CSDJ - F11001010200020120150400ADJUNTA20120712094045-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120150400ADJUNTA20120712094045-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
Conflicto positivo entre jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada en esta oportunidad por el JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CHAPARRAL, con la coadyuvancia de la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la citada ciudad, y la Jurisdicción Especial Indígena representada en esta oportunidad por el Gobernador del CABILDO INDÍGENA YAGUARA - ETNIA PIJAO CON SEDE EN LA LOCALIDAD DE CHAPARRAL, quienes reclaman para sí el conocimiento de la investigación penal que se adelanta por el delito de Contaminación Ambiental por Explotación de Yacimiento Minero o Hidrocarburo (artículo 333 c.p), contra los señores César Augusto Méndez Polanco y Edgar Méndez Polanco, en hechos registrados el 25 de mayo de 2012 en la Vereda Yaguara, Municipio de Chaparral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201504 00 Negado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Con fundamento en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de
la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre el conflicto positivo entre jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada en esta oportunidad por el JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CHAPARRAL, con la coadyuvancia de la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la citada ciudad, y la Jurisdicción Especial Indígena representada en esta oportunidad por el Gobernador del CABILDO INDÍGENA YAGUARA - ETNIA PIJAO CON SEDE EN LA LOCALIDAD DE CHAPARRAL, quienes reclaman para sí el conocimiento de la investigación penal que se adelanta por el delito de Contaminación Ambiental por Explotación de Yacimiento Minero o Hidrocarburo (artículo 333 c.p), contra los señores César Augusto Méndez Polanco y Edgar Méndez
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201504 00 (4397-13)
2 Polanco, en hechos registrados el 25 de mayo de 2012 en la Vereda Yaguara, Municipio de Chaparral.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los señores CÉSAR AUGUSTO MÉNDEZ POLANCO y EDGAR MÉNDEZ POLANCO -presuntos comuneros del Cabildo Indígena de Yaguara - en compañía de
los señores LUIS FERNANDO BETANCOURT GIRALDO, LUIS CARLOS BUITRAGO BETANCOURT y LUIS ENRIQUE BUITRAGO BETANCOURT, fueron capturados por miembros de la Policía Nacional, el 25 de mayo de 2012 en momentos que ejercían, presuntamente en forma ilegal, la explotación de oro bajo la operación de tres motobombas en la quebrada LINDAY, Vereda Yaguara, Municipio de Chaparral.
2. Como presupuestos fácticos relevantes para la decisión, se tiene que el 27 de junio de 2011, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral, presidió la audiencia de solicitud y sustentación de Conflicto de Competencia entre distintas jurisdicciones, dentro de la investigación radicada bajo el número único 731686000451201280038. (fs. 10-12 c. 1ra. inst.) Se destaca que a los imputados se les profirió medida de aseguramiento de “[…] detención domiciliaria en su lugar de domicilio ubicado en el paradero Los MangosYaguara Chaparral […]” (f. 7 c.a 1), debiendo precisar esta Sala que no se envió registro de audio de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, así como tampoco copia de las actas de las respectivas audiencias.
De igual manera cabe destacar que previo al procedimiento policial del 25 de mayo de 2012, la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA-, el 25 de noviembre de 2011, en compañía del EMCAR de la Policía Nacional y la Sijin había
ordenado a los lugareños el cierre de la explotación aurífera (f. 18 c.a 2), dado el evidente daño ambiental a la “zona de protección forestal de la quebrada Linday” (f. 19 c. a 2)
3. Jurisdicción Especial Indígena. El señor ISIDRO MÉNDEZ RAMOS en su condición de Gobernador Mayor del Cabildo Indígena YAGUARA - ETNIA PIJAO, en memorial remitido en un legajo de 228 folios con documentos en los que se destaca el
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3 Estatuto y Reglamento Interno de la Comunidad, ante el Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Chaparral, el 4 de junio de 2012, reclamó para sí el conocimiento de los citados hechos. (fs. 1-228 c. a 3) Enterado de la solicitud impetrada por el representante de la comunidad aborigen, el Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Chaparral, el 14 de junio de 2012, solicitó la realización de la audiencia de solicitud y sustentación de conflicto entre jurisdicciones ante el Juez de Control de Garantías de la Localidad. (fs. 1-4 c. a
- Previo a examinar la citada audiencia, la cual fue realizada el 27 de junio de 2012, se hace necesario extractar los aspectos de relevancia para el asunto sometido a decisión, expuestos en principio por el representante de la Jurisdicción Especial
Indígena. Precisó el Gobernador de la Comunidad Aborigen que el “[…] cabildo indígena de Yaguara, ha prohibido a propios y extraños la explotación de cualquier tipo de explotación (sic) de recursos naturales […] el Cabildo de Yaguara, a solicitar el apoyo (sic) y colaboración desde hace aproximadamente cinco años la colaboración a entidades como Cortolima, Ministerio de Minas, la Alcaldía de la necesidad de apoyar al cabildo indígena de Yaguara en el control de la explotación maderable, y minería irregular con retro excavadoras y otros elementos algunos de los cuales contaminan las aguas de la quebrada LINDAY “ (sic). (f. 2 c. a 3) Señaló así mismo que “[…] 6. Dentro del ejercicio de este tipo de explotación existe la muerte de un nativo de Yaguara, quien quedo debajo de un talud en la zona de la Mesa de Puracé, donde se explotaba oro a cielo abierto y sin control alguno de parte de autoridad ambiental, hechos que se denunciaron pero desafortunadamente nunca hubo apoyo y colaboración que hubiere permitido evitar aquella muerte por ahora impune por mineros extraños y ajenos a la comunidad. (sin permiso alguno).
