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CSDJ - F11001010200020120149700ADJUNTA20120806102939-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120149700ADJUNTA20120806102939-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco de julio de dos mil doce Aprobado según Acta Nº. 062 de la fecha Registro de Proyecto. Diez de julio de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201201497 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo y el Juzgado Segundo Laboral, ambos del Circuito de Montería, por razón del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida a través de apoderado por el señor ÁNGEL CUSTODIO TIRADO PASTRANA, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM). ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor ÁNGEL CUSTODIO TIRADO PASTRANA, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio No. SP-AP 0391 del 10 de febrero de 2009, porque no fueron incluidos todos los factores salariales en la base de liquidación. - Oficio No. SP-AP 02969 del 12 de julio de 2011, porque no fueron incluidos todos los factores salariales en la base de liquidación.

Y se ordene a CAPRECOM reconocer y pagar el valor correspondiente a la pensión de jubilación del actor, incluyendo todos los factores salariales y en cuantía del 75%, de conformidad con la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 4 de 1966, Ley 4 de 1976, Ley 962 de 2005, Decreto 1237 de 1946, 2661 de 1960, Acuerdo 0089-A de 1985, con actualización de la primera mesada pensional, el pago de intereses y de costas procesales. Lo anterior porque CAPRECOM, mediante la Resolución No. 2386 del 12 de noviembre de 1992, reconoció la pensión de jubilación del actor, y a través de Resolución No. 2849 del 25 de noviembre de 1993, reliquidó la mesada pensional, pero sin incluir los factores salariales pretendidos a través de la presente acción judicial. Por auto del 20 de enero de 2012, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó remitir por competencia las diligencias a los Jueces Administrativos del Circuito de Monteria, al tener en cuenta que “el último lugar donde prestó servicios la parte actora fue la ciudad de Sahagún – Córdoba”. POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Mediante proveído del 3 de mayo de 2012, este Despacho judicial se declaró sin competencia, al considerar lo siguiente: “por ser TELECOM una Empresa Industrial y Comercial del Estado, todos aquellos que presten sus servicios a esta entidad

son trabajadores oficiales, salvo aquellos que desarrollen actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos son trabajadores oficiales, como lo dispone el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 3 del Decreto 1950 de 1973. De tal manera que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial. Ante tal situación, se entiende que no corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del asunto referido, por tratarse de un conflicto de seguridad social de trabajador oficial, por lo tanto su estudio será de la jurisdicción ordinaria en su ramo laboral.”1 POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA Mediante auto del 4 de junio de 2012, este Despacho judicial se trabó en conflicto, al considerar que “la competencia radica en cabeza de la Jurisdicción Administrativa, por cuanto el actor fue pensionado con normatividad anterior a 1 Folios 25 y 26 C. O la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tal y como se vislumbra en la Resolución No. 2386 de Noviembre 12 de 1992”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo y el Juzgado Segundo Laboral, ambos del Circuito de Montería.

Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor ÁNGEL CUSTODIO TIRADO PASTRANA, contra CAPRECOM, con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional, con la correspondiente indexación, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 2386 del 12 de noviembre de 1992, y reliquidada a través de Resolución No. 2849 del 25 de noviembre de 1993. Se excepcionó de la Jurisdicción Ordinaria, es decir, excluye del sistema reglado en la Ley 100 en cita aquellos regímenes especiales previstos en el artículo 279 idem, aplicable a los miembros de la fuerza pública, fondo de prestaciones sociales del magisterio entre otros, al igual que las pensiones objeto de régimen de transición previsto en el artículo 36 Idem, solo que respecto de este última hipótesis refiere únicamente de aquellos casos donde se vincula empleado público con entidad pública como prestadora de ese servicio de seguridad social, más de las entidades públicas donde se reconoció la pensión a un trabajador oficial, lo contrario es darle un alcance diferente al querer de ese régimen transicional, no otro que prever unas garantías materiales y sustantivas a los beneficiarios en cuanto no alterarle la expectativa de cotización para pensionarse más pronto a lo previsto en la ley de seguridad social integral, pero dejando incólume las competencias que regían esos regímenes especiales. Pues bien, fue la misma Corte Constitucional la que razonó al respecto:“lo

