CSDJ - F11001010200020120150600ADJUNTA20130920105548-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120150600ADJUNTA20130920105548-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 072 de la fecha Registro de proyecto: diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201506 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JHONS WILLIANSON GUTIÉRREZ DURÁN, DORIS AGUDELO HERRERA y HÉCTOR EDUARDO MORENO MORENO, por las posibles irregularidades en el proceso No. 110016000253200682172, mientras estuvieron a cargo de la Fiscalía 28 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín. HECHOS El proceso inició en virtud de la compulsa de copias dispuesta por el doctor Olimpo Castaño Quintero, en su condición de Magistrado de la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la audiencia preliminar de formulación de imputación parcial e imposición de medida de aseguramiento, celebrada el 31 de mayo de 2012 dentro del proceso No. 110016000253200682172, seguido contra Antonio de Jesús Serna Durango en su condición de desmovilizado del Bloque “Puerto Boyacá” de las AUC, cuando advirtió que el postulado se
encontraba recluido voluntariamente desde el 17 de julio de 2009 sin que en su contra existiera ningún requerimiento o medida de aseguramiento. Lo anterior por cuanto, “el postulado ha estado detenido casi tres años sin que pese una medida de aseguramiento en su contra, desatendiéndose claramente el contenido del parágrafo del artículo 5° del Decreto 4760 del 30 de diciembre de 2005 – “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005”.” ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Fue ordenada mediante auto del día 26 de julio de 2012, oportunidad en la cual se decretaron algunas pruebas1. - El Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Itaguí, informó que el señor Antonio de Jesús Serna Durango se encuentra recluido allí, desde el 17 de julio de 2009 a órdenes del Tribunal SuperiorSala de Justicia y Paz de Medellín2. 1 Fols. 13 - 15 C. O: Solicitar a la Secretaría de la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz de Medellín certificar el trámite del proceso No. 110016000253200682172, acreditar la condición de los funcionarios a cargo de dicho asunto, recibir su versión libre y oficiar al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Itaguí, para que remita copia de las decisiones con ocasión de las cuales el señor Antonio de Jesús Serna Durango se encuentra recluido en los pabellones destinados a los postulados de la Ley 795 de 2005 e informara desde cuando está allí y por cuenta de cuál Despacho Judicial. 2 Fol. 26 C. O
- El Fiscal 122 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito – Apoyo del Despacho 28 Delegado de la Unidad de Delegada de Justicia y Paz de Medellín, certificó el trámite impartido al proceso 110016000253200682172, precisando que el 17 de julio de 2009 se elevó acta de entrega voluntaria del señor Antonio de Jesús Serna Durango, la cual se encuentra suscrita por la doctora DORIS AGUDELO HERRERA, la Directora del Establecimiento Carcelario, el Personero Delegado en lo Penal de Itaguí, el Oficial Verificador de la MAPP/OEA, la enfermera auxiliar del centro carcelario y el defensor del postulado3. - La mencionada Acta de entrega obra a folios 230 y 231 del expediente. - Versión libre del doctor JHONS WILLIANSON GUTIÉRREZ DURÁN. Fue recibida por conducto del Despacho comisionado, y en ella expuso que se desempeñó como Fiscal 28 Adscrito a la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Medellín, entre el 10 de abril y el 3 de mayo de 2012, durante el período correspondiente a las vacaciones disfrutadas por el doctor HÉCTOR EDUARDO MORENO MORENO.