7. La minería irregular es un hecho que afecta territorio indígena de Yaguara (sic),
donde la autoridad tradicional por la falta de recursos para poder controlar le es limitado (sic) y por ello denunció como se ha explicado a fin de controlar esta practica que perjudica los suelos de territorio indígena (sic), donde si bien en el caso de los indígenas podemos investigarlos y de ser responsables sancionarlos según los usos y costumbres, pero en el caso de los extraños al territorio incluso de fuera de chaparral y
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4 Olaya herrera, hay temor de que estén financiados o amparados por grupos irregulares o de la delincuencia común y por ende armados.
8. Los nativos CESAR AUGUSTO y EDGAR MÉNDEZ POLANCO, son indígenas de Yaguara, nacidos y criados en la misa comunidad (sic) referida y que deben ser investigados y sancionados por sus pares y para el caso el Juez Natural es el Cabildo, donde para el caso su conducta y comportamiento es contrario a la costumbre indígena del Resguardo Colonial que debe ser aprehendida y con ello sometidos a cumplir una sanción que le sirva de ejemplo y escarmiento a los demás indígenas y foráneos y no impunidad. (sic)
9. Destacamos el ejercicio de la Policía Nacional y el respeto y garantías le concedieron (sic) a los nativos en la estación de Policía, como de la decisión de la Fiscalía de turno como del Juez de Control de Garantías de la captura de concederles el beneficio de casa por cárcel o comunidad indígena por detención territorial. (…)”. (sic) (fs. 2-3 c. a 3) De otro lado, como viene de señalarse, el 27 de junio de la presente anualidad, en audiencia de solicitud y sustentación de conflicto de jurisdicciones, presidida por el Juez 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chaparral, el señor ISIDRO MÉNDEZ RAMOS en su condición de Gobernador Indígena del Cabildo Yaguara (record 00:05:2000:25:36) con la coadyuvancia del asistente jurídico de la comunidad indígena TEODOMIRO HERNÁNDEZ DUCUARA (record 00:28:39 – 00:34:00) se reiteraron en cada una de las argumentaciones expuestas en su escrito inicial, e introdujeron en la audiencia de sustentación la documentación ofrecida en su momento a la Fiscalía, la cual se incorporó a esta diligencias en el cuaderno anexo 3.
4. Jurisdicción Ordinaria.
El Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Chaparral en su condición de director de la investigación penal que se surte en contra de los señores
CÉSAR AUGUSTO MÉNDEZ POLANCO y EDGAR MÉNDEZ POLANCO, reclamó en
la jurisdicción ordinaria la competencia para impulsar la citada investigación (record 00:06:58 – 00:20:14).
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5 Destaco el Fiscal Delegado que “[…] nos encontramos frente a un delito que tiene una afectación no sólo limitada frente a los miembros de la comunidad indígena sino que trasciende estos límites […]” en tanto afecta a su vez a los integrantes de la cultura mayoritaria y en tal sentido debe ser la Jurisdicción ordinaria la que conozca de este asunto (record 00:16:28). Destacó el representante del ente acusador, que frente a la contaminación de la quebrada, el medio ambiente está en una situación de armonía tal que si “[…] se afectan los afluentes el daño no se circunscribe solamente al espacio de tierra o agua de la comunidad indígena sino que se integra al grueso o cauce de ríos y quebradas en otras comunidades […]” (record 00:20.14) Concluyó el citado Fiscal que el Estado tiene la obligación de preservar el medio ambiente de manera globalizada y no aislada como lo pretenden los representantes de la jurisdicción indígena. De otra parte, el Juez de Control de Garantías escuchadas las partes trabadas en
conflicto, remitió las diligencias a esta Corporación con miras a dirimirlo. (record 00:36:00)
CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes.
2. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.
Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema
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6 Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los
representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo) Así, entonces, se requerían los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. En ese orden, si bien quien aquí funge como ponente adhirió a la postura mayoritaria de la Sala, en decisión dentro del radicado 201102706 00 (363911), Sala 101, del 20 de octubre de la presente anualidad, frente a los asuntos en que no se haya trabado el conflicto a pronunciarse de fondo frente a la competencia, conforme los lineamientos previstos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2006, no es menos cierto que en el sub lite, se han pronunciado los representantes de las Jurisdicciones Ordinaria e indígena, por los hechos
objetos de investigación y en tal sentido están colmados los dos extremos para poder pronunciarse la Sala frente a un conflicto de jurisdicciones.
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3. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en establecer entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado 1° Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Chaparral y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Gobernador del Cabildo Indígena Yaguara con sede en la misma localidad, quién es el competente para conocer la investigación penal que impulsa la Fiscalía 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la citada ciudad, por el delito de Contaminación Ambiental por Explotación de Yacimiento Minero o Hidrocarburo (artículo 333 c.p), contra los señores César Augusto Méndez Polanco y Edgar Méndez Polanco, en hechos registrados el 25 de mayo de 2012 en la Vereda Yaguara, Municipio de
Chaparral.
4. De la solución del conflicto 4.1. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” En ese orden, el reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho -Constitución Política artículo 1°-, y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo cultural que equivale a reconocer, el derecho de
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según los usos y costumbres de sus comunidades - artículo 330 ejusdem -, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez deriva, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la “ética dominante de la sociedad mayoritaria1”. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En desarrollo de los anteriores postulados, el referente constitucional está integrado por el elemento de (i) La pertenencia del inculpado a una comunidad indígena que genera para quien creció y vive en ella, una forma particular de comprender y percibir el mundo conforme la cultura aborigen, la cual supone la inclusión de valores ancestrales que rigen la vida ética de la comunidad. Así mismo, la prerrogativa de (ii) la ocurrencia del comportamiento penal dentro del territorio de la comunidad indígena; elemento que presupone que si el acto constitutivo de delito, fue cometido fuera del territorio y hábitat propio de la respectiva comunidad, la investigación y juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria (véase Corte Constitucional. Sentencia T349 de 1996, sentencia T254 de 1994). En igual sentido el fuero indígena, presupone por parte de la Cultura Mayoritaria, el
reconocimiento de (iii) normas de cultura, usos, costumbres y tradiciones, propias de la comunidad étnica que derivan en el reconocimiento de su propia autonomía para establecer procedimientos, sanciones y garantías. Finalmente, el fuero supone, una (iv) competencia de las autoridades indígenas, reconocida por el Estado - Constitución Política, artículo 246, 286 y 329-, en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo ajustada a sus usos y tradiciones. (En tal sentido véase Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996). En desarrollo de los anteriores postulados, para los casos particulares como el sub lite y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, es menester observar además de los principios, los parámetros que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio 1 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994
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las siguientes reglas: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios” (Subrayado fuera de texto). Bajo las anteriores premisas, la Sala ha venido concibiendo las resoluciones de los conflictos afines en cuanto a la jurisdicción indígena se refiere y frente a hechos de relativa similitud, con el propósito de lograr una unidad de criterio en materia jurisprudencial, a fin de proyectar una seguridad jurídica en las decisiones que le corresponde emitir a esta Corporación, en todo caso revelando el respeto a la diversidad étnica y cultural, preservando su autonomía y fundamentándola en principios de igualdad en cuanto a la aplicación de la ley, pero bajo los parámetros de excepción ya mencionados. Para el efecto véase el radicado número 110010102000201101565 00, del 22 de junio de 2011, en sala 61, con ponencia de
quien funge como tal en la presente decisión. 4.2. La competencia en el caso concreto En este orden de ideas, desarrollando los parámetros ya mencionados, con el propósito de determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena, se han establecido los siguientes tópicos: “ a. Existencia del Cabildo Indígena.
