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CSDJ - F11001010200020120149600ADJUNTA20120927110047-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120149600ADJUNTA20120927110047-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2012 01496 00 Aprobada según Acta No. 83 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo del Neiva, y la ordinaria por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió la sociedad MEGAFARMAS LTDA., contra del CENTRO DE SALUD SAN ROQUE y/o la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN ROQUE

DE TERUEL.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado la sociedad MEGAFARMAS LTDA., impetró ante el Juez Laboral del Circuito de Neiva (Reparto), demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de del CENTRO DE SALUD SAN ROQUE y/o la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN ROQUE DE TERUEL, a fin de que se librara en su favor Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01496 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mandamiento de pago, con fundamento en dos facturas cambiarias de compraventa, por valores de $522.000 y $1.716.3701, conforme a las órdenes de compra de medicamentos de uso ambulatorio generadas por la entidad demandada durante los meses de noviembre de 2007 y octubre de 2008 (fls. 2 a 5, c. o.).

La citada demanda fue asignada al conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien por auto de data 2 de febrero de 2011 libró mandamiento de pago conforme lo deprecado por la sociedad actora, pero el día 28 de julio del mismo año, atendiendo el Acuerdo PSAA11-8265 de 2011, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente al

JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA.

Tal estrado judicial, mediante providencia de data 19 de agosto de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago, por falta de jurisdicción, y en consecuencia ordenó remitir la demanda al Juzgado Contencioso Administrativo de Neiva (Reparto). Como fundamento de la anterior decisión, se adujo, que si bien en la Ley 100 de 1993 se asignó a las Empresas Sociales del Estado el régimen del derecho privado en la celebración de sus contratos, ello no les resta el carácter de estatal a los mismos, como quiera que, conforme lo señala la Ley 489 de 1998, son entidades públicas del nivel descentralizado, y siendo el criterio orgánico el determinante, no se podía afectar la competencia expresamente

atribuida por la ley. Sostuvo el citado juzgado, que la adquisición de medicamentos por parte de la entidad demandada obedecía a un asunto administrativo que toca directamente con su génesis y finalidad pública, como quiera que eran insumos necesarios para adelantar la función pública que le fue encomendada conforme la estructura estatal a la que pertenece, y por ello la obligaban a seguir los principios de la función administrativa antes que los de la seguridad social, en otras palabras, los medicamentos a que hace referencia la demanda son medios que en conjunto con 1 Saldo insoluto, por cuanto la factura es por $1.851.370. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01496 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otros, como los instrumentos o los equipos médicos o una ambulancia, permiten la prestación del servicio de salud de forma directa y como ente descentralizado (fls. 28 y 29, c. o.).

3. Asignado el conocimiento de la demanda al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2012, no aceptó avocar el conocimiento de las diligencias, alegando también carecer de competencia, por lo que planteó el conflicto negativo y dispuso remitir las diligencias a esta Sala, con el fin de ser dirimido.

Sostuvo el referido Juzgado Contencioso Administrativo, que lo pretendido por la actora era hacer exigible títulos ejecutivos no provenientes de una sentencia emitida por la propia Jurisdicción, ni a la demanda se había aportado ningún documentos

que permitiera deducir la existencia de un contrato estatal, luego, quien debía conocer del asunto era la jurisdicción ordinaria (fls. 33 a 38. c. o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA y TERCERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01496 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. DEL CASO EN CONCRETO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01496 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Formuló la sociedad MEGAFARMAS LTDA., demanda ejecutiva contra CENTRO DE SALUD SAN ROQUE y/o la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN ROQUE DE TERUEL, cuya base son dos (2) facturas cambiarias de compraventa.

Así, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, estos son, los previstos en el artículo 2972 de la Ley 1437 (actual Código Contencioso Administrativo), y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Al respecto es necesario aclarar que en el presente caso, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada antes del 2 de julio de 2012, es decir, cuando aún no había entrado en vigencia la citada Ley 1437, la competencia se mantiene conforme estaba estipulada en el régimen jurídico anterior, tal como lo prevé el inciso 3º del 2 TÍTULO IX Proceso ejecutivo Artículo 297.Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten

sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01496 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 308 ibídem, que reza: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso, a la vigencia de la presente Ley, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa, tal como lo prevé el artículo 134