Respecto al proceso No. 110016000253200682172 indicó que el 12 de abril de 2012 le solicitó al Fiscal del apoyo, que rindiera un informe sobre las actividades que el Despacho tenía programadas durante el período en el cual ocuparía el mencionado cargo, en consecuencia, se le informó que para el mes de abril estaban programadas varias diligencias de versión libre, entre ellas, la del señor Antonio de Jesús
Serna Durango y le puso de presente que en ese caso y otros 2 se 3 Fols. 28 – 34 C. O encontraban pendientes por radicar los correspondientes escritos de solicitud de audiencia para efectuar la imputación parcial. A partir de lo informado, con Oficio No. 00358 del 23 de abril de 2012, le solicitó respecto a esos 3 casos se indicara: el nombre, identificación, alias, el cargo que ocupó dentro del grupo armado, los delitos pendientes de imputación, sí ya había sido escuchado en versión libre, desde cuando estaban privados de la libertad y cuál autoridad los tiene a cargo. Respecto al señor Serna Arango le ordenó verificar los hechos para presentar la solicitud de audiencia de imputación fijándole como fecha límite el 30 de abril de esa anualidad, a lo que se le dio respuesta con oficio No. 00371 del 26 de abril, indicándole que le serían presentadas las solicitudes para su revisión en la fecha fijada pero no se refirió al hecho que el postulado estaba privado de la libertad, pero allegó un listado donde se relacionaban quienes se encontraban en tal situación y allí estaba incluido dicho procesado. Igualmente solicitó se informaran los compromisos adquiridos con la Fiscalía General de la Nación, relacionadas con las metas a cumplir en el año 2012 y en oficio No. 00372 del 26 de abril de esa misma anualidad, se da respuesta a tal inquietud exponiendo que uno de los compromisos es radicar el escrito para formular imputación parcial de cargos y medida de aseguramiento de los postulados que se encontraban voluntariamente en establecimiento carcelario.
A las 6:00 P.M. del 30 de abril de 2012, recibió los proyectos de solicitud de imputación por parte del Fiscal de Apoyo, en consecuencia, procedió a revisarlas advirtiendo que debían ser corregidas, lo cual se realizó antes de las 7:00 P.M., de ese mismo día. Con Oficio No. 689 del 1° de mayo de 2012, devolvió el escrito de solicitud de imputación, pues por competencia debía ser presentado ante el Tribunal Superior de Bogotá y como quiera que no se había logrado establecer a través del INPEC la actual situación legal de las personas privadas de la libertad, para el 3 de mayo de ese año cuando culminaba su encargo no se alcanzó a firmar la solicitud de audiencia de imputación, en consecuencia, el 18 de mayo siguiente, la presentó fue el doctor HÉCTOR EDUARDO MORENO MORENO. A continuación relacionó se refirió a múltiples actuaciones relacionadas mientras estuvo a cargo de la mencionada Fiscalía y afirmó que puso en conocimiento del Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delgadas Justicia y Paz de Medellín las irregularidades que encontró en el Despacho. Allegó pruebas documentales para acreditar lo expuesto en su injurada. - Versión libre de la doctora DORIS AGUDELO HERRRERA. De manera escrita expuso sus argumentos de defensa, para lo cual inició por referirse a la Ley 975 de 2005, a la Justicia Transicional y Restaurativa, a efectos de ilustrar sobre las diferencias de ésta con los procesos Penales Ordinarios. Respecto a su labor como Fiscal 28 Delegada de la Unidad de Justicia
