresiones sufridas, por cuenta de las denuncias y malos tratos del señor Hernando Ramírez Arboleda, se vio conminado a denunciarlo penalmente pero no bajo su investidura de magistrado, sino como un ciudadano más que exigió respeto por sus derechos.
4. El 19 de octubre de 2012, mediante auto se cerró el término de investigación5.
5. El 23 de mayo de 2013, se repuso el auto de cierre de la investigación y en aras de garantizar el derecho de defensa del magistrado Reyes Cuartas, se ordenó escuchar la declaración de la Fiscal 7ª que tuvo conocimiento de la
demanda interpuesta por el magistrado Reyes Cuartas6.
6. El 16 de julio de 2013, mediante auto se ordenó el cierre de la etapa de investigación7.
7. Material probatorio recaudado: Copia de la denuncia penal instaurada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas en contra del señor Hernando Ramírez Arboleda, por considerar 2 Folios 2 a 9 del C.O. 3 Folios 13 a 15 del C.O. 4 Folios 5 a 10 del C.O. 5 Folios 189 del C.O. 6 Folios 51 a 53 del C.O. 7 Folios 157 a 158 del C.O.
2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201493 00 FU que el denunciado con sus conductas agresivas estaba poniendo en riesgo la integridad, honra y buen nombre del denunciante8. Copia del acta de la audiencia de conciliación entre el magistrado Reyes Cuartas y el señor Hernando Ramírez Arboleda, que se realizó el 14 de junio de 2012, ante la Fiscal 7ª Local de Manizales, y que resultó fracasada9. Copia de la entrevista rendida por la señora Paula Juliana Herrera Hoyos ante una funcionaria de la Policía Judicial – Investigadora Criminalística, en la cual manifestó que ella estuvo presente como funcionaria del despacho del magistrado Reyes Cuartas, cuando se le recibió la ampliación de denuncia interpuesta por el señor Ramírez Arboleda. Manifestó que en ningún momento hubo maltrato por parte del magistrado hacia el quejoso, que siempre se le dio el uso de la palabra al
punto tal que se le permitió que narrara casi que cada uno de los documentos que anexó como pruebas, frente a lo cual se le solicitó por parte del magistrado que fuera más breve y concreto en su relato, lo que molestó al quejoso10. Copia de la entrevista rendida por la señora Diana Lorena Rodríguez Aguirre, en la cual manifestó que para el momento de los hechos era judicante del despacho del magistrado Reyes Cuartas y que dicho funcionario recibió la ampliación de denuncia del señor Hernando Ramírez Arboleda. Manifestó, que en la diligencia se le permitió siempre al quejoso el uso de la palabra, por lo que tuvo todo el tiempo para manifestarse sobre los hechos de denuncia al punto tal que describió casi en su totalidad varios de los múltiples documentos que tenía, ante lo cual la auxiliar le solicitó que fuera lo más breve que pudiera y que esos escritos los anexara como pruebas al proceso, ante lo cual el señor Ramírez se opuso y manifestó en tono fuerte que le estaban impidiendo ejercer su derecho a expresarse máxime cuando se trataba de una audiencia de ampliación de queja, razón por la cual el magistrado Reyes Cuartas intervino y le solicitó que de manera respetuosa contestara de manera concreta a las preguntas que se le estaban haciendo11. 8 Folios 11 a 13 del C.O. 9 Folios 14 a 15 del C.O. 10 Folios 231 a 234 del C.O. 11 Folios 237 a 238 del C.O. 3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201493 00 FU
Testimonio rendido por la señora Gloria Luz Ramos López quien manifestó que en su calidad de Fiscal 7ª recibió denuncia penal por parte del doctor Reyes Cuartas, por lo cual llamó a las partes involucradas a audiencia de conciliación la cual resultó fracasad porque no hubo ánimo conciliatorio de las partes. Adicionalmente, dijo que en ningún momento hubo insultos o malos tratos del señor Reyes Cuartas hacia el señor Hernando Ramírez Arboleda, y que lo que sucedió en la audiencia fue lo que quedó consignado en el acta de la misma, manifestando que sí le pareció exagerado lo manifestado por el demandado, y que en ningún momento el magistrado Reyes Cuartas hizo gala de su condición de tal12.
III. DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA El 23 de abril de 201413, esta Corporación dispuso terminar el procedimiento seguido en contra del Dr. José Fernando Reyes Cuartas, por considerar que no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues del material probatorio allegado al proceso se evidenció que él nunca dio un trato indigno o degradante al quejoso, mientras estuvo en curso para su conocimiento el trámite de tutela que inició el
señor Ramírez Arboleda.
