🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120149900ADJUNTA20120712094354-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120149900ADJUNTA20120712094354-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

Conflicto positivo entre jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena, representada en esta oportunidad por el Gobernador Mayor del Cabildo Indígena KWEXS KIWE WALA SERRANÍA DE LOS PARAGUAS, NASA (PAEZ) y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA ROSA DE CABAL-RISARALDA, con ocasión de la investigación penal que se adelanta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 c.p), contra el señor EDIXON PANCHE NOSCUÉ, según investigación impulsada por la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201499 00 Negado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Con fundamento en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre el conflicto positivo entre jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena, representada en esta oportunidad por el Gobernador Mayor del Cabildo Indígena KWEXS KIWE WALA SERRANÍA DE LOS

PARAGUAS, NASA (PAEZ) y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA ROSA DE CABAL-RISARALDA, con ocasión de la investigación penal que se adelanta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 c.p), contra el señor EDIXON PANCHE NOSCUÉ, según investigación impulsada por la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201499 00 (4396-13)

2

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor EDIXON PANCHE NOSCUÉ, fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 31 de mayo de 2012, en un puesto de control, en momentos en que llevaba consigo 204.9 gramos de cocaína, dentro de un bus intermunicipal, en la Vía del Municipio de Santa Rosa de Cabal, Departamento del Risaralda. (f. 2-9 c.1ra.inst.)

2. Como presupuestos fácticos relevantes para la decisión, se tiene que el 1º de junio de 2011, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa

Rosa de Cabal, presidió la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la investigación radicada bajo el número único 661704004001. (fs. 10-12 c. 1ra. inst.) Se destaca que el capturado en la audiencia de imputación se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y la Fiscalía declinó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Ante la libertad inmediata ordenada por el juzgado de garantías, el imputado señor EDIXON PANCHE NOSCUÉ, aportó como dirección de residencia para futuras citaciones la Calle 22 No. 19-25 del Barrio la Pradera de Dosquebradas – Risaralda. (f. 10 c. 1ra. inst.) De otro lado la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a los actos urgentes impulsados por los miembros de las Policía Nacional, aportó copia de la tarjeta alfabética de preparación del imputado, donde se destaca que nació el 22 de noviembre de 1981 en la localidad de Florida – Valle, y fue cedulado con el número 16.894.984, expedido el 28 de junio del año 2000 en la misma localidad. (f. 9; 16 c. 1ra. inst.).

3. Jurisdicción Especial Indígena. El señor LEYDER CHATE MACHIN en su condición de Gobernador Mayor del Cabildo Indígena KWEXS KIWE WALA SERRANÍA DE LOS PARAGUAS, NASA (PAEZ), en escrito dirigido al Juzgado Penal

del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, reclamó para sí el conocimiento de la investigación penal impulsada contra el señor EDIXON PANCHE NOSCUÉ. (f. 17 c.1ra.inst.)

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201499 00 (4396-13)

3 Destacó el representante de la comunidad aborigen “[…] que el señor EDIXON PANCHE NOSCUÉ, identificado con el número de cédula 16.894.984 expedida en el municipio de Florida Valle, es indígena de la etnia nasa páez del asentamiento indígena de Sábana Blanca del Municipio del Dovio, que por su condición como comunero del cabildo indígena; se encuentra previamente registrado en el censo y vive en forma permanente. Que por motivo de la deuda de jornales donde trabajaba le cancelaron 204 gramos de base de coca el costo de 300.000 pesos que era el valor de la deuda. Esta persona fue detenida en el departamento de Risaralda municipio de Santa Rosa de Cabal por la Policía de Carreteras […] debido a esta información la autoridad tradicional le solicita a la Fiscalía que este caso sea trasladado debidamente al cabildo indígena para ser judicializado de acuerdo a nuestros usos, costumbres y formas de castigo tradicionales”. (f. 17 c.1ra. inst.)