y Paz de Medellín, indicó que fungió como tal hasta abril de 2011, le correspondió la documentación del Bloque Puerto Boyacá, el cual contaba con 742 desmovilizados, 10 frentes, 123 postulados, 3676 víctimas, con una cobertura de investigación temporal desde 1982 al 26 de enero de 2006 y geográfica de Puerto Boyacá y la parte Sur y Occidente de Santander. Igualmente expuso que en múltiples oportunidades puso en conocimiento la necesidad de contar con un Fiscal de Apoyo, que estaban pendientes 4 audiencias de imputación de postulados que no estaban dentro del rango de metas fijadas por la Jefatura y los cuales se habían entregado voluntariamente. Respecto a la compulsa de copias puso de presente que las entregas voluntarias encuentran su soporte normativo en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 3391 de 2006, y aclaró que la versión libre de los postulados debe soportarse en pruebas, por ello no se agotan en un solo momento. Considera que no presentó la imputación antes de entregar el Despacho, no por un actuar negligente de su parte, sino debido a la duración de la investigación de los hechos confesados por Antonio de Jesús Serna Durango, los cuales debían ser acreditados para que el Magistrado de Control de Garantías aprobara la imputación. Además, se encontraba investigando 47 conductas punibles confesadas por los demás que se entregaron voluntariamente, todo lo cual estaba sujeto a protocolos. Solicitó tener como pruebas las documentales allegadas con su escrito de versión libre y oficiar a la Fiscalía 28 de la Unidad de
Justicia y Paz de Medellín para que remitiera copia de las carpetas de las víctimas Reinel Leal, Alberto Antonio Ruiz, Dario Serna, John Fredy Muñoz, Daniel Sánchez Marín, Nelson Ramírez Pérez y Wilfredo Castro, a efectos de verificar su actuación como Fiscal desde la confesión del postulado hasta cuando desempeñó el cargo. - Versión libre del doctor HÉCTOR EDUARDO MORENO MORENO. De manera escrita expuso que no encontraba irregularidad en el hecho de la entrega voluntaria del señor Antonio de Jesús Serna Durango, porque la misma no se encontraba regulada en el parágrafo 5° del artículo 11 del Decreto 4760 de 2005 como se indicó en la compulsa, sino en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 3391 de 2006. Expuso que el proceso de marras no es de la Justicia Convencional sino Político-Jurídico sui generis, dirigido a buscar la verdad, justicia y reparación, superar el conflicto armado interno y materializar el interés superior de la Paz. A continuación se refirió al contexto histórico relacionado con la desmovilización de las AUC. Se refirió a la complejidad de los procesos de la Jurisdicción de Justicia y Paz, para concluir que el tiempo que permaneció recluido el señor Antonio de Jesús Serna Durango sin que en su contra pesara un medida de aseguramiento, no fue irregular y está justificado, pues además este será abonado a su pena. De la calidad de funcionarios. Se acreditó la calidad de sujetos disciplinables de los doctores JHONS WILLIANSON GUTIÉRREZ DURÁN y HÉCTOR EDUARDO MORENO MORENO, según Resoluciones 2-2608 del
12 de julio de 2010 y 01348 del 19 de marzo de 2008, respectivamente. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P4 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19965, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Pues bien, el motivo por el cual se compulsaron copias ante esta Jurisdicción tiene su fundamento en que durante aproximadamente 3 años, el señor Antonio de Jesús Serna Durango, en su condición de desmovilizado de las AUC dentro del contexto de la Ley de Justicia y Paz, estuvo recluido en un centro penitenciario de manera voluntaria, pues no obstante haberse entregado desde el 17 de julio de 2009, tan sólo hasta el 31 de mayo de 2012 fue realizada la audiencia de formulación de imputación parcial e imposición de medida de aseguramiento. Así las cosas, durante las diligencias preliminares se logró establecer que el proceso estuvo a cargo de la Fiscalía 28 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, y durante el tiempo en el cual el postulado estuvo recluido 4 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. de manera voluntaria fueron tres los Fiscales a cargo de ese Despacho Judicial, los doctores JHONS WILLIANSON GUTIÉRREZ DURÁN, DORIS
AGUDELO HERRERA y HÉCTOR EDUARDO MORENO MORENO.