B del Decreto 01 de 1984 -anterior Código Contencioso Administrativo, actualmente vigente para las demandas y procesos en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal como se prevé en su artículo 308); o de un contrato estatal,

la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, pero tal como lo observó el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales, las facturas de venta aportadas como base del recaudo ejecutivo, lógicamente deben tener como origen causal un contrato estatal. En efecto, nótese que las facturas de venta aportadas como base del recaudo ejecutivo, dan cuenta del suministro de cinco balanzas pesa personas de piso tipo consultorio, por un total de $522.000, tal como le fue solicitado mediante “orden de pedido” de la Empresa Social del Estado Hospital San Roque Teruel – Huila, cuya copia se aportó a la demanda, y del suministro de sondas Foley (catéter), de vendas de yeso, fluimucil, sedas, gasas, frascos recolectores de orina, y bombillos para el otoscopio, por un valor total de $1.851.370, suministros que también fueron solicitados mediante “orden de pedido” de la citada E.S.E. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01496 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, y siendo que el contrato de suministro se caracteriza o está orientado a la adquisición por parte de la Administración, en forma sucesiva, de productos o bienes muebles requeridos para su funcionamiento, como en este caso, para la adquisición de material necesario para el desarrollo de la labor de un hospital

público, como lo es la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE, necesariamente debe existir un contrato estatal de suministro. Entonces, es indiscutible que las facturas de venta aportadas con la demanda, vienen a conformar una parte de los llamados “títulos ejecutivos complejos”, conformado por el contrato estatal, las órdenes de compra, y las facturas de venta, siendo éstas últimas las que vienen a dar certeza de la entrega por parte de la contratista de los bienes requeridos por la administración contratante. En otras palabras, en el sub lite se está frente al denominado “ejecutivo contractual”, es decir, el que se deriva de un contrato estatal, que contiene obligaciones a cargo de las partes que intervienen en el mismo, en el que el contratista para poder hacer viable la acción ejecutiva, requiere demostrar el cumplimiento de su obligación, en este caso, del suministro de los bienes o insumos, y ello sólo lo puede hacer mediante la aportación, como en este caso, de las facturas que dan cuenta del recibo por parte del ente público de los suministros. Precisamente, el Consejo de Estado en sentencia 19270 de data 21 de febrero de 2002, con ponencia del Consejo Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, revisó la jurisprudencia de tal Corporación, en cuanto al conocimiento de los procesos ejecutivos cuando existe un titulo valor, para indicar que si bien se venía sosteniendo que siempre que la base del proceso ejecutivo fuera un título de tal clase, el juez que debía conocer de la acción era el juez de la jurisdicción ordinaria civil en razón del ejercicio de la acción cambiaria y principios de autonomía y

literalidad, para precisar que si el título permanece entre las partes del negocio subyacente, es decir cuando se conserva la relación causal, como el deudor puede Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01496 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oponer excepciones propias del contrato, es el Juez que lo rige (administrativo) quien debe conocer del proceso ejecutivo. Así, en dicha providencia se precisó: “Condiciones para determinar la competencia del juez contencioso administrativo en relación con el conocimiento de procesos ejecutivos cuando existe un título valor En conclusión, la tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes se rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige.

De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. b) Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la

jurisdicción contencioso administrativa. c) Que las partes del título lo sean también del contrato. d) Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo.” En otras palabras, la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede conocer del proceso de ejecución de un título valor relacionado con el contrato estatal, cuando no haya salido de manos del tenedor original, ello en virtud de la ley de circulación propia de lo los títulos valores. En el presente caso, los títulos presentados como base del recaudo ejecutivofacturas-, no fueron endosados, es decir, el beneficiario de los mismos es quien impetró la acción ejecutiva, luego, como permanece entre las partes que, atendiendo las reglas de la lógica y la sana crítica, son las mismas que forman parte del necesario negocio subyacente -contrato estatal de suministro-, del cual nacieron Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01496 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los títulos presentados como fundamento de la demanda ejecutiva, a no dudarlo, es el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el competente para conocer del asunto.

No sobra observar que esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple igual función, en un caso similar en igual sentido asignó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa – radicado 2011-02371, aprobado en acta 104 del 26 de octubre de 2011. Entonces, las diligencias en este caso, deben ser asignadas a tal jurisdicción, representada en el presente caso por el Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Neiva, a quien se le enviará el plenario, a fin de que le dé el impuso pertinente a la acción ejecutiva de marras. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Neiva y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Contencioso Administrativo, y copia de la presente providencia al referido despacho de la Jurisdicción Ordinaria.

CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01496 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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