4. Jurisdicción Ordinaria. Enterada de la solicitud del Gobernador Indígena, la Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal mediante auto emitido el 21 de junio de 2012, reclamando la competencia del presente asunto en la Jurisdicción Ordinaria. (fs. 18-19 c. 1ra. inst.) Precisó la funcionaria que las diligencias se recibieron en su despacho a fin de realizar diligencia de individualización de pena y sentencia frente a la aceptación de cargos que hiciera el imputado; en tal sentido y frente a la solicitud formulada por el representante de la Jurisdicción Indígena que “[…] este despacho no está de acuerdo por considerar que el proceso debe ser llevado por la justicia ordinaria, atendiendo que él se desplazaba muy lejos del lugar donde está el resguardo indígena […] además Santa Rosa de Cabal Risaralda se encuentra a una distancia bastante considerable que es aproximada a 100 kilómetros de donde se encuentra el resguardo y por ello el delito no tuvo lugar en el resguardo indígena, sin cumplirse de esta forma lo establecido por nuestra Corte Suprema de Justicia en el proceso 34461 de noviembre 8 de 2011

Magistrado ponente Javier Zapata […]”. (f. 18 c. 1ra. inst.)

CONSIDERACIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201499 00 (4396-13)

4

1. Competencia Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes.

2. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.

Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo) Así, entonces, se

requerían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201499 00 (4396-13) 5 representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. En ese orden, si bien la suscrita ponente adhirió a la postura mayoritaria de la Sala, en decisión dentro del radicado 110010102000201102706 00 (3639-11), Sala 101, del 20 de octubre de la presente anualidad, frente a los asuntos en que no se haya trabado el conflicto a pronunciarse de fondo frente a la competencia, conforme los lineamientos previstos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2006, no es menos cierto que en el sub lite, se han pronunciado los

representantes de las Jurisdicciones Ordinaria e indígena, por los hechos objetos de investigación y en tal sentido están colmados los dos extremos para poder pronunciarse la Sala frente a un conflicto de jurisdicciones.

3. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en establecer entre la Jurisdicción Ordinaria

representada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA ROSA DE CABAL-RISARALDA y la Jurisdicción Especial Indígena representada por Gobernador Mayor del Cabildo Indígena KWEXS KIWE WALA SERRANÍA DE LOS PARAGUAS, NASA (PAEZ) con sede en el DovioValle, quién es el competente para conocer del proceso penal1 por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes contra el señor EDIXON PACHE NOSCUÉ, en hechos registrados en la localidad de Santa Rosa de Cabal.

4. De la solución del conflicto 4.1. El ámbito de la jurisdicción indígena 1 Proceso que se encuentra en etapa de juzgamiento en el citado juzgado penal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201499 00 (4396-13)

6 Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el

artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” En ese orden, el reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho -Constitución Política artículo 1°-, y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades - artículo 330 ejusdem-, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez deriva, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la “ética dominante de la sociedad mayoritaria2”. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en

esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En desarrollo de los anteriores postulados, el referente constitucional está integrado por el elemento de (i) La pertenencia del inculpado a una comunidad indígena que genera para quien creció y vive en ella, una forma particular de comprender y percibir el mundo 2 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201499 00 (4396-13) 7 conforme la cultura aborigen, la cual supone la inclusión de valores ancestrales que rigen la vida ética de la comunidad. Así mismo, la prerrogativa de (ii) la ocurrencia del comportamiento penal dentro del territorio de la comunidad indígena; elemento que presupone que si el acto constitutivo de delito, fue cometido fuera del territorio y hábitat propio de la respectiva comunidad, la investigación y juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria (véase Corte Constitucional. Sentencia T349 de 1996, sentencia T254 de 1994). En igual sentido el fuero indígena, presupone por parte de la Cultura Mayoritaria, el