que sí podría ser atentatorio contra el eficaz acceso a la justicia sería incrementar la actual congestión de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues con el mismo número de operadores judiciales que tiene actualmente tendría que conocer adicionalmente de los numerosos procesos del personal del magisterio, de la fuerza pública, y en general de los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, lo que podría causar un inusitado y evidente traumatismo. Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la Ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 años (hombres) o más de 15 años de servicio. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva Ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia ” 2 (se resalta fuera de texto). Quiere decir lo anterior, que cuando se trate de un asunto pensional entre

aquella persona que tenga la condición de afiliado, respecto de la entidad que le reconoce la pensión, se radica la competencia para resolverlo en cabeza de lo contencioso administrativo, obviamente si ostenta la condición de servidor público (no trabajador oficial o vinculado mediante contrato de trabajo que se regulan por normas ordinarias). El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional incluida dentro régimen de seguridad social de acuerdo a lo previsto para la generalidad de los servidores públicos, conforme los Decretos 6913 y 6924 de 1994, que incorporaron al sistema de seguridad social integral a los pensionados antes de la vigencia de la ley 100/93 y a quienes se pensionaran con posterioridad, es decir quedaron vinculados al sistema general de pensiones de Ley 100 los servidores de la Rama Ejecutiva, del Congreso, Rama Judicial, Ministerio Público, Organización Electoral y Contraloría General de la República además de los particulares, por lo 2Sentencia C-1027 de 2002 3ARTICULO 1o. INCORPORACION DE SERVIDORES PUBLICOS. Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b). Los servidores públicos del congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se

efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen 4 Art. 40. A partir del 1º de Abril de 1994, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones los Pensionados trabajadores del sector privado y del sector público. tanto obliga en cada caso apreciar, para estos servidores en el litigio que planteen, que como afiliados debe conocer del mismo la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social excepto que estén dentro del régimen de transición los empleados públicos respecto de la entidad pública como prestadora del servicio en condición de empleados públicos, o por fuera de tal transición pero en la misma relación. Sabido es que la Ley 712 de 2001, estimó necesario crear al interior de la jurisdicción ordinaria una competencia para solucionar controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos controvertidos, en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, entendiendo dicha seguridad social como aquella reglada en la Ley 100 de 1993 bajo la comprensión de salud, pensión y riesgos profesionales. De donde surge evidentemente, que el caso en estudio no se encuentra cobijado por los regímenes especiales de transición señalados en el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –no se discute la pertenencia o no a esa transitoriedadasí como los previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre ellos, el atinente a los miembros de la Fuerza Pública5, más no se encuentran excluidos el resto de servidores públicos o privados que como afiliados pretenden el reconocimiento, reajuste, sustitución y demás factores determinantes de un litigio pensional. 5El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional De acuerdo a la Resolución del 12 de noviembre de 1992, por medio de la cual CAPRECOM reconoció la pensión de jubilación del actor, la última vinculación laboral de éste fue con TELECOM, y como quiera que ésta era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales, a excepción de quienes desempeñaban actividades de dirección o confianza, tal y como lo consagró el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5°, el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 3° y el Decreto 1950 de 1973 en su artículo 3°. De allí que por tratarse de un pensionado, cuyo status le fue reconocido por CAPRECOM en su condición de trabajador oficial,se adscribirá el conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, como competente para dirimir las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, por lo tanto, en razón del factor subjetivo determinante de la competencia que se atribuya el conocimiento a dicha jurisdicción de conformidad con lo plasmado en el artículo 2° de la ley

