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CSDJ - F11001010200020120150000ADJUNTA20120712151624-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120150000ADJUNTA20120712151624-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Once (11) de Julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201500 00/1806C Aprobado según Acta No. 058 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá Especializado en Restitución de Tierras y el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Tercera, con ocasión a la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía instaurada a través de apoderado por HOGARES DE

PASO LA MALOKA S.A.S. contra HUMANA VIVIR S.A. EPS ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD y ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO

S.A. ANTECEDENTES El 2 de marzo de 2012, a través del doctor JOSÉ ABSALÓN RODRÍGUEZ QUIROGA apoderado, de HOGARES DE PASO LA MALOKA S.A.S., incoó demanda ejecutiva de mayor cuantía ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto) contra HUMANA VIVIR S.A. EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A., en donde pretendía el cobro de 272 facturas de venta, cada una por concepto de la prestación de

servicios de acompañamiento en trámites, alojamiento, cuidados especiales, recreación, ocupación del tiempo libre, coordinación de consultas y controles, preparación de pacientes para exámenes especializados, supervisión de la medicación de pacientes, curaciones menores, inyectología, etc, arrojando un Página 2 de 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201500 00/1806C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones valor total de $319.084.000.oo, las cuales nunca han sido canceladas pese a los requerimientos efectuados para dichos fines. Por lo que solicitó se ordene mandamiento de pago contra la demandada. .(folios 305 a 324 cuaderno original). El 2 de marzo de 2012, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá Especializado en Restitución de Tierras.

POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, dispuso rechazar de plano la demanda presentada por falta de jurisdicción y ordenó enviar las diligencias a la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos, al considerar que de acuerdo a lo

preceptuado en el artículo 82 del C. C. A. modificado por la Ley 1107 de 2007, el Hospital Santa Clara es una empresa social del estado y tal como lo estipula el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 son entidades públicas descentralizadas por medio de las cuales el Estado presta directamente los servicios de salud, siendo por ende de carácter público, más cuando las facturas que se cobran tiene su génesis en el contrato de suministro No. 414. POSICIÓN DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Dicho despacho judicial igualmente se declaró sin falta de jurisdicción, por cuanto el presente asunto se basa en hacer efectivas unas facturas que no provienen de un contrato estatal teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Sociedad Humana Vivir S.A. Sostiene que a pesar de no obrar dentro del asunto el contrato celebrado entre Hogares de Paso la Maloka y Humana Vivir S.A. cuyo objeto sería la prestación de servicios de alojamiento, entre otros, es claro la naturaleza privada de las sociedades referidas, no siendo competencia de su jurisdicción; máxime cuando según el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Página 3 de 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201500 00/1806C

Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Humana Vivir E.P.S., mediante resolución No. 2122 del 23 de agosto de 2011, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la toma inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa para administrar y liquidar a la sociedad antes referida, no siendo posible darle trámite a la demanda ejecutiva en atención de las medidas preventivas dispuestas en el artículo 292 del Estatuto Orgánico Financiero. (v. fls. 333 a 334)

.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cual de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual

será positivo, o por considerar que no les corresponde su conocimiento, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Página 4 de 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201500 00/1806C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: a.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo. b.- De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se

determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993.

Objeto del conflicto: El tema central del conflicto gira en torno a quien posee la jurisdicción para adelantar la demanda ejecutiva singular interpuesta por el apoderado de Hogares de Paso la Maloka S.A.S, contra HUMANA VIVIR S.A. EPS ENTIDAD Página 5 de 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201500 00/1806C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones PROMOTORA DE SALUD Y SUMINISTRADORA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A., originada en 272 facturas de venta. Ahora si bien, las partes en litigio, son de naturaleza privada, que nada tienen que ver con entidades estatales, lo cual a todas luces conlleva a que el asunto sea del resorte de la jurisdicción ordinaria, ello no obsta para que esta Colegiatura haga un análisis profundo del tema en todo su contexto, es decir, estudiando tanto la calidad de las partes como el tema de los títulos valores en lo referente a su autonomía y si

requieren o no para poder ser ejecutados de un contrato estatal; todo lo anterior con el objeto de despejar cualquier duda sobre tal aspecto. Con fundamento en lo anterior, no se advierte que para su ejecución se tenga la necesidad de concurrir al “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de facturas de venta y por consiguiente de títulos valores, conforme al Artículos 619, 772 y 774 del Código de Comercio, modificado por los artículos 1º y 3º de la Ley 1231 de 2008, legitiman per se el derecho literal y autónomo en ellas incorporado. A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201500 00/1806C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la

misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” Basta agregar, que la modificación que introdujo la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del C.C.A, no varió en manera alguna las competencias en materia de procesos ejecutivos, como así lo señaló el propio Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2007, radicado 30903, providencia que estudió el aludido cambio legislativo: “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: Página 7 de 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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  1. Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo. …. ii) Debe conocer de las controversias y litigios de responsabilidad extracontractual, en los que sea parte una entidad pública, sin importar el tipo de órgano, ni la función que ejerza, basta con que se trate de una entidad pública, con la excepción del numeral siguiente. iii) Las materias a que se refieren los numerales anteriores, las juzga esta jurisdicción, inclusive, tratándose de sociedades donde el Estado posea un capital superior al 50%. Si el capital público es igual o inferior a este porcentaje, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. iv) En materia laboral, esta jurisdicción sigue conociendo de los asuntos que tenía asignados, excepto los previstos en la ley 712 de 2001, la cual continúa vigente, en los términos del parágrafo del Art. 2 de la ley 1.107 de 2006. v) También debe conocer de las controversias y litigios de las personas privadas “… que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” -Art. 1, ley 1.107 de 2006-, incluidas las contrataciones de las empresas privadas de SPD, donde se pacten y/o ejerciten los poderes exorbitantes -Art. 31 ley 142, modificado por la ley 689 de 2001-, y las materias a que se refiere el Art. 33 de la misma ley. vi) Esta jurisdicción no conoce, sin embargo, de los proceso de ejecución que

reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales -ejecutivos contractuales (Art. 75, ley 80) y de sentencias dictadas por esta jurisdicción (Art. 132.7 del CCA)-, que prevalecen sobre las disposiciones generales. Este tipo de procedimiento no es de conocimiento de esta jurisdicción, porque la ley 1.107 dispone que ésta juzga “… las controversias y litigios…” de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni litigio, luego no hacen parte de esta jurisdicción1. Se repite, excepto en los dos temas a que se refiere el párrafo anterior”. Siendo esto así, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso 1 ? En este mismo sentido, dice NELSON R. MORA G. que “La acción ejecutiva se dirige contra el Estado por intermedio del juez, a fin de solicitar de este la tutela jurídica para obligar al deudor al pago o ejecución de una obligación contenida en un título ejecutivo, título que por su sola apariencia se presenta como indiscutible para el juez y contiene un derecho reconocido previamente, a favor del acreedor y a cargo

del deudor; por ello, el órgano jurisdiccional del Estado puede actuar coercitivamente contra el deudor y sus bienes, imponiéndole la obligación de pagar, dar, hacer o no hacer.” (Procesos de ejecución. Ed. Temis. Bogotá. 1972, Pág. 31) Agrega que “El juicio ejecutivo, más que un juicio, es un procedimiento por el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo” Página 8 de 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma, máxime cuando las entidades demandante y demanda, contrario a lo expuesto por la Juez Civil, reiterase, pertenecen a un régimen privado, más no Estatal, y menos existe al interior de la demanda un contrato de suministro. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, no sin antes dejar en claro que en razón a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá Especializado en Restitución de Tierras, mantuvo su competencia hasta el 30 de junio de 2012, de conformidad con el Acuerdo Modificatorio No. PSAA129474 del 30 de mayo de 2012, el cual prorrogó hasta dicha data a los Juzgados Especializados en Restitución de Tierras creados en Descongestión mediante Acuerdo No. PSAA11-9097 de 2011, ambos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no queda otra alternativa que remitir el proceso a (reparto) de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que asuman el conocimiento de la demanda Ejecutiva.

RESUELVE: Página 9 de 10

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201500 00/1806C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones PRIMERO: DECLARAR que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto).

SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Juzgado Civiles del Circuito de Bogotá (reparto) y enviar copia de la presente decisión al Juzgado Veintidós Administrativo de la misma ciudad, para su conocimiento.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Magistrado Página 10 de 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

AACCLLAARRAACCIIÓÓNN DDEE VVOOTTOO

Magistrado: Dr. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PROVIDENCIA DEL 11 JULIO DE 2012. ACTA No. 58 DE LA MISMA

FECHA. RAD. 11001 01 02 000 2012 01500 00 Si bien estoy de acuerdo con la Sala mayoritaria en el sentido de adscribir a la Jurisdicción Ordinaria la demanda ejecutiva formulada por HOGARES PASO LA MALOKA S.A.S. contra HUMANA VIVIR S.A. E.P.S. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, es por cuanto ninguna de las partes de la litis se trata de una entidad pública. Página 11 de 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201500 00/1806C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Además, téngase en cuenta que en la generalidad de los casos, cuando la administración gira un título valor, necesariamente el mismo tiene su origen en un contrato estatal, y en tal caso el competente para conocer de los procesos ejecutivos es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como esta Sala lo ha venido sostenido, verbi gratia, en la providencia del 26 de octubre de 2011, radicado 2011-02371, en el que se precisó: “Precisamente, el Consejo de Estado en sentencia 19270 de data 21 de febrero de 2002, con ponencia del Consejo Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, revisó la jurisprudencia de tal Corporación, en cuanto al conocimiento de los procesos ejecutivos cuando existe un titulo valor, para indicar que si bien se venía sosteniendo que siempre que la base del proceso ejecutivo fuera un título de tal clase, el juez que debía conocer de la acción era el juez de la jurisdicción ordinaria civil en razón del ejercicio de la acción cambiaria y principios de autonomía y literalidad, para precisar que si el título permanece entre las partes del negocio subyacente, es decir cuando se conserva la relación causal, como el deudor puede oponer excepciones propias del contrato, es el Juez que lo rige (administrativo) quien debe conocer del proceso ejecutivo. Así, en dicha providencia se precisó: “Condiciones para determinar la competencia del juez contencioso administrativo en relación con el conocimiento de

procesos ejecutivos cuando existe un título valor En conclusión, la tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes se rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. b) Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. c) Que las partes del título lo sean también del contrato. d) Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo.” En otras palabras, la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede conocer del proceso de ejecución de un título valor relacionado con el contrato estatal, cuando no haya salido de manos del tenedor original, ello en virtud de la ley de circulación propia de lo los títulos valores.” Así, en el presente caso, la única razón para que el conflicto se haya dirimido en el sentido de asignar el conocimiento del proceso ejecutivo a la Jurisdicción Ordinaria, es por la simple razón de

que ninguno de los entes jurídicos que conforman la litis, tiene la calidad de entidad pública. Página 12 de 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

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ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110010102000201201500-00 Aprobado en Sala No. 58 del 11 de julio de 2012. Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Página 13 de 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201500 00/1806C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Remito 3 cuadernos contentivos de 334-14-14 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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