CSDJ - F11001010200020120150600ADJUNTA20150930101135-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120150600ADJUNTA20150930101135-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de (2015) dos mil quince Aprobado según Acta Nº 079 de la misma fecha. Proyecto Registrado el 22 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201201506 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria que se viene surtiendo contra los funcionarios Doris Agudelo Herrera y Héctor Eduardo Moreno Moreno, como Fiscales 28 delegados de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, en atención a las presuntas irregularidades dadas en el proceso de radicado 1100106000253200682172. HECHOS La génesis del proceso disciplinario de marras se sitúa en la compulsa de copias ordenada por la Sala de Justicia y Paz con control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín el 31 de mayo de 2012, dentro de la audiencia preliminar de formulación de imputación parcial e imposición de medida de aseguramiento al interior del proceso 110016000253200682172 seguido contra Antonio de Jesús Serna Durango, como desmovilizado del Bloque Puerto Boyacá de las AUC, tras advertirse que el postulado se encontraba recluido voluntariamente desde el 17 de julio de 2009, sin que en su contra pesara requerimiento alguno o medida de aseguramiento.
En palabras del ente remisor: “el postulado ha estado detenido casi tres años sin que pese una medida de aseguramiento en su contra, desatendiéndose claramente el contenido del parágrafo del artículo 5 del Decreto 4760 del 30 de diciembre de 2005 - por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de
2005”. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. Conforme a la anterior información, esta Sala, mediante auto de 25 de julio de 2012, avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de la investigación disciplinaria de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenándose diferentes pruebas. Consecuencia del anterior decreto probatorio, al infolio se anexó: El Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Itagüí, informó que el señor Antonio de Jesús Serna Durango se encuentra recluido allí desde el 17 de julio de 2009 a órdenes del Tribunal Superior, Sala de Justicia y Paz de Medellín1. El Fiscal 122 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito – Apoyo del Despacho 28 Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, certificó el trámite impartido al proceso 11001600025300682172, precisando que el 17 de julio de 2009 se elevó acta de entrega 1 Folio 26 C.O. voluntaria del señor Antonio de Jesús Serna Durango, la cual se encuentra suscrita por la doctora Doris Agudelo Herrera, la Directora del Establecimiento Carcelario, el Personero Delegado en lo penal de
Itagüí, el Oficial Verificador de la MAPP/OEA, la Enfermera Auxiliar del Centro Carcelario y el defensor del postulado2. Informe remitido por Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, respecto al trámite dado al proceso materia de indagación, del cual se destaca el reporte de las diligencias de versión libre del postulado y actuaciones de los funcionarios a cargo en fechas de: 25 y 26 de noviembre de 2009, 15, 25 y 26 de marzo, 26 de abril, 10 y 18 de mayo, 27 de octubre de 2010, 12 de septiembre, 26 de octubre, 3 y 4 de noviembre de 2011,17 de abril, 23 y 24 de mayo de 2012. Actas y constancias de nombramiento, posesión y ejercicio en el cargo de los indagados (doctores Doris Raquel Agudelo Herrera, Héctor Eduardo Moreno Moreno y Jhons Willianson Gutierrez Durán), que dan cuenta de su condición de sujetos disciplinables3. Versión libre del Dr. Jhons Willianson Gutierrez Durán4. No obstante la compilación de los anteriores medios de convicción, mediante auto del 3 de octubre de 2012, se dispuso, para un mejor proveer, reiterar la solicitud a los indagados para que rindieran exposición libre; obteniéndose así, su pronunciamiento sobre los hechos materia de investigación en la siguiente vía: Dra. Agudelo Herrera: la funcionaria, después de hacer un extenso recuento sobre la naturaleza, evolución y justificación del proceso de Justicia y Paz, acotó que las reflexiones hechas por la autoridad
