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CSDJ - F11001010200020120150500ADJUNTA20120829144205-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120150500ADJUNTA20120829144205-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2012 01505 00 Aprobada según Acta No. 070 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA y ORDINARIA.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria representada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Lucía (Atlántico), y la Administrativa por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió el señor UBALDO MERCADO ESCORCIA, contra el Centro de Salud “SANTA LUCIA” E.S.E., y la Alcaldía del municipio de Santa Lucía (Atlántico).

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado UBALDO MERCADO ESCORCIA, formuló ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Santa Lucía (Atlántico), demanda ejecutiva en contra del Centro de Salud “SANTA LUCIA” E.S.E., y la Alcaldía del municipio de Santa Lucía (Atlántico), con fundamento en las resoluciones Nos 021 y 022 de 13 de Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2012 01505 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO julio de 2009, las cuales se originaron en los contratos estatales visibles a folios 7 y 8, cuyo objeto se refirió a adecuaciones locativas, reparaciones y pintura en la E.S.E., Centro de Salud del corregimiento de Algodonai.

2. El mencionado Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Lucía (Atlántico), en proveído de 7 de junio de 2012, rechazó de plano la demanda aduciendo falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla, reparto ante los jueces administrativos del Circuito de la misma ciudad.

Argumentó que la demanda trata de acreencias laborales reconocidas mediante acto administrativo a favor del señor UBALDO MERCADO ESCORCIA, “propias para ser reclamadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa”. (fl. 63).

3. Repartido el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que en providencia de 15 de junio de 2012, declaró falta de jurisdicción y dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para que se dirima el conflicto negativo de jurisdicciones.

Sustentó su decisión afirmando que el título ejecutivo que presentó el señor UBALDO MERCADO ESCORCIA, son las resoluciones Nos. 021 y 022 de 13 de julio de 2009 y que conforme con la Ley 712 de 2001, compete a la Jurisdicción

Ordinaria Laboral conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo. Además el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante”. (fls. 25 y 26). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01505 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Lucía (Atlántico), y la Administrativa por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los

conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01505 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u

otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. DEL CASO EN CONCRETO Formuló el señor UBALDO MERCADO ESCORCIA, a través de apoderado demanda ejecutiva en contra del Centro de Salud “SANTA LUCIA” E.S.E., y la Alcaldía del municipio de Santa Lucía (Atlántico), con fundamento en las resoluciones Nos 021 y 022 de 13 de julio de 2009, las cuales se originaron en contratos estatales. Así, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así:

1. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

Destaca esta Colegiatura que en el caso concreto, no aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que el mismo, señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012,

expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso la base del recaudo son resoluciones aportadas como soporte del cobro ejecutivo, a su vez originadas en contratos estatales de prestación de servicios visibles a folios 7 y 8, constituyendo así, el denominado título complejo. En efecto, nótese que las mencionadas resoluciones aportadas como base del recaudo ejecutivo, da cuenta que el objeto contractual se refirió a adecuaciones locativas, reparaciones y pintura en la E.S.E., Centro de Salud del corregimiento de Algodonai. A la anterior conclusión, arriba esta Colegiatura teniendo en cuenta que las entidades demandadas son de carácter público, máxime que fue demandado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01505 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solidariamente al ente territorial antes reseñado, de cuya prosperidad o no debe

ocuparse el juez natural. En consecuencia, dada la precitada naturaleza jurídica “entidades públicas” del extremo pasivo de la listis, se tiene que los contratos que suscribió la pluri citada Empresa Social del Estado con el ahora acreedor, son de naturaleza estatal conforme con lo normado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, se colige que las resoluciones y contratos estatales aportadas con la demanda, se itera, conforman los llamados “títulos ejecutivos complejos”. En otras palabras, en el sub lite, se está frente al denominado “ejecutivo contractual”, es decir, el que se deriva de un contrato estatal, que contiene obligaciones a cargo de las partes que intervienen en el mismo, en el que el contratista para poder hacer viable la acción ejecutiva, requiere demostrar el cumplimiento de su obligación, y mediante la aportación, como en este caso, de las resoluciones donde se reconocen de manera expresa sumas liquidas de dinero a favor de la parte demandante. En otras palabras, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce del proceso de ejecución surgido de contratos estatales. En el caso sub exámine, los títulos presentados como base del recaudo ejecutivo – resoluciones-, se originaron en desarrollo de los contratos estatales, en consecuencia, el Juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el competente para conocer del asunto. En similar sentido se pronunció esta Colegiatura con ponencia de quien aquí cumple igual función, en providencias adiadas 26 de octubre de 2011, 18 de enero y 9 de Conflicto negativo de jurisdicción

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mayo de 2012, aprobadas en Actas Nos.104 03 y 038, dentro de los radicados 2011-02371-00, 2011-03017-00, 2012-00720, respectivamente.

Entonces, las diligencias en este caso, deben ser asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en el presente caso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla (Atlántico), a quien se le enviará el plenario, a fin de que le dé el impuso pertinente a la acción ejecutiva de marras. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Santa Lucía (Atlántico), y Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, y copia de la presente providencia al referido despacho de la jurisdicción ordinaria.

CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01505 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Secretaria Judicial (E) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01505 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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