reconocimiento de (iii) normas de cultura, usos, costumbres y tradiciones, propias de la comunidad étnica que derivan en el reconocimiento de su propia autonomía para establecer procedimientos, sanciones y garantías. Finalmente, el fuero supone, una (iv) competencia de las autoridades indígenas, reconocida por el Estado - Constitución Política, artículo 246, 286 y 329-, en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo ajustada a sus usos y tradiciones. (En tal sentido véase Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996). En desarrollo de los anteriores postulados, para los casos particulares como el sub lite y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, es menester observar además de los principios, los parámetros que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, como es el caso analizado en la Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996, donde fungió como Magistrado ponente el doctor Carlos Gaviria Díaz, en la cual fijó las siguientes reglas: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la

naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201499 00 (4396-13) 8 imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios” (Subrayado fuera de texto). Bajo las anteriores premisas, la Sala ha venido concibiendo las resoluciones de los conflictos afines en cuanto a la jurisdicción indígena se refiere y frente a hechos de relativa similitud, con el propósito de lograr una unidad de criterio en materia jurisprudencial, a fin de proyectar una seguridad jurídica en las decisiones que le corresponde emitir a esta Corporación, en todo caso revelando el respeto a la diversidad étnica y cultural, preservando su autonomía y fundamentándola en principios de igualdad en cuanto a la aplicación de la ley, pero bajo los parámetros de excepción ya mencionados. Para el efecto véase el radicado número 110010102000201101565 00, del 22 de junio de 2011, en sala 61, con ponencia de

quien funge como tal en la presente decisión. 4.2. La competencia en el caso concreto En este orden de ideas, desarrollando los parámetros ya mencionados, con el propósito de determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena, se han establecido los siguientes tópicos: “ a. Existencia del Cabildo Indígena. b. Pertenencia a un Cabildo Indígena de la persona a quien se le imputa el delito investigado. c. El lugar de ocurrencia del hecho: que la conducta se haya cometido dentro del territorio del resguardo indígena. d. La naturaleza del hecho3”. (Subrayado fuera de texto). En el caso concreto, sumariamente con una fotocopia (i) tenemos acreditada la existencia legal de la comunidad indígena, NIT 891.901.223-5 y (ii) la calidad del señor EDIXON PANCHE NOSCUÉ como integrante del referido resguardo, situación que en principio colma las dos exigencias señaladas en precedencia. 3 T-496 de 1996

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201499 00 (4396-13)

9 Cabe precisar que la Sala frente a la pertenencia del señor Panche Noscué a la comunidad, advierte que si bien éste ha sido acreditado como comunero de la citada

comunidad aborigen, encuentra evidentes contradicciones con dos hechos concretos, de un lado el lugar de nacimiento del imputado corresponde a la localidad de Florida – Valle del Cauca, que no tuviera relevancia sino fuera porque la Cédula de Ciudadanía del citado ciudadano fue expedida en la misma localidad en el año 2000, circunstancia que riñe con la alegación del Gobernador Indígena que advierte que el resguardo indígena KWEXS KIWE WALA SERRANÍA DE LOS PARAGUAS, NASA (PAEZ) está ubicado en el Municipio del Dovio – Valle del Cauca “[…] a 2 horas del municipio por carretera sin pavimentar y 1 hora del corregimiento de Lituania por camino de herradura donde está acentada la comunidad” (f. 17 c.1ra.inst.); y en tal sentido ello puede reflejar un distanciamiento del imputado con la cultura aborigen. Ahora no obstante lo anotado, el hecho de ser el investigado miembro de la precitada comunidad aborigen tal preceptiva por sí sola, no tiene la entidad suficiente para abrogarle el juzgamiento a la jurisdicción ordinaria y deferirla a las autoridades nativas, por cuanto conforme los elementos de convicción recaudados en el infolio frente a (iii) los hechos es evidente que éstos sucedieron en un sitio distante del territorio de la comunidad indígena, en tanto éste se encuentra en zona rural del Municipio del Dovio y la captura del señor Panche Noscué se verificó en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, es decir aproximadamente a 100 kilometros de distancia. Tal circunstancia enerva la sub regla que desde sentencias fundacionales ha venido

reclamando la Corte Constitucional en las sentencias T-349/96 y T-254/94, ante las cuales ha adherido la misma Sala de Casación Penal, en el sentido de entender que si el acto constitutivo de delito, fue cometido fuera del territorio y hábitat propio de la respectiva comunidad, la investigación y juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria; de tal manera que ante el no lleno de tal regla, corresponde para estos eventos al reclamante, en armonía con el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Nacional, aportar elementos de juicio razonables para desvirtuar que no obstante el hecho, haberse presentado por fuera del territorio de la comunidad, el aborigen no se ha culturizado por la comunidad dominante; más aún como viene de señalarse, fue cedulado en un sitioFlorida - Valle-, aún más distante del sitio donde está ubicada la comunidad étnica, Dovio