En punto del doctor JHONS WILLIANSON GUTIÉRREZ DURÁN, desde ya la Sala encuentra que no existe mérito para continuar con las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, por cuanto, el tiempo durante el cual estuvo a cargo de la mencionada Fiscalía se limita al período de vacaciones disfrutado por el doctor MORENO MORENO, durante el año 2012 y de acuerdo a la prueba documental allegada al expediente, se infiere que su actuar en punto de la causa penal No. 110016000253200682172, no fue pasivo, todo lo contrario hizo gestiones tendientes a formalizar la solicitud de audiencia de imputación parcial que finalmente fue presentada por el titular del Despacho al regreso de su situación administrativa. Veamos: El doctor GUTIÉRREZ DURÁN, fungió como Fiscal 28 Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, entre el 10 de abril y el 3 de mayo de 20126, para un total de 17 días hábiles, período que no obstante lo escaso
fue suficiente para que requiriera a su Fiscal de apoyo un informe respecto a los procesos en los cuales los postulados estaban privados de su libertad de manera voluntaria, en consecuencia, el 12 de abril del mismo año, la Fiscal 75 Especializada de Apoyo Despacho 28 Unidad de Justicia y Paz de Medellín, mediante Oficio N. 00330 le informó al disciplinable que se encontraban pendientes de radicar 3 escritos de solicitud de audiencia para formular imputación parcial a cargo de los postulados Adriano Aragón Torres, Ferney Tulio Castrillón Mira y Antonio de Jesús Serna Durango7. 6 Fol. 102. Obra el acta de posesión No. 000477 del 10 de abril de 2012 7 Fol. 108 C. O Con fundamento en lo informado, el doctor GUTIÉRREZ DURÁN, mediante Oficio No. 00358 UNJYPMD28 del 23 de abril de 2012, requirió a la mencionada Fiscal de apoyo para que relacionara la identificación, cargos dentro del grupo armado, si estaban privados de la libertad y demás datos relacionados con los postulados en los procesos mencionados en el informe del 12 de abril de esa anualidad8, igualmente se le indicó que debía verificar la información de los hechos para presentar solicitud de imputación a más tardar el lunes 30 de abril siguiente. La respuesta de la Fiscal de apoyo se hizo mediante Oficio No. 00371 del 26 de abril siguiente. En Oficio No. 679 UNJPM del 30 de abril de 2012, con hora de recibido 7:00 P.M., el doctor GUTIÉRREZ DURÁN requirió a la Fiscal de apoyo para que
informara los motivos por los cuales no había hecho entrega para su revisión, de los proyectos de acusación y solicitud de formulación de cargos de los 4 postulados, teniendo en cuenta que se le había fijado ese día como fecha límite. La respuesta a este requerimiento fue rendida en esa misma data, con Oficio No. 00435 mediante el cual la doctora Giraldo Chica expuso que a las 8:10 P.M., había terminado los escritos requeridos. En consecuencia, el Fiscal disciplinado con Oficio 689 UNJYPM del 1° de mayo de 2012, con fecha de recibido del día siguiente a las 7:55 A.M., se dirigió a la Fiscal de apoyo para requerir información relacionada con la situación jurídica9 de los postulados, uno de ellos, el señor Antonio de Jesús Serna Durango, a quien se le imputarían 10 hechos que por la Jurisdicción competían al Magistrado de Control de Garantías de Bogotá, para lo cual fijó como fecha límite el viernes 4 de mayo de esa anualidad. Mediante correo electrónico del 2 de mayo, la Fiscal Giraldo Chica dio respuesta al 8 Fols. 11 y 122 C. O 9 Fols. 138 y 139 C. O: Medidas de aseguramiento, sentencias condenatorias y por cuenta de qué autoridad judicial se encuentran a disposición o vigilando la pena impuesta en la Justicia Ordinaria requerimiento indicando que el informe sobre la situación legal de las personas privadas de la libertad lo entregaría en la fecha exigida “siempre que el INPEC a través de los diferentes centros carcelario y penitenciarios me brinde la respuesta, toda vez que las hojas de vida de los postulados no