2 Folio 28-34 C.O. 3 Folios 43-75,102, 164 y 186 C.O. 4 Folio 97. informante en el caso en comento para compulsar copias, devenían de una concepción errada del procedimiento finalmente adoptado según las normativas expedidas por el Gobierno Nacional, pues para proceder a realizar imputación sobre los postulados al programa, era indispensable comprobar e investigar que los hechos que estaban narrando tenían una fundamento fáctico plausible. Sobre esta base, explicó que su comportamiento se fundó en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 3391 del 29 de diciembre de 2006, el cual no impone como término de imputación la simple confesión (a diferencia de lo previsto por el artículo 5 del Decreto 4760 de 2005), así, defiriéndose en el tiempo las versiones del postulado, fue apenas natural que los informes de los investigadores de campo (insumo necesario para la audiencia de imputación) no se realizaran con presura. De otra parte, recordó la situación en la que recibió su despacho, narrando haber tenido que organizar y crear carpetas para el bloque asignado a su cargo (742 desmovilizados, 123 postulados, 54 activos y 3676 víctimas). De este modo, reseñó que sus tareas no eran de fácil cumplimiento, máxime cuando la versión libre de los postulados podían tomar días enteros en su recepción y meses en su comprobación, a lo cual se sumaba la inocultable necesidad de tener personal de apoyo. No obstante lo anterior, aseveró que las anteriores dificultades para hacer efectivas las metas trazadas, fueron comunicadas mediante
diferentes informes remitidos en fechas de: 21 de noviembre de 2008 (donde se afirma el inicio desde 0 de todos los expedientes), 4 de junio de 2010, 18 de enero, 2 de febrero y 22 de marzo de 2011. Finalizadas las labores investigativas sobre los hechos narrados por el señor Serna Durango, en abril de 2011, comentó que no tuvo el tiempo para solicitar la audiencia de imputación, por cuanto fue transferida a otra unidad en ese mismo mes. Dr. Moreno Moreno: en idéntica vía, fundó su defensa en las especiales condiciones que presentó el proceso de Justicia y Paz, narrando que la imputación del Señor Serna Durango tardó, con ocasión al cumplimiento del programa metodológico de investigación sobre los hechos relatados en versión libre, sucesos de gran complejidad probatoria, al estar íntimamente vinculados a la vulneración de derechos humanos. Razonó finalmente, que la detención prolongada del postulado, además de estar justificada, no supuso la afrenta de ningún derecho, pues dicho término será descontado de la condena final a imponer al señor Serna Durango. Auto de apertura y terminación del procedimiento Recaudado el anterior acervo informativo, esta Corporación a través de auto del 18 de septiembre de 2013, dispuso la apertura del procedimiento contra los doctores Doris Agudelo Herrera y Héctor Eduardo Moreno Moreno; y a su vez, descartó el ejercicio de la acción disciplinaria contra el Dr. Jhons Williamson Gutiérrez Durán, tras comprobar que, en su encargo por dos
semanas como Fiscal 28 Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, actuó diligentemente en la promoción de los procesos puestos a su cargo. En este orden de ideas, se amplió el decreto probatorio a fin de acreditar las circunstancias aludidas por los disciplinables, recibiéndose, ulteriormente, las siguientes documentales: - Copia del expediente contentivo de las diligencias adelantadas contra el postulado Antonio de Jesús Serna Durango. - Informe emitido por la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, en el que se reportaron los trámites realizados con relación a las víctimas declaradas de Antonio de Jesús Serna Durango5, y además: copia de los informes de gestión de los disciplinables durante el interregno en que se investiga su mora, reporte sobre la designación de funcionarios de apoyo, sus funciones, término promedio de las diligencias de recepción de versión libre, carga laboral de la Fiscalía 28 Delegada. De igual manera, arribó al dossier ampliación de la exposición libre presentada en etapa previa por parte de la Dra. Agudelo Herrera, quien adicionó a los argumentos aludidos en precedencia, la enunciación de factores determinantes para la realización de las audiencias, cómo la comprobación e identidad de las víctimas, la pesquisa respecto causas penales ordinarias relacionadas con los hechos enunciados en versión libre y la cantidad de hechos a indagar. Seguidamente, se recibieron los testimonios de los señores Claudia María Giraldo Chica, Juan Esteban Martínez Giraldo y la versión libre de la Dra. Agudelo Herrera (quien reiteró los argumentos esbozado en los escritos ya
