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CSDJ - F11001010200020120150200ADJUNTA20120921092342-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120150200ADJUNTA20120921092342-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 01502 00 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS

JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Y ORDINARIA.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, y la Ordinaria en cabeza del Juzgado Sexto Civil Municipal de esa misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió la señora MARLENY JARAMILLO VERA contra el

DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora MARLENY JARAMILLO VERA a través de apoderada formuló el pasado 17 de abril de 2012, ante los Juzgados Administrativos de Armenia, “demanda EJECUTIVA LABORAL” contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, cuya pretensión consistía en que “Se ordene el reintegro de la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS

MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS M.CTE ($486.408), descontados de manera ilegal de las sumas reconocidas por homologación y nivelación salarial”, teniendo como base de la ejecución un oficio de fecha 15 de marzo de 2012, expedido por el Director de Administración Educativa de la Secretaría de Educación del mencionado Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01502 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ente territorial, en el cual se indica que a la demandante se le debe reintegrar la cifra antes citada, por concepto de “pago a la salud a SALUDCOOP en el proceso de homologación [salarial]”, el cual le fue reconocido (fls. 1 a 3).

2. Asignado por reparto el asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en providencia de data 22 de mayo de 2012 se declaró incompetente para conocer del asunto, indicando que “la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer procesos de ejecución, se encuentra limitada a aquéllos cobros de obligaciones que provengan de contratación estatal o de sentencias proferidas por los jueces que integran la mencionada jurisdicción. En el evento sub-examine, la obligación de la que se pretende cobro judicial proviene, según los dichos del ejecutante, del descuento irregular por concepto de salud de las sumas reconocidas por homologación y nivelación salarial, luego, no se encuentra dentro de los asuntos que, taxativamente, la normativa ha dispuesto de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”1, y en consecuencia

dispuso en razón de la naturaleza del asunto y la cuantía, remitir el expediente a reparto de los Jueces Civiles Municipales (fls. 35 y 36).

3. Asignada la demanda al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, éste en proveído que data del 12 de junio de 2012 se negó a avocar conocimiento, arguyendo primigeniamente el observarse “en la parte introductoria de la demanda la parte interesada señala que pretende iniciar un proceso EJECUTIVO LABORAL asunto que no le compete conocer a la Jurisdicción Civil”2, siendo además que dentro de una de sus pretensiones se está solicitando el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “pretensión que igualmente no se adelanta ante la Jurisdicción, pues está sustentada por una norma laboral”3, no correspondiendo entonces conocer a la “jurisdicción civil” del asunto, siendo además que la parte ejecutada es el Departamento del Quindío, por lo que en consecuencia trabó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y dispuso remitir las diligencias a esta Sala, a fin de que fuera dirimido

(fls.38 y 39 ). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Sic a lo transcrito. 2 Sic a lo transcrito. 3 Sic a lo transcrito. Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01502 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de

la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso en Concreto. Se tiene en el sub-lite, que la señora MARLENY JARAMILLO VERA formuló

demanda ejecutiva contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, cuya base es un oficio de fecha 15 de marzo de 2012, expedido por el Director de Administración Educativa de la Secretaría de Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01502 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Educación del mencionado ente territorial, en el cual se indica que a la demandante se le debe reintegrar la cifra de $486.408.oo, por concepto de “pago a la salud a SALUDCOOP en el proceso de homologación [salarial]”, el cual le fue reconocido.

Para dirimir el presente conflicto debe tenerse en cuenta que según el factor objetivo de competencia, es decir por la naturaleza del asunto, debe analizarse y ahondarse sobre la pretensión aducida en el proceso, que para sub lite es un proceso ejecutivo, y en tal evento la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así:

1. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A.

2. De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

Debe destacar esta Colegiatura en el caso en concreto, que no aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que el mismo, señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012,

expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad co el régimen jurídico anterior”. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un oficio expedido por el Director de Administración Educativa de la Secretaría de Educación del ente territorial demandado, a través del cual se reconoció ser objeto de reintegro una determinada suma de dinero a favor de la demandante, por concepto de Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01502 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haberse deducido de más dicho rubro, por concepto de una pago de salud realizado a la E.P.S. de la cual es usuaria.

Téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su

causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 7 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria civil, representada en presente caso por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, al cual se le devolverá el proceso a fin de que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, y el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria

en lo Civil. Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01502 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Remítase el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Civil y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-hoc

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