se encuentran actualizadas.”10 Con Oficio No. 718 UNJYPMD20, del 4 de mayo de 2012, el doctor GUTIÉRREZ DURÁN, rindió informe de gestión al doctor HÉCTOR EDUARDO MORENO MORENO, quien en esa data regresó de sus vacaciones, indicándole que había dado cumplimiento a la programación del Despacho. En esa misma fecha, rindió el respectivo informe de su gestión a la Fiscal Jefe de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, doctora Elba Beatriz Silva Vargas, entre ellas: la realización de 9 diligencias de versión libre con postulados de las Autodefensas Campesina de Puerto Boyacá, presentación de 2 escritos de imputación parcial e imposición de medida de aseguramiento y requerimiento a la Subunidad de Bienes para la entrega de bienes con fines de reparación de víctimas. Por cuanto todo lo narrado en la versión libre del doctor GUTIÉRREZ DURÁN, y que se acaba de relacionar se encuentra soportado en prueba documental allegada al expediente, este Juez disciplinario no encuentra mérito para abrir investigación formal en su contra, puesto que el actuar del mencionado Fiscal durante el tiempo en el cual estuvo a cargo del proceso seguido contra Antonio de Jesús Serna Durango, fue diligente, es más, de manera célere y por conducto de múltiples requerimientos hechos a la Fiscal de apoyo logró documentarse, así como, materializar la elaboración del escrito de solicitud de imputación y medida de aseguramiento de ese caso particular, que en ese mismo mes fue presentado por el titular del Despacho, 10 Fols. 139 y 140 C. O sumado al impulso de otras actuaciones en otros casos de igual
trascendencia para el proceso de Justicia y Paz impulsado en el País. En consecuencia respecto a este funcionario no puede atribuírsele irregularidades en la tramitación de un asunto del cual estuvo a cargo por espacio de 17 días hábiles, en los que lo impulsó con manifiesta celeridad valiéndose de requerimientos perentorios hechos a la Fiscal de apoyo de ese Despacho judicial, tal como se logró acreditar en estas diligencias preliminares, por tanto, habrá de terminarse el procedimiento conforme a lo dispone el artículo 7311 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 21012 Ibídem, y como consecuencia se ordenará, como en efecto se hace, el archivo definitivo de las diligencias. No sucede lo mismo con los doctores DORIS AGUDELO HERRERA y HÉCTOR EDUARDO MORENO MORENO, quienes estuvieron a cargo del proceso No. 110016000253200682172, desde cuando se verificó la entrega voluntaria del señor Antonio de Jesús Serna Durango hasta la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, así: del 17 de julio de 2009 al 21 de mayo de 2011, y a partir de esta data hasta el 31 de mayo de 2012, respectivamente. Lo anterior motiva la apertura de investigación formal en su contra, puesto que la mora procesal hasta ahora no se encuentra justificada, pues si bien entiende la Sala que la complejidad de los hechos investigados demandaba 11 Art. 73 C.D.U Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 12 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. tiempo para documentar la imputación de los postulados, lo cierto es que al tratarse de una entrega de carácter voluntario de quien se sometió a la Ley de Justicia y Paz, el hecho de haber transcurrido aproximadamente 3 años en la realización de la diligencia de versión libre, por ahora resulta desproporcional e injustificado, de ahí la necesidad de recaudar suficiente material probatorio que permita a esta Colegiatura averiguar con sujeción al principio de investigación integral, sí la situación fáctica configura o no falta disciplinaria. No desconoce el Juez disciplinario que por la misma naturaleza de la Justicia Transicional y Restaurativa, el impulso procesal pudiera superar los términos de Ley, por ello deberá analizar las argumentaciones expuestas por los versionistas pero de cara a material probatorio que sirva de soporte para orientar el rumbo de la presente actuación disciplinaria, donde hasta ahora se encuentra acreditada la existencia de un hecho objetivo que podría ser reprochable (la tardanza en la solicitud de la audiencia de imputación y medida de aseguramiento, tratándose de un postulado privado de la libertad