aludidos). Tales intervenciones consistieron en lo siguiente: 5 Folio 290-296 C.O. - Dra. Claudia María Giraldo Chica, Fiscal Delegado de Apoyo a la Unidad, expuso que conoció de la situación laboral del Dr. Moreno Moreno, quien tras retornar de una licencia en junio de 2011, debió recibir más de 157 cajas de expedientes relativos al Bloque de Puerto Boyacá de las autodefensas, las cuales debieron de ser organizadas y tramitadas sin el auxilio de personal administrativo, en tanto la unidad estaba integrada por el Dr. Moreno Moreno, la deponente y dos investigadores de la Sijin. Los postulados de dicho Bloque ascendían a 52, y sus víctimas a 3.676. Respecto del trámite concreto del postulado Serna Durango, adujo que tan pronto se tuvo conocimiento del informe del investigador, el disciplinable dispuso la recepción de versiones libres del Bloque Militar Políticos, cumpliéndose el calendario de diligencias hasta finalizar el año, de acuerdo a la ocupación del despacho. - Dr. Juan Esteban Martínez Giraldo, investigador adscrito a la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, quien ratificó la versión ofrecida por la testigo Giraldo Chica, en punto de aseverar el inicio del trabajo en junio de 2011, la gran carga laboral que significó la recepción de los expedientes relativos al Bloque Puerto Boyacá de las autodefensas, pese al excelente trabajo de la Dra. Agudelo Herrera, de quien refirió realizó una labora de recapitulación temporal notable sobre
los hechos materia de investigación. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de distrito Judicial del País, entre otros funcionarios, según el artículo 256-36 de la Constitución Política y 112-37 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 6 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Asunto en concreto: Se trata de calificar el mérito de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores Doris Raquel Agudelo Herrera y Héctor Eduardo Moreno Moreno, Fiscales 28 Delegados ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín (para efectos de la investigación, entre noviembre
de 2009 y marzo de 2011, y junio de 2011 a mayo de 2012, respectivamente), por cuanto, en trámite del proceso 110016000253200682172 seguido contra Antonio de Jesús Serna Durango, desmovilizado del Bloque Puerto Boyacá de las AUC, omitieron dar cumplimiento a los preceptos consagrados en el artículo 5 del Decreto 4760 de 2005, es decir, una vez observada en versión libre la confesión del postulado sobre un delito, no solicitaron la realización de audiencia de formulación de imputación para legalizar su reclusión –la cual, hasta dicho momento era voluntaria--, vulnerando así el ordenamiento jurídico hasta el 31 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. de mayo de 2012, fecha en la cual se desarrolló finalmente la diligencia inicial ante el Tribunal de Justicia y Paz.
Solución del caso: Frente a la anterior situación, esta Corporación Superior considera necesario realizar unas precisiones preliminares respecto al problema jurídico a solucionar, toda vez que, con base a dicho planteamiento, se encarrilarán los razonamientos a realizar sobre el comportamiento y hechos a estudiar respecto los disciplinables.
Entendido pues, que en el caso en comento acaeció un hecho de relevancia disciplinaria, como lo es el incumplimiento de un precepto normativo -- artículo 5 del Decreto 4760 de 20059-- por parte de los funcionarios investigados (la Dra. Agudelo Herrera desde la versión del 25 de noviembre hasta el 21 de mayo de 2011, y del Dr. Moreno Moreno desde tal fecha hasta el 31 de mayo de 2012)10, debe centrarse el presente análisis en el elemento
subjetivo y trascendencia de dicho comportamiento, auscultando si la mentada infracción amerita la continuación del procedimiento disciplinario emprendido. 9 Especialmente lo atinente al parágrafo del articulado citado, que prevé: “Parágrafo. Cuando el desmovilizado que no registre orden o medida restrictiva de la libertad, durante la versión libre confiese delito de competencia de los Jueces penales del circuito especializado, de inmediato será puesto a disposición del Magistrado de Control de Garantías en el establecimiento de reclusión determinado por el Gobierno Nacional. A partir de este momento queda suspendida la versión libre, y el magistrado, a solicitud del fiscal delegado, dispondrá de un máximo de 36 horas para fijar y realizar la audiencia de formulación de imputación, en la cual igualmente se resolverá sobre la medida de aseguramiento y medidas cautelares solicitadas. Cumplida la audiencia de formulación de imputación se reanudará la diligencia de versión libre y una vez agotada esta, la Fiscalía podrá solicitar otra audiencia preliminar para ampliar la formulación de imputación si surgieren nuevos cargos.” 