  • Valle.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201499 00 (4396-13)

10 Frente a este elemento de la territorialidad, a juicio de esta Corporación, la hipótesis así propuesta por la Jurisdicción Especial se ofrece huérfana de respaldo probatorio y obedece a una llana elucubración que riñe con el precedente jurisprudencial propuesto,

pues en cuatro renglones y sin soporte probatorio, alegó la pertenencia del investigado a la comunidad, sin entrar a precisar, concretar y delimitar, o controvertir las circunstancias de evidente arraigo con la cultura dominante del señor EDIXON PANCHE NOSCUÉ, quien ha sido cedulado en una localidad distante de su comunidad desde el año 2000, y fuera de ello como lugar de residencia, en audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, aportó la Calle 22 No. 19-25 del Barrio la Pradera de Dosquebradas. (f. 10 1ra. inst.) Ahora y en cuanto al estupefaciente incautado al señor PANCHE NOSCUÉ, en cantidad aproximada a media libra, esta circunstancia enerva la órbita cultural indígena, en tanto tal comportamiento, si bien es universal y puede suceder en cualquier grupo social, no hace parte de la tradición de la comunidad del acusado. Conforme lo anterior la Sala concluye que el fuero indígena, tiene límites los cuales se concretan en los elementos señalados y en las circunstancias de cada caso, de allí que siempre que un indígena esté involucrado en una conducta penal ello no significa que sea juzgado por su propia comunidad. Todo lo anterior revela que la conducta penal desplegada por el aborigen, constituye un comportamiento relacionado con una actividad propia de la descomposición social de la cultura dominante, atada a conocimientos y prácticas ajenas a la cosmovisión indígena, lo que patentiza que el imputado, tenga una conciencia valorativa cultural propia de la

mayoría no indígena. Analizadas las anteriores premisas, encuentra la Sala, que el conflicto planteado por la autoridad indígena, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los elementos de convicción examinado permiten afirmar que el encartado ha perdido el arraigo con su etnia y se encuentra alejado de los usos y costumbres de la comunidad aborigen, guardando manifiesta relación con la descomposición de la cultura mayoritaria. Las mencionadas razones, las cuales encuentran sustento y arraigo en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de ésta Corporación y en la doctrina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201499 00 (4396-13) 11 constitucional, son suficientes para que la Sala proceda a dirimir el presente conflicto de jurisdicciones, asignando el conocimiento del proceso seguido contra el señor EDIXON PANCHE NOSCUÉ a la Jurisdicción Ordinaria; representada en esta oportunidad por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA ROSA DE CABAL-RISARALDA a quien se le remitirá inmediatamente la actuación y copia de la misma al Gobernador Mayor del Cabildo Indígena KWEXS KIWE WALA SERRANÍA DE LOS PARAGUAS, NASA (PAEZ), con sede en el Municipio del Dovio,

para su correspondiente información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia planteado entre la Jurisdicción Ordinaria e Indígena, declarando que el conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor EDIXON PANCHE NOSCUÉ, corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA ROSA DE CABAL-RISARALDA, a quien se le remitirá inmediatamente la actuación, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia de la presente decisión al Gobernador Mayor del Cabildo Indígena KWEXS KIWE WALA SERRANÍA DE LOS PARAGUAS, NASA (PAEZ), con sede en el Municipio del Dovio - Valle del Cauca, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201499 00 (4396-13)

12

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrado Magistrada (E)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...