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10 b. Pertenencia a un Cabildo Indígena de la persona a quien se le imputa el delito investigado. c. El lugar de ocurrencia del hecho: que la conducta se haya cometido dentro del territorio del resguardo indígena. d. La naturaleza del hecho2” (Subrayado fuera de texto). En el caso concreto, sumariamente se observa en las fotocopias anexas al expediente lo siguiente: (i) Acreditación de la existencia legal de la comunidad indígena y (ii) la calidad de los señores CÉSAR AUGUSTO MÉNDEZ POLANCO y EDGAR MÉNDEZ POLANCO, como integrantes del referido resguardo, situación que colma las dos exigencias señaladas en precedencia. No obstante lo anotado, a pesar de la evidencia de los requisitos señalados, el hecho de
estar acreditada la existencia de la comunidad aborigen y ser los investigados miembros de la precitada colectividad, tal preceptiva por sí sola no tiene la entidad suficiente para abrogarle el juzgamiento a la jurisdicción ordinaria y deferirla a las autoridades nativas, por cuanto si bien el lugar de origen de la contaminación se registró en la quebrada Linday, vereda Yaguara, en zona rural del Municipio de Chaparral, es evidente que tal comportamiento se ejecutó así mismo -desde el punto de vista objetivo-, en sitios distantes del territorio de la comunidad indígena. Tal circunstancia enerva la sub regla que desde sentencias fundacionales ha venido reclamando la Corte Constitucional en las sentencias T-349/96 y T-254/94, ante las cuales ha adherido la misma Sala de Casación Penal, en el sentido de entender que si el acto constitutivo de delito, fue cometido fuera del territorio y hábitat propio de la respectiva comunidad, la investigación y juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. De cara al anterior presupuesto, se hace necesario plasmar (iv) el elemento relativo a la naturaleza del hecho, señalado por la Corte Constitucional en la precitada sentencia T496 de 1996, conforme a los elementos aportados para dirimir el conflicto, los cuales permiten colegir a la Sala que el delito de Contaminación Ambiental por Explotación de Yacimiento Minero o Hidrocarburo (artículo 333 c.p), adquiere una connotación de gran magnitud pues afecta directamente la vida humana no sólo de la comunidad aborigen 2 T-496 de 1996
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no hacen parte de la tradición de la comunidad de los acusados, y menos ejecutados en grupo, en organización probablemente criminal, con la coadyuvancia, se insiste, de personas de la cultura dominante; de allí que surja el elemento de la lesividad señalado por el Tribunal Constitucional en tanto este asunto es de tal trascendencia que hace imperativo que la competencia para el mismo se fije en la Jurisdicción ordinaria. Conforme lo anterior la Sala concluye que el fuero indígena, tiene límites que se concretan en los elementos señalados y en las circunstancias de cada caso, de allí que siempre que un indígena esté involucrado en una conducta penal, ello no significa, que sea juzgado por su propia comunidad; más aún, como viene de señalarse, cuando el comportamiento que se investiga, probablemente se ejecutó con un grupo no establecido de la cultura dominante. Todo lo anterior revela que la conducta penal desplegada por los aborígenes, constituye un comportamiento relacionado con una actividad propia de la descomposición social de la cultura dominante, atada a conocimientos y prácticas ajenas a la cosmovisión indígena, lo que patentiza que los imputados, tengan una conciencia valorativa cultural propia de la mayoría no indígena.
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12 Analizadas las anteriores premisas, encuentra la Sala, que el conflicto planteado por la autoridad indígena, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los elementos de convicción examinados permiten afirmar que los encartados han perdido el arraigo con su etnia, en tanto se encuentran alejados de los usos y costumbres de la comunidad aborigen que le imponen respetar los recursos; máxime cuando ya habían sido avisados de la ilicitud de su comportamiento, guardando tal actitud, manifiesta relación con la descomposición de la cultura mayoritaria. Las mencionadas razones, las cuales encuentran sustento y arraigo en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para que la Sala proceda a dirimir el presente conflicto de jurisdicciones, asignando el conocimiento del proceso seguido contra los señores CÉSAR AUGUSTO MÉNDEZ POLANCO y EDGAR MÉNDEZ POLANCO a la Jurisdicción Ordinaria, para cuyo efecto, se remitirá inmediatamente la actuación a la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chaparral, para que se continué con el trámite respectivo y copia de esta decisión al Gobernador del CABILDO INDÍGENA YAGUARA - ETNIA PIJAO con sede en la citada localidad para su correspondiente información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia planteado entre la Jurisdicción Ordinaria e Indígena, declarando que el conocimiento del proceso penal adelantado contra los señores CÉSAR AUGUSTO MÉNDEZ POLANCO y EDGAR MÉNDEZ POLANCO, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, para cuyo efecto se remite inmediatamente la actuación a la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chaparral, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia de la presente decisión al Gobernador del CABILDO INDÍGENA YAGUARA - ETNIA PIJAO con sede en la citada localidad para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrado Magistrada (E)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.
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