10 Quienes a pesar de realizar acotaciones interpretativas sobre su aplicabilidad, reconocen que no dieron aplicación inmediata a dicho precepto. De este modo, el problema jurídico se sitúa en: (i) corroborar la ilicitud sustancial del comportamiento denunciado, y (ii) verificar si tal afectación al deber funcional estuvo justificada o injustificada. De la ilicitud sustancial Para desarrollar el primer aspecto mencionado, aclara esta Sala de manera preliminar, en virtud de la proscripción de responsabilidad objetiva en el
ámbito disciplinario11, que no toda verificación formal de hechos contrarios a normas positivas irradia consecuencias jurídicas para el infractor, pues, concebido el precepto de ilicitud sustancial desde el principio de lesividad, es necesario corroborar que tal afectación al ordenamiento jurídico repercute en la eficiencia o eficacia de una función pública o signifique por sí misma un daño a la Administración Pública. De modo pues, sólo serán censurados y sancionados aquellos comportamientos que, examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes y, por contera, de la función encargada --la cual en el sub judice consistía en la instrucción y conducción de individuos infractores de la Ley penal al aparato jurisdiccional del Estado--. Sobre estas reflexiones, esta Colegiatura en anteriores oportunidades ha dicho: “Pensar en la infracción al deber por la sola ocurrencia de la conducta contribuye al inicio de un retroceso frente a los pasos de avanzada que ha dado la dogmática para hacer evolucionar, dentro de la estructura de la falta disciplinaria, el principio de lesividad, el cual desarrolla precisamente la ilicitud sustancial en esta materia, es decir, se aportaría negativamente al 11 L 734/02 Art 13.- En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. renacimiento de la proscrita responsabilidad objetiva, en tanto la exigencia legal de la sustancialidad en la infracción, impide valorar el comportamiento por el simple hecho de su ocurrencia, sino que debe hacerse conforme a las responsabilidades inherentes a la función, en cumplimiento de esa relación de sujeción que le ata y le vincula con los fines del Estado.
Es por ello que la ilicitud sustancial, como principio rector de la ley disciplinaria, permite que la conducta sometida al juicio valorativo implique la vulneración formal de la norma, que contiene el deber y la razón de ser de ese deber. La conducta objeto de reproche disciplinario es aquella que atenta contra la funcionalidad deontológica del deber. De ahí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes funcionales que le competen al sujeto disciplinable, de donde no queda duda, como se viene desarrollando, que el principio de lesividad en esta materia ético-funcional obedece a la relación con la función pública, cuyos elementos son el decoro, eficiencia y eficacia, son ellos los acompañantes del deber funcional necesario para no lesionar ni poner en entredicho la buena marcha de la administración. Definitivamente, tanto la ley, la jurisprudencia y la doctrina imperantes tienen debidamente establecido el rigor de la concepción y comprensión legislativa para verificar que una conducta pueda ser objeto de reproche disciplinario, donde se itera, en obedecimiento al principio de ilicitud sustancial que desarrolla a su vez el principio de lesividad, la exigencia de tener que afectar el decoro, la eficiencia y eficacia de la administración; el servicio público o "lo relacionado con el logro de sus objetivos, no puede catalogarse, menos recriminarse como falta disciplinaria, en tanto no pone en peligro y menos lesiona la estabilidad o los fundamentos del servicio público.”12 Puesto a disposición el anterior marco conceptual, considera esta Corporación que el comportamiento estudiado carece ilicitud sustancial, pues si bien la detención del postulado en un establecimiento carcelario durante el
