CSDJ - F11001010200020120150300ADJUNTA20120806152754-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120150300ADJUNTA20120806152754-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201201503 00 / 2345 T Aprobado según Acta N° 082 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver la acción de tutela instaurada por la ciudadana GLORIA
STELLA GARZÓN PRIETO, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
FUNDAMENTOS DE HECHO La actora instaura la presente acción de tutela, invocando la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, que estima vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al no darle respuesta a una solicitud que radicó en dicha colegiatura el 17 de noviembre de 2011, para que se investigara y se ordenara lo pertinente a los juzgados 57 Penal Municipal, 7º Penal del Circuito y 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos ellos de Bogotá, por la posible pérdida del proceso radicado bajo la partida 2006-072.
Con sustento en ello, pide del juez constitucional se ordene al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, “resolver en el término de 48 horas el derecho de petición presentado en República de Colombia
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201503 00 / 2345 T Sala Dual de Decisión N° 1 – Fallo de Primera Instancia la fecha 17 de noviembre de 2011, y que este ordene lo pertinente a los juzgados 57 penal municipal, juzgado 7 penal del circuito, y juzgado 15 de ejecución de penas y medidas de seguridad, todos de Bogotá, a fin que se inicie la búsqueda del proceso referido hasta su encuentro a fin que me sean resueltas las peticiones que eleve en el mes de octubre de 2009 ante este ultimo de revocar la libertad provisional del condenado por cuanto no dio cumplimiento en el pago de la indemnización del pago de 25 salarios mínimos mensuales vigentes a que fue condenado por las lesiones que me causo.”. (Sic para todo lo trascrito). Como prueba, allegó copia del memorial aludido, con constancia de recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá el 17 de noviembre de 2011 y dos folios con datos del proceso 2006-00072 00, del Juzgado 15 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. (fls. 1 – 7). DEVENIR PROCESAL La acción de tutela fue radicada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que, con auto de ponente datado el 28 de junio hogaño, dispuso su remisión a esta Superioridad, conforme a lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 2º, inciso 2º. (fls. 9 – 10), arribando las diligencias a esta Sala el 4 de julio siguiente (fl. 14). Mediante auto calendado el 5 de julio del cursante año, el Magistrado que funge como Ponente dispuso la admisión de la acción de amparo y ordenó la notificación tanto a la actora como al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. De igual manera, con sustento en los hechos narrados en la acción de tutela, con la finalidad de facilitar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se dispuso vincular como tercero con eventual interés en las resultas de la presente acción de tutela a la Secretaría Judicial de esa Sala Disciplinaria Seccional. (fls. 16 – 17). República de Colombia
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201503 00 / 2345 T Sala Dual de Decisión N° 1 – Fallo de Primera Instancia
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.- La doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, intervino solicitando denegar el amparo deprecado, pues considera que no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante. Explicó el trámite dado al proceso disciplinario iniciado por queja de la accionante, indicando que el 17 de noviembre de 2011 fue radicada la queja contra los Jueces Séptimo Penal del Circuito de Descongestión y 57 Penal Municipal de la misma ciudad, efectuándose el reparto el 22 de ese mes y año y mediante auto con fecha 13 de diciembre siguiente dispuso la apertura de indagación preliminar. Informó todas y cada una de las actuaciones allí surtidas y destacó que a través de oficio N° 0211-2011-7556, con fecha 6 de julio de 2012, se procedió a informarle a la quejosa el trámite impartido a su noticia disciplinaria, razón por la cual estima la Magistrada interviniente que estamos ante un HECHO SUPERADO. Allegó copia íntegra de lo actuado en el proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000201107556 00, iniciado por queja formulada por la señora GLORIA STELLA GARZÓN PRIETO, en contra de los Jueces 57 Penal Municipal de Bogotá y 7º Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad (fls. 22 – 25, c.o. y c. a. con 30 folios). 2.- Por su parte, la doctora JENNIE MARCELA CÁRDENAS VERA, Secretaria
Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, se pronunció mediante oficio N° 1943 JMCV, con fecha 9 de julio hogaño, explicando el procedimiento seguido para someter a reparto la queja formulada por la hoy accionante contra los prenombrados funcionarios judiciales, la cual le fue asignada bajo el radicado 2011-07556, a la H. Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, a cuyo despacho pasaron las diligencias el 28 de noviembre de 2011. Anexó copia de la historia procesal generada por el Sistema de Gestión que opera en esa Secretaría (fls. 26 – 27, c.o.). República de Colombia
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y
adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer y decidir, en primera instancia, la presente acción de tutela. 2.- Test de Procedibilidad. Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. Es así como, en virtud de lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, por cuanto no fue instituida como mecanismo alternativo o paralelo de los instrumentos defensivos que están a su alcance para la protección de los derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. República de Colombia
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Sala Dual de Decisión N° 1 – Fallo de Primera Instancia Es claro que el ataque formulado por la accionante es contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al interior del proceso disciplinario que, conforme a las previsiones de la Ley 734 de 2002, se tramita en contra de los Jueces 57 Penal Municipal de Bogotá y 7º Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, bajo el radicado N° 110011102000201107556 00, iniciado por queja formulada por la señora GLORIA STELLA GARZÓN PRIETO, al no darle respuesta al derecho de petición incluido en el escrito de queja disciplinaria, pese a que éste fue radicado desde el 17 de noviembre de 2011, pidiendo, además, se ordenara lo pertinente para la ubicación inmediata del proceso penal radicado bajo el número 2006-072. Sin embargo, debe señalarse que, conforme puede apreciarse en las copias del expediente disciplinario incorporadas a este trámite tutelar, efectivamente la señora GLORIA STELLA GARZÓN PRIETO, en su memorial radicado ante la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, pidió no sólo abrir la investigación disciplinaria pertinente, sino también, en el numeral 7º de su memorial, que se impartieran por parte de dicha colegiatura las órdenes encaminadas a la ubicación de un expediente penal, al parecer, extraviado. Y, según lo informó la Magistrada que se encuentra a cargo del aludido proceso disciplinario y se puede constatar a folio 2 del cuaderno anexo, a través del oficio
N° 0211 – 2011 – 7556 – M.I.M.S., la quejosa fue debidamente informada del trámite dado a su querella, indicándole, además, “que lo solicitado en el punto 7º del escrito de queja es objeto de investigación por parte de esta jurisdicción”. Luego, en modo alguno puede decirse que la Magistrada Sustanciadora en el proceso disciplinario aludido, hubiera dado al traste con el derecho de petición de la accionante, quien acudió al asunto en calidad de quejosa –y, como tal, intervinientey no como sujeto procesal. A este respecto, no puede perderse de vista que es el procedimiento disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002 el que regula lo atinente a la intervención del quejoso en el proceso disciplinario en el parágrafo del artículo 90, indicando que ella se circunscribe “únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad República de Colombia
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la formulación de cargos o hasta el proferimiento de la decisión de archivo de las diligencias. Pero, por otra parte, teniendo como finalidad la acción de amparo la protección del derecho fundamental de petición, ha de recordar la Sala la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y de este misma Colegiatura en punto a este fundamental derecho, cuando el mismo se dirige ante una autoridad judicial en relación con un trámite de esta naturaleza: “Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”1 (Negrilla no original). Para el caso sub análisis, encontrándonos ante una actuación estrictamente jurisdiccional y no de orden administrativo, no procede el derecho de petición para intentar el impulso del proceso ni menos para obtener del operador jurídico un pronunciamiento más allá de sus competencias constitucionales y legales, como lo sería –se iterala orden pretendida por la memorialista en el punto 7º de su
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-377 de 2000, Exp. T256.199, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, 3 de abril de 2000 República de Colombia
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PRIETO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Súrtanse las notificaciones conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada esta decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia
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