🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120150700ADJUNTA20120806101121-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120150700ADJUNTA20120806101121-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco de julio de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. Diecisiete de julio de dos mil doce Radicado.110010102000201201507 00 Aprobado según Acta Nº. 062de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo de esa misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la sociedad GAMANUCLEAR Ltda., contra la Nueva Empresa Promotora de Salud “NUEVA EPS S.A.”. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de GAMANUCLEAR Ltda., promovió demanda ejecutiva contra NUEVA EPS S.A., a fin de que se ordene el pago de 3767 facturas, creadas en virtud del contrato de prestación de servicios asistenciales No. 805017681-0, celebrado entre las partes, así como, del 10% del valor de aquellas, correspondiente a la cláusula penal de dicho negocio jurídico. POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Por auto del 18 de enero de 2012, este Despacho judicial resolvió rechazar de plano la demanda al considerar que carecía de competencia, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 85 del C.P.C, el numeral 5 del

artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo. POSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CALI El 27 de febrero del año en curso, este Despacho judicial, consideró que la competencia para conocer del asunto recaía en la Jurisdicción Ordinaria, puesto que “el mismo no se deriva de un asunto contractual de que trata la Ley 80 de 1993, debido a que la entidad que se pretende ejecutar, es una sociedad comercial de economía mixta en la que el capital del estado es inferior al 50%, lo que hace que dicho proceso no sea una de las controversias contractuales consagradas en el artículo 87 del C.C.A.” El expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desde donde fue remitido por competencia a esta Superioridad, dónde se recibió el pasado 3 de julio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo de esa misma ciudad. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva, que como se relacionó en los hechos, el apoderado GAMANUCLEAR Ltda., promovió el

litigo anunciado contra la Nueva E.P.S S.A., a fin de que se ordenara el pago de 3767 facturas, creadas en virtud del contrato de prestación de servicios asistenciales No. 805017681-0, celebrado entre las partes, así como, del 10% del valor de aquellas, correspondiente a la cláusula penal de dicho negocio jurídico. Obra en el expediente copia del contrato de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo No. 805017681-0, suscrito entre las partes, con fecha de inicio del 1° de agosto de 2008 y de terminación del 31 de julio de 2009, en cuya cláusula décimo cuarta expresa: “El presente contrato es de naturaleza civil y comercial y se regirá en especial por las normas contenidas en las leyes 100 de 1993 y ley 1122 de 2007, en los decretos 1011 de 2006 y 4747 de 2007, en las Resoluciones 1043 de 2006 y 2680 de 2007, y demás normas que las complementen, modifiquen o sustituyan”1. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: 1 Fol. 134 C. No. 1 “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una

sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Conforme a la Ley 446 de 1998, en su artículo 42 que adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, se estableció en el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, a los Jueces Administrativos en primera instancia el conocimiento de los “(…) procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales (…)”. Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo Contencioso Administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal2. Por lo tanto, al tener en el expediente el contrato de prestación de servicios asistenciales No. 805017681-0, debe el Juez del conflicto decidir con base en los elementos de prueba a su disposición. Para lo cual se tiene en cuenta que la sociedad GAMANUCLEAR Ltda., es de naturaleza privada y que la NUEVA E.P.S S.A., de naturaleza mixta, pero el capital estatal no 2 Art. 75 Ley 80 de 1993: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución

o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” supera el 50%3, en consecuencia, es menester acudir a la regla general de competencia, puesto que el presente proceso ejecutivo no corresponde a ninguno de los que fueron atribuidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por ende el conocimiento recae en la Jurisdicción Ordinaria. Entonces, conforme a lo anterior, ha de precisarse que ante la existencia de unas obligaciones objeto de ejecución, soportadas en facturas originadas en el mencionado contrato, que no es de naturaleza estatal, ha de seguirse la reglas de competencia para ello previstas, no otras que el régimen privado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la Jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la ordinaria, representada en este caso, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, Despacho judicial al cual se remitirá este expediente. 3 Corte Constitucional. Auto 082 de 2009: “la Nueva EPS, ya que fue creada por autorización de la Ley 1151 de 2007, artículo 155. Por otra parte, se trata de una sociedad anónima, sometida al régimen de las empresas de salud, constituida mediante escritura pública No. 753 del 22 de marzo de

2007. La participación accionaria en la Nueva EPS está dividida entre entidades públicas y privadas.

Mientras la Positiva Seguros S.A. –entidad públicaostenta el 50% menos una acción, Colsubsidio,

Cafam, Compensar, Comfenalco Antioquia, Comfenalco Valle y Comfadi –entidades privadastienen el 50% más una acción. Finalmente, esta sociedad recibió autorización de funcionamiento mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008, expedida por la Superintendencia de Salud” SEGUNDO.-Envíese las presentes diligencias al citado Juez y copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo de Cali, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑAPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E)Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...