adelantamiento de la investigación fue meramente voluntaria --lo que quiere decir que éste podía retirarse en cuanto quisiera del correccional--, dicho hecho no afectó una función pública o repercutió en la administración de justicia, pues: (i) la función de investigación, recaudo probatorio y presentación del postulado para su judicialización, no se afectó con la inobservancia procedimental denunciada, en tanto el desmovilizado por su 12 C.S.Jud, exp.110011102000200803400 01, Sala 010 del 7 de febrero de 2012. interés de acogerse a los beneficios de Ley, perseveró recluido; (ii) no existió vulneración alguna a los derechos del señor Serna Durango, por cuanto el tiempo que pasó confinado voluntariamente, de acuerdo a normas especiales, se restará de la condena finalmente impartida por el Juez de conocimiento. Ciertamente, para ampliar la segunda consideración recién realizada, la capacidad del comportamiento irregular indagado de generar un desmedro al deber funcional de colaborar en la administración de justicia, se discute toda vez que según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 3391 de 2006, se tiene que: “Parágrafo. Los miembros desmovilizados del grupo armado organizado al margen de la ley, que voluntariamente se pongan a disposición de las autoridades en virtud de su acogimiento a la Ley 975 de 2005, podrán ser ubicados en los establecimientos de reclusión de justicia y paz administrados y definidos por el INPEC y en los previstos por el parágrafo 2° del artículo 21 de la Ley 65 de 1993, mientras se adelantan los procesos judiciales pertinentes
de que trata la citada ley. El tiempo de privación de la libertad cumplido en estos establecimientos de reclusión, previo a que el magistrado de control de garantías profiera la respectiva medida de aseguramiento de conformidad con la Ley 975 de 2005, se imputará al cumplimiento de la pena alternativa que corresponda.” En desarrollo de lo anterior, bien puede decirse entonces que no se avizora una perturbación de la función pública confiada a los disciplinables, deviniendo imposible censurar su comportamiento, por cuanto éste no trascendió al desmedró efectivo de los deberes que protege el ordenamiento disciplinario, y consistió simplemente en la desatención de una normativa, consecuencia directa de circunstancias de orden laboral y procedimental, como se pasa a explicar a continuación. De la justificación del comportamiento Pues bien, de no atenderse los anteriores razonamientos como suficientes para disponer el archivo anticipado del diligenciamiento, advierte esta Colegiatura igualmente, que en el caso en comento subyacen elementos de juicio suficientes para entender justificada la infracción objetiva de la que se viene hablando. El comportamiento denunciado, como se ha venido tratando a lo largo del acápite considerativo, consiste en la mora o renuencia de los funcionarios en solicitar la programación de la audiencia de formulación de imputación (principalmente para la imposición de una medida de aseguramiento preventivo), una vez constataron la confesión del postulado sobre algún delito de competencia de los jueces especializados de circuito. No obstante, considerados los elementos probatorios arrimados frente a dicha dilación --
presumida desde 25 de noviembre de 2009 (primera diligencia de versión libre del señor Antonio de Jesús Serna Durango) hasta el 31 de mayo de 2012--, se advierten razones de orden laboral, procesal y práctico que excluyen todo reproche disciplinario; veamos. Para iniciar, valga decirse, de acuerdo al reporte estadístico presentado por los disciplinables que la carga laboral que enfrentaron al iniciar los periodos en los que se reputa la mora en la conducción del postulado, fue de: Items Dra. Raquel Héctor Moreno Agudelo13 Moreno14 Postulados asignados al 110 123 despacho Postulados que se 10 16 encontraban rindiendo versión libre Postulados que en versión 3 4 libre habían confesado hechos Hechos denunciados 55 111 Hechos confesados 46 183 Numero de conductas en 72 180 hechos denunciados Numero de conductas en 49 192 hechos confesados Víctimas acreditadas 567 800 Procedimientos, que como bien se sabe, poseían un carácter especial respecto la dificultad de su pesquisa, por cuanto: (i) se comprobó que el despacho de los funcionarios judiciales investigados solo contaba con dos investigadores de campo, (ii) los hechos materia de demostración habían ocurrido en zonas recónditas y hostiles, raramente con testigos, en épocas ya alejadas de la actualidad. De ahí que, los informes de campo sobre acontecimiento narrados en versión libre tomaran meses para su elaboración, como bien lo adujeron los disciplinables y se atestiguó de los informes de actuación remitidos por la Unidad de Fiscalías para Justicia y Paz.