IV. RECURSO DE REPOSICIÓN El 14 de mayo de 2014, el quejoso a través de un comunicado enviado a la Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, interpuso recurso de reposición contra la decisión de terminación y archivo proferida por esta Corporación el 23 de abril de 2014. Argumentó el recurrente que no se tuvieron en
cuenta todas las pruebas existentes en el proceso, que dieron cuenta que efectivamente el magistrado Reyes Cuartas sí había incumplido con sus deberes al haberle maltratado con constantes improperios y malos tratos, además de no haber dado cumplimiento al fallo de tutela en el cual fueron amparados sus derechos. 12 Folios 153 a 155 del C.O. 13 Folios 230 a 242 del C.O. 4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201493 00 FU
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.
2. Identificación del disciplinado Se trata del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, identificado con cédula de ciudadanía 10.262.065, quien se desempeña como Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de ManizalesSala Penal, desde el 17 de junio de
2004. No registra antecedentes14.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Procedencia del recurso de reposición Considera importante la Sala previo al análisis del caso en concreto, señalar que de acuerdo con reciente jurisprudencia de esta Corporación15 se ha estimado que el recurso de reposición sí procede contra el auto que, en única instancia, da por terminado el proceso disciplinario que se sigue contra el funcionario correspondiente.
Y ello es así por cuanto luego del análisis de la procedencia del recurso a la luz de
lo señalado en los artículos 115 y 113 de la Ley 734 de 2002, concluyó la Sala que dado que esta Corporación no tiene un superior jerárquico que pueda resolver el recurso de apelación, en aras de garantizar el debido proceso, es procedente el recurso de reposición como único elemento contradictor de los sujetos procesales ante los autos que ponen fin a la actuación judicial. Ello también le otorga una oportunidad al juez natural disciplinario para que corrija eventuales yerros al dar por terminada la actuación disciplinaria. 14 Folios 22 a 23 del C.O. 15 Radicado N° 2013-1255 del 4 de septiembre de 2013. 5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201493 00 FU En términos semejantes se ha expresado la Corte Constitucional, en la sentencia C-315 de 2012, en la que ha manifestado lo siguiente: “6.1) Recurso de reposición. El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación. Debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiere la decisión. El director del proceso, a continuación, debe decir sobre lo planteado en el recurso, de manera oral y motivada. También procede cuando el proceso es de única instancia, caso en el cual, igualmente, debe interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, y debe ser decidido a continuación. […]. Es decir, que en aras de garantizar inclusive en los procesos de única instancia el derecho que le asiste a las partes de controvertir las decisiones tomadas por los jueces, es admisible el recurso de reposición como mecanismo mediante el cual la
parte puede manifestar su desacuerdo y el juez de instancia revisar nuevamente los elementos que tuvo en cuenta para decidir. Por lo anterior, dicho recurso debe cumplir con los requisitos de haberse presentado dentro del término establecido por la ley y además estar debidamente sustentado, por lo cual no es válido que el recurrente únicamente manifieste su intención de interponer el recurso pero no exponga sus motivos de inconformidad. 3.2. Caso concreto En virtud de lo que se acaba de mencionar, procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de terminación y archivo proferido por esta Corporación el 23 de abril de 2014, a favor del magistrado Jesús Fernando Reyes Cuartas. La Sala parte del principio según el cual la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la 6 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201493 00 FU existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera
no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el magistrado Reyes Cuartas tuvo para su conocimiento el caso de ampliación de denuncia presentada por el señor Hernando Ramírez Arboleda contra el magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, debido al despacho comisorio que le envió la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. En cumplimiento a dicho despacho, el magistrado Reyes Cuartas escuchó en ampliación de queja al señor Ramírez Arboleda el día 12 de febrero de 2010, de lo cual quedó la debida constancia. En dicha declaración, el quejoso manifestó que se ratificaba en lo dicho en el escrito de denuncia por cuanto el magistrado Jaime Alberto Arrubla, no dio cumplimiento al fallo de tutela 323 que ordenó su reintegro a la Caja Agraria por haber sido despedido injustamente. En dicha audiencia se dejaron sentados cada uno de los motivos que tuvo el señor Ramírez Arboleda para denunciar al magistrado Arrubla Paucar, sin que en ningún aparte de ella se evidencie que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas hubiera incurrido en actos injuriosos o que atentaran contra la integridad del quejoso. Estos hechos fueron reiterados en las declaraciones rendidas por las señoras
Paula Juliana Herrera y Diana Lorena Rodríguez, quienes presenciaron la audiencia de ampliación de denuncia surtida en el despacho del magistrado Reyes Cuartas, y manifestaron que nunca hubo mal trato por parte del funcionario sino un llamado de atención hacia el señor Hernando Ramírez, quien se alteró bastante cuando se le pidió que fuera un poco más concreto en sus respuestas ya que 7 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201493 00 FU pretendía relatar todos y cada uno de los múltiples documentos que llevó a la audiencia, respecto de los cuales se le dijo que los podía anexar como pruebas al proceso. Similar situación se evidencia de la audiencia de conciliación que se llevó a cabo ante la Fiscal 7ª, de la cual resulta claro que en ningún momento hubo malos tratos o palabras inadecuadas por parte del magistrado Reyes Cuartas en contra del señor Ramírez Arboleda o de la Fiscal Gloria Luz Ramos López. Situación que fue corroborada por el testimonio rendido por la mencionada funcionaria, quien de manera clara manifestó que durante la audiencia nunca hubo momentos en los cuales el magistrado hubiera sido grosero o hubiera hecho gala de su magistratura, sino que siempre manifestó no tener ningún ánimo conciliatorio con el señor Ramírez Arboleda por cuanto se sentía perseguido por el señor debido a las múltiples denuncias infundadas que había puesto en su contra. Ahora bien, en cuanto el argumento del señor Hernando Ramírez Arboleda de que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas no dio cumplimiento al fallo de tutela,