712 de 2001. Ahora bien, sea lo primero señalar los límites de la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión del actor en el caso bajo examen se dirige a que se reliquide la pensión de jubilación por parte de CAPRECOM, entendiéndose por lo tanto, como una controversia del orden laboral, que en relación con lo señalado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, nos determina expresamente qué asuntos son de competencia general de la jurisdicción ordinaria, pues siendo esas reglas las que rigen la controversia, se procede conforme a las mismas, por ende corresponde a los Jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conocer del caso, y en tal virtud por ser un conflicto jurídico que se origina directamente en el contrato de trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por el apoderado del señor ÁNGEL

CUSTODIO TIRADO PASTRANA contra CAPRECOM, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en este caso representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, despacho al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo. SEGUNDO. Remítase copia de este proveído al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, para su información.

COMUNIQUESE. CUMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARIA CONSTANZA RIVERA

Magistrada (E)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., agosto 31 de 2012

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA Conflicto Negativo de Jurisdicciones entre el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO y el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MONTERÍA.

Radicación N°110010102000201201497 00 Aprobado según Acta de Sala N°062 del 25 de julio de 2012. De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 25 de julio de 2012 – Acta

N°062 -, en el sentido de asignar la competencia para conocer la demanda presentada por el señor ÁNGEL CUSTODIO TIRADO PASTRANA contra la Caja Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, a la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, pues considero conforme a la lectura del que caso contrario a lo decidido, debió asignársele la competencia para el estudio del asunto a la jurisdicción contenciosa, habida cuenta que la demanda incoada, tiene el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos: Oficio N°SP-AP 0391 del 10 de febrero de 2009 y N°SP-AP 02969 del 12 de julio de 2011 y las resoluciones N°2386 del 12 de noviembre de 1992 y l aN°2849 del 25 de noviembre de 1993, por medio de la cual reconoció el derecho a disfrutar de una pensión de pensión vejez con el régimen de excepción, es decir se refiere a una controversia de derechos relacionados con las prestaciones contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, en tratándose de la pensión de jubilación por vejez, reconocida por la Caprecom. Ahora, el Consejo de Estado en sentencia del N°02637 de 1997, en relación con la competencia asignada a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, precisó: “Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios

mínimos legales mensuales.

7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.

8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.

Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios.

10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.” En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la reliquidación de su pensión de jubilación, legalmente reconocida por la Caja Social de Comunicaciones

– CAPRECOM con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 y que sin embargo por mandato de la Ley 1437 de 2011, en materia de competencia en asuntos relacionados con la Seguridad Social de los servidores públicos varió y clarificó tal asignación para los litigios que se interpongan a partir de su vigencia, pero que, no puede asignarse bajo su amparo por la transitoriedad prevista en el artículo 308 de la citada normatividad. Por lo tanto esta Colegiatura, en tratándose de régimen de transición aplicable a los funcionarios que pertenecen al sector público y con el objeto de preservar el principio de favorabilidad a los beneficiarios de los mismos, ha venido dando cumplimiento a lo expresado en la sentencia C -1027 del 27 de noviembre de 2002 de la Corte Constitucional, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir en aquellas controversias relativas a la aplicación de los regímenes de transición previsto en el artículo 36 y los exceptuados contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento se reitera de los expresos

mandatos consagrados por el Legislador. De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada – C1072 de 2002-, es suficientemente claro para esta Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios inherentes al sistema de seguridad social integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001 y hasta la vigencia de la Ley 1437 de 2011, que definió de manera clara la jurisdicción competente para conocer de esta clase de asuntos, veamos: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume

como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). Además porque el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el servidor público a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de las condiciones previstas en su artículo 36, denominado régimen de transición, lo cual da lugar a la aplicación del régimen anterior en materia pensional, al que se encuentren afiliados en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan. De todo lo anterior, surge que como en el presente caso se trata de un conflicto netamente de la Seguridad Social suscitado entre el beneficiario del derecho pensional reconocido bajo un régimen de transición del sector oficial, luego su conocimiento, se reitera, es de la Jurisdicción Contenciosa.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón

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