Frente a la anterior carga laboral, puede referirse también la coexistencia de una desatención organizacional y vicisitudes estructurales de los despachos para la promoción e impulso de los procesos, la cual fue comunicada en los 13 A noviembre de 2009, fecha para la cual se recibió la primera intervención del postulado. 14 A mayo de 2011, cuando recibió por asignación los asuntos atinentes al Bloque Puerto Boyacá. reportes presentados por la Dra. Agudelo Herrera el 26 de febrero de 2010, donde informó: “[..] dada la urgencia, se dedicaron los cuatro investigadores que conformaban el despacho, labor que resultó bastante dispendiosa en la medida en que para ese momento significó conformar cerca de 2300 carpetas, trabajo dentro del cual implicó examinar la documentación que particularmente requería cada víctima para poder empezar a acreditarlas. De esta manera se logró paralelo a ello, el poder enviar comunicaciones a parte de ellas requiriendo los documentos necesarios para proceder aacreditarlas conforme a lo dispuesto en el decreto 315 de 2007, lo cual se cristalizó el 19 de junio de 2009 cuando se pudieron acreditar aproximadamente 500 víctimas. A nivel del bloque como tal, se encontró que al no haberse desarrollado versiones, absolutamente todo lo relacionado con los ternas relativos a lo que el Fiscal General de la Nación mediante resolución No.3998 -en la que estableció el procedimiento para la recepción de versiones libres - denominó como primera sesión, estaba por realizarse. De igual manera era necesario obtener esta información de acuerdo a los requerimientos efectuados por la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en diferentes pronunciamientos, en los que se han producido nulidades por falta de la misma. En este sentido debe tenerse en cuenta que este bloque como estructural de autodefensa, data de principios de la década del 80, lo que implicaba necesariamente construir una historia de 26 años, marcada por tres etapas: la primera, correspondiente al nacimiento de las autodefensas al mando de Gonzalo Pérez y Henry Pérez hasta la muerte de ellos en julio de 1991; una segunda etapa, que comprende esta fecha en la que se incluye la desmovilización del grupo en diciembre de 1991 hasta el año 1994; y la tercera cuando asume la comandancia del bloque ARNUBIO TRIANA MAHECHA en marzo de este año, hasta el momento de la desmovilización del 2006. De estos periodos hasta ese momento tan solo se tenían datos generales, pero no se podía afirmar que se conociera verdaderamente el bloque. Bajo estas circunstancias, y con este propósito y de alimentar el dossíer, en febrero de 2009 se empezaron desde cero las versiones con los postulados, con algunas interrupciones y tropiezos tales como el paro que se vivió por cerca de mes y medio el proceso, por la negativa de los postulados de todos los bloques ante lo que ellos consideraron como incumplimiento por parte del Gobierno/Nacional de las condiciones pactadas y con las consecuencias que trajo para este despacho el hecho de que el comandante militar del bloque fuera capturado por parte de la Unidad de Derechos Humanos a la entrada del bunker cuando se citó a su primera versión, obviamente impidiendo esto que la versión pudiera realizarse, lo que implicó que ello fuera considerado
como una trampa por parte de la Unidad de Justicia y Paz, a tal punto que quienes estaban en libertad no quisieran presentarse a. rendir versión , por temor a que fueran capturados. Otro aspecto que generó confusión al interior del grupo, fue la captura de la cual fueron objeto los 43 postulados no ratificados que efectuó la justicia permanente, dentro del marco de la ley 906 de 2004, por el delito de concierto para delinquir, ya que igualmente desorientó a los miembros del bloque ya que sobre muchos de ellos se había proferido inhibitorio por parte de la Doctora Liliana Calle adscrita a esta Unidad. Lo cierto es que en las versiones desarrolladas durante el año 2009, se construyó la real historia del bloque, de tal manera que se logró determinar con datos exactos, la evolución del mismo año a año, en todos sus aspectos y se determinó que al interior del grupo había tres génesis, construyendo entonces la contextualización del grupo de Puerto Boyacá propiamente dicho…” Dichas circunstancias y dificultades se corroboraron fueron corroboradas con los testimonios de los funcionarios Claudia María Giraldo Chica y Juan Esteban Martínez Giraldo, quienes coincidieron en calificar como cuantioso el trabajo relativo al Bloque Puerto Boyacá asignado a conocimiento de los disciplinables, y los menesteres que implicó organizar el cartulario de todos los procesos adelantados. Sin perjuicio de todas las anteriores contrariedades enunciadas, advierte esta Corporación, a partir de los reportes dados por la misma Fiscalía General de la Nación, que el comportamiento de los inculpados fue totalmente diligente pese
a las circunstancias, pues: - Se avizoran actuaciones relativas a la promoción de investigación sobre l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.