ni cumplió sus deberes como funcionario judicial, encuentra la Sala que por estos mismos hechos ya fue juzgado a través de las decisiones N° 2012-623, N° 201300183, es decir que existe cosa juzgada respecto de los mismos razón por la cual no serán estudiados nuevamente. En consecuencia, concluye la Sala que de permitirse una nueva investigación por presunta vulneración a los deberes funcionales del funcionario Reyes Cuartas sería violar su derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, el cual ha sido ampliamente estudiado por la Corte Constitucional16 que en reiterados fallos ha señalado que dicho principio es un derecho fundamental de aplicación inmediata, por hacer parte del derecho al debido proceso, que protege a todos aquellos que están siendo investigados y juzgados por faltas o delitos; razón por la cual la Sala no se pronunciará de fondo sobre este argumento. Así las cosas, es claro para la Sala que el doctor José Fernando Reyes Cuartas, no incurrió en falta disciplinaria alguna pues como se demostró no presentó conductas grosera o agraviantes respecto del señor Hernando Ramírez Arboleda, 16 Corte Constitucional, sentencia C121 de 2012. 8 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201493 00 FU tal y como se analizó ampliamente en la decisión de única instancia tomada por esta Sala el 23 de abril de 2014. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de instancia en cuanto la terminación del proceso a favor del doctor José Fernando Reyes Cuartas magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 23 de abril de 2014, proferida por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el proceso seguido en contra del Doctor José Fernando Reyes Cuartas magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
9 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201493 00 FU
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201201493-00 10 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201493 00 FU Aprobado en Sala No. 60 del 11 de agosto de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi salvamento de voto, respecto de la decisión en el asunto de la referencia, en razón a las consideraciones expuestas en el proyecto que me fue negado en Sala No. 45 del 11 de junio de 2014, en el cual fundamenté mi decisión con la siguiente argumentación. Veamos: “En punto a la competencia de esta Sala para conocer del recurso de reposición contra providencias dictadas respecto de las investigaciones seguidas contra funcionarios judiciales, el artículo 207 de la Ley 734 de 2002 que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios judiciales prevé que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”. A su turno, el articulo 205 ejusdem establece. “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. (Subrayado fuera de texto) Bajo esa premisa, se erige el argumento basilar para rechazar por improcedente el recurso de reposición, originado en la ejecutoriedad o firmeza que adquirió el fallo recurrido al momento de su suscripción,
conforme a la norma referida. Efectivamente, en la base que el recurrente ataca a través del recurso de reposición una providencia proferida por esta Sala, fácil es concluir que ante dicha determinación no procede recurso alguno, razón por la cual éste se hace improcedente y en tal sentido se impone su rechazo. En esa perspectiva, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema señaló en un caso similar en la sentencia T-637 de 201217, que: “Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de de Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el 17 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 11 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201493 00 FU recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial…” Bajo ese marco jurisprudencial, debe la Sala destacar que en materia de consagración legislativa de los recursos, justamente, la Corte Constitucional desde decisiones fundacionales y en desarrollo de la línea jurisprudencial referida, en sentencia C-017 de 1996 ya había señalado: “(…) que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos18. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: [Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere
la Constitución Política]19(…)”. Bajo el anterior panorama conceptual y jurisprudencial, es claro que los recursos son de consagración exclusiva del legislador el cual puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo cual no ocurre en este caso; de tal manera que bajo tales circunstancias y ante el ataque propuesto por el quejoso, no queda opción distinta al rechazo del recurso de reposición, al no haber sido consagrado por el legislador para impugnar las decisiones que emite esta Corporación. A fin de modular los alcances del postulado en cita, cabe agregar que el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, en su inciso tercero prevé: “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-345/93 y C-005/96. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-005/95. 12 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201493 00 FU En conclusión, en materia disciplinaria existe norma de obligatoria observancia la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad al fallo emitido por esta Colegiatura, convirtiendo éste en inmutable, salvo las reglas que por vía de acción de tutela ha desarrollado la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y C-590 de 2005, las cuales, no aplican al presente asunto.”. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de
voto. Se remiten a Secretaría 5 cuadernos de 280-280-109-301-301 folios y 1 Cd. De los señores Magistrados,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 13