voluntariamente), pero que debe evaluarse también desde el punto vista subjetivo a partir del recaudo de pruebas útiles para formular cargos o para desvirtuar la responsabilidad de los investigados. Ahora bien, la doctora DORIS AGUDELO HERRERA, en su versión libre solicitó se decretaran como pruebas las documentales aportadas y oficiar a la Fiscalía 28 Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, para que expidiera copia de las carpetas “de las siguientes víctimas”: REINEL
LEAL ALIAS CEPILLO, ALBERTO ANTONIO RUÍZ, DARIO SERNA, JHON
FREDY MUÑOZ, DANIEL SÁNCHEZ MARÍN, NELSON RAMIRO PÉREZ MAPURA y WILFREDO CASTRO.” Expuso que el objeto de esas pruebas era verificar su gestión como Fiscal 28 de esa Delegada, desde el momento en el cual el postulado Serna Durango confesó los hechos hasta mayo de 2011. La Sala en aras de garantizar el derecho de defensa de la mencionada funcionaria, incorporará como pruebas las documentales aportadas, y teniendo en cuenta que según su versión libre, los días 25 y 26 de marzo de 2010, el señor Antonio de Jesús Serna Durango confesó los homicidios de esas personas, encuentra la Sala que conocer la gestión desplegada por la Fiscal en dichos asuntos resulta pertinente y útil a efectos de establecer sí la tardanza reprochada está o no justificada, en consecuencia, se accederá a su petición pero no para pedir copia integral de las correspondientes carpetas como lo solicitó, sino para que la Jefatura de la mencionada Unidad
de Fiscalías, certifique cuáles fueron las actuaciones realizadas por los doctores DORIS AGUDELO HERRERA y HÉCTOR EDUARDO MORENO MORENO, entre marzo de 2010 y mayo de 2012. En consecuencia de lo expuesto, y de acuerdo a lo señalado en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, se dispone la práctica de las siguientes pruebas:
1. Por secretaría judicial, acredítense los antecedentes disciplinarios y el ejercicio del cargo de Fiscal 28 Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín de los doctores DORIS AGUDELO HERRERA y
HÉCTOR EDUARDO MORENO MORENO.
2. Requerir a la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz de Medellín, para que expida fotocopia de la carpeta correspondiente al proceso No. 110016000253200682172, seguido contra Antonio de Jesús Serna Durango, y certifique cuáles fueron las actuaciones realizadas por los doctores DORIS AGUDELO HERRERA y HÉCTOR EDUARDO MORENO MORENO, entre marzo de 2010 y mayo de 2012, en las carpetas correspondientes a las víctimas del postulado
Serna Durango, señores: Reinel Leal Alias Cepillo, Alberto Antonio Ruíz, Dario Serna, Jhon Fredy Muñoz, Daniel Sánchez Marín, Nelson Ramiro Pérez Mapura y Wilfredo Castro.
3. Oficiar a la Fiscal Jefe de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz de Medellín, para que remita copia de los informes de gestión rendidos por los doctores DORIS AGUDELO HERRERA y HÉCTOR
EDUARDO MORENO MORENO, del 17 de julio de 2009 al 21 de mayo de 2011, y desde esa fecha hasta el 31 de mayo de 2012, respectivamente. Así mismo, para que informe: (I) A partir de cuándo se asignó Fiscal de apoyo a la Fiscalía 28 de esa Delegada, (ii) cuáles eran las funciones a cargo de la Fiscalía de apoyo, (iii) promedio de tiempo de duración de las versiones libres recaudadas por esa Unidad entre 2009 y 2012, en casos de postulados sometidos a la Ley 795 de 2005 y (iv) carga laboral de la Fiscalía 28 de esa Delgada del 17 de julio de 2009 al 31 de mayo de 2012.
4. Se tendrán como tales las documentales allegadas al expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra el doctor JHONS WILLIANSON GUTIÉRREZ DURÁN, en su condición de Fiscal 28 Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: ABRIR INVESTIGACIÓN contra los doctores DORIS AGUDELO HERRERA y HÉCTOR EDUARDO MORENO MORENO, en su condición de Fiscales 28 Delegados de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.
TERCERO: Por Secretaría Judicial practíquense las pruebas decretadas en
la parte motiva de esta providencia. CUARTO. Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial