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CSDJ - F11001010200020120150800ADJUNTA20140917174703-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120150800ADJUNTA20140917174703-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, ella se justificó en la grave congestión que afrontaba la unidad, la carga laboral, en la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad y atendiendo las prelaciones constitucionales, los procesos con preso y los que estaban a punto de prescribir.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 20120150800 (4402-13) Aprobado según Acta de Sala No. 74 VVIISSTTOOSS Se decide lo pertinente dentro la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ANDRÉS ECHEVERRÍA MARULANDA, ALBERTO ENRIQUE ARIZA HERNÁNDEZ, MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDARRAGA y MAURICIO GARCÍA CADENA quienes fueron los titulares de la Fiscalía 48 Delegado ante el Tribunal Superior de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín y tuvieron a cargo el proceso penal contra MARCELINO DE JESÚS

MONTERROSA RICARDO, radicado bajo el número 110016000253 2009 83856, entre los meses de octubre de 2009 a mayo de 2012. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El doctor OLIMPO CASTAÑO QUINTERO, Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en auto de 16 de mayo de 2012, ordenó compulsar copia para investigar a cada uno de los funcionarios que fungieron como titulares de la Fiscalía 48 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, a fin de verificar si incurrieron en conducta investigable disciplinariamente por cuanto el señor MARCELINO DE JESÚS MONTERROSA RICARDO, “se encuentra detenido voluntariamente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, hace casi tres años, sin que pesara medida de aseguramiento en su contra”, y solo hasta la realización de la audiencia de formulación e imputación del 16 de mayo de 2012, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, “desconociéndose con tal mora el contenido del parágrafo del artículo 5º del Decreto 4760 del 30 de diciembre de 2005 – ‘por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005’.”. (fls. 1 a 7 c.o.). 2.- Mediante Auto del 9 de julio de 2012, la Magistrada Ponente ordenó abrir indagación preliminar contra el titular de la Fiscalía 48 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín que tuvo a su

cargo el conocimiento del proceso penal seguido contra MARCELINO DE JESÚS MONTERROSA RICARDO, radicado bajo en número 110016000253 2009 83856. (fls. 14 a 16 c.o.) En la etapa de indagación preliminar por Secretaría Judicial se recaudaron las siguientes pruebas: - Se identificaron los presuntos trasgresores de la ley disciplinaria, siendo estos los doctores ANDRÉS ECHEVERRÍA MARULANDA, ALBERTO ENRIQUE ARIZA HERNÁNDEZ, MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDARRAGA, MAURICIO GARCÍA CADENA quienes fueron los titulares de la Fiscalía 48 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, y tuvieron a cargo el proceso penal contra MARCELINO DE JESÚS MONTERROSA RICARDO, radicado bajo el número 110016000253 2009 83856, entre el mes de octubre de 2009 hasta el mes de mayo de 2012. - Las Resoluciones de nombramiento y posesión, así como la información correspondiente a dirección y salarios devengados en los años 2009 a 2012 de los mencionados Fiscales, los cuales ya fueron notificados. 3.- El 14 de Febrero de 2014 la Suscrita Magistrada dispuso abrir investigación disciplinaria contra los doctores ANDRÉS ECHEVERRÍA MARULANDA, ALBERTO ENRIQUE ARIZA HERNÁNDEZ, MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDARRAGA, MAURICIO GARCÍA CADENA quienes fueron los titulares de la Fiscalía 48 y tuvieron a cargo el proceso penal contra

MARCELINO DE JESÚS MONTERROSA RICARDO, radicado bajo el número 110016000253 2009 83856, entre el mes de octubre de 2009 hasta el mes de mayo de 2012. (fls 182 a 186 c.o.) En la etapa de Apertura se recaudaron por Secretaría Judicial las siguientes pruebas: 3.1. Se notificó de la apertura de investigación al Ministerio Público y a los Inculpados. 3.2. El 25 de marzo de 2014, la doctora MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDARRAGA, presentó escrito de defensa, en el cual, realizó un recuento de lo ocurrido con el caso relacionado con el señor MARCELINO DE JESÚS MONTERROZA RICARDO, investigación que quedó radicada bajo el número 11 001 60 00253-200983856, señalando que si bien durante su desempeño como Fiscal de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, siempre estuvo a cargo del Despacho 48 y mediante acta de reparto 334 del 15 de septiembre de 2008 se le asignó conocimiento de los procesos relacionados con 26 postulados del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, no se incluyó el radicado 11 001 60 00253-200983856, para lo cual anexó copia del acta mencionada. Por tanto solicitó el archivo de las diligencias, pues nunca tuvo a cargo el conocimiento del proceso del señor MARCELINO DE JESÚS MONTERROZA RICARDO. 3.3. El 28 de abril de 2014, la apoderada del doctor MAURICIO GARCÍA

CADENA, presentó escrito en el cual solicitó se incorporaran unas pruebas que allegó y solicitó la práctica de unos testimonios, pues si bien su prohijado tuvo a cargo el despacho de la Fiscalía 48 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, no asumió el estudio el proceso adelantado contra MARCELIO DE JESÚS MONTERROZA RICARDO.(folio 238 a 241 c.o.) 3.4. La Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación presentó informe sobre los permisos, licencias o incapacidades, de los funcionarios investigados, además si fungieron como Coordinadores de la Unidad, durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2009 a mayo de 2012 (folios 262 a 265 c.o). 3.5. Por la Secretaría Judicial se allegaron los antecedentes disciplinarios de los doctores ANDRÉS ECHEVERRÍA MARULANDA, ALBERTO ENRIQUE ARIZA HERNÁNDEZ, MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDARRAGA, MAURICIO GARCÍA CADENA (folios 266 a 278 c.o) 3.6. La Secretaría de la Fiscalía Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, allegó la actuación adelantada por el titular de la Fiscalía 48 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso penal contra MARCELINO DE JESÚS MONTERROSA RICARDO, radicado bajo el número 110016000253 2009 83856. (Anexo 1 y 2). 4.- Atendiendo la decisión a proferir (terminar el procedimiento) no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo

establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país y a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito y Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, establece esta Colegiatura que los doctores ANDRÉS ECHEVERRÍA MARULANDA, ALBERTO ENRIQUE ARIZA HERNÁNDEZ, MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDARRAGA, MAURICIO GARCÍA CADENA fueron los titulares de la Fiscalía 48 Delegado ante el Tribunal Superior de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, toda vez que se aportaron constancias de servicios, copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, y copia de la actuación adelantada dentro el proceso penal contra MARCELINO DE JESÚS MONTERROSA RICARDO, radicado bajo el número 110016000253 2009 83856. 3.- De las pruebas solicitadas. En razón a la decisión a proferir, no se realizará el análisis de la prueba

testimonial solicitada por la apoderada del doctor MAURICIO GARCÍA CADENA, pues se considera suficiente el acervo probatorio recaudado, para proferir la decisión de fondo pertinente. 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. El doctor OLIMPO CASTAÑO QUINTERO, Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en auto de 16 de mayo de 2012, ordenó compulsar copia para investigar a cada uno de los funcionarios que fungieron como titulares de la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal de la Unidad de Justicia y Paz, a fin de verificar si incurrieron en conducta investigable disciplinariamente por cuanto el señor MARCELINO DE JESÚS MONTERROSA RICARDO, “se encuentra detenido voluntariamente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, hace casi tres años, sin que pesara medida de aseguramiento en su

contra”, y solo hasta la realización de la audiencia de formulación e imputación del 16 de mayo de 2012, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, “desconociéndose con tal mora el contenido del parágrafo del artículo 5º del Decreto 4760 del 30 de diciembre de 2005 – ‘por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005”. Una vez revisado el acervo probatorio recaudado, se estableció que el asunto estuvo a cargo de varios funcionarios que fungieron sucesivamente como titulares de la Fiscalía 48 delegada ante el Tribunal de la Unidad de Justicia y Paz, por lo cual deberá analizarse de manera individual la actuación de cada uno de los encartados, estableciendo en principio los periodos de cada uno de ellos, así:  La doctora MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDARRAGA, tal como lo manifestó en su escrito de defensa, si bien estuvo a cargo de la Fiscalía 48 delegada ante el Tribunal de la Unidad de Justicia y Paz, no le correspondió conocer del proceso penal contra MARCELINO DE JESÚS MONTERROSA RICARDO, radicado bajo el número 110016000253 2009 83856, por tanto se archivarán las presentes diligencias en su favor.  El doctor MAURICIO GARCÍA CADENA, tal como lo informó en el escrito su apoderada, el proceso penal adelantado contra MARCELINO DE JESÚS MONTERROSA RICARDO, radicado bajo el número 110016000253 2009 83856, no estuvo a cargo de su defendido, pues fue asignado al doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA, la documentación de los

frentes del bloque ERMES CÁRDENAS, haciendo parte de ese grupo de desmovilizados de las AUC, posteriormente el doctor MAURICIO GARCÍA CADENA fue trasladado el señor MONTERROSA RICARDO, correspondiéndole al doctor ANDRÉS ROBERTO ECHAVARRIA, razón por la cual respecto al doctor GARCÍA CADENA hay inexistencia de la conducta por no haber conocido del caso.  Respecto al doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA HERNÁNDEZ, con la documentación allegada a esta investigación, se estableció que se posesionado como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito el 1 de septiembre de 2009, y conoció del asunto, pues suscribió las orden de apertura No. 004 de 18 de septiembre de 2009 (folio 16 a 18 anexo 2), el Edicto Emplazatorio el 19 de marzo de 2010 (folio 28 a 31 anexo 2) y el 2 de junio de 2010 practicó la Audiencia de versión libre.  El doctor ANDRÉS ECHEVERRÍA MARULANDA, Fue nombrado como FISCAL ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz con sede en Medellín, según consta en la Resolución 2291 del 2 de septiembre de 2011 y dentro del proceso de marras, presentó el 22 de noviembre de 2011 una solicitud de audiencia preliminar para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el 18 de noviembre de 2011, luego obra una nueva solicitud el 17 de junio de 2012 (folio 54 anexo 2), el 19 de diciembre de

2013, solicitó al Magistrado del Tribunal Superior de Medellín acumulación de los procesos, (folio 58 c.o.), asistió a la Audiencia solicitada el 16 de mayo de 2012. Definido lo anterior, se procederá a examinar por separado la conducta de cada uno de los funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 5.1.- De la conducta de los doctores MARÍA GLADYS MARTÍNEZ

IDARRAGA y MAURICIO GARCÍA CADENA.

Con respecto a los doctores MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDARRAGA y MAURICIO GARCÍA CADENA, se tiene que si bien fungieron como Fiscales 48 Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz de Medellín, no tuvieron a cargo el proceso penal seguido contra MARCELINO DE JESÚS MONTERROSA RICARDO, radicado bajo el número 110016000253 2009 83856. En consecuencia, estima esta Corporación que debido a lo anterior, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria a los aquejados, toda vez que éstos no tuvieron actuación alguna en el asunto investigado. En ese orden de ideas, como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico por parte de los doctores MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDARRAGA y MAURICIO GARCÍA CADENA, procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los

funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 5.2. Respecto al doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA HERNÁNDEZ: Según las pruebas allegadas al plenario se tiene que mediante Acta de 11 de agosto de 2009 (folio 251c.o.), le fue asignado el caso de marras, realizando la orden de Apertura el 18 de septiembre de 2009, y el 10 de junio de 2010, escuchó al desmovilizado en versión libre. Posteriormente a folio 259 a 261 del cuaderno principal obra acta de reparto 1001 de fecha 26 de abril de 2011 donde se dispuso “revocar la asignación efectuada al despacho 19, y reubicar, al Despacho 48 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, la Asignación de los casos relacionados a continuación…”, en el cual aparece relacionado el postulado MARCELINO

DE JESÚS MONTERROZA RICARDO. 5.3. Respecto al doctor ANDRÉS ROBERTO ECHAVARRÍA MARULANDA: Se logró establecer que mediante acta de reparto 1001 de fecha 26 de abril de 2011, le fue asignado el proceso al doctor ECHAVARRÍA MARULANDA, realizando el 18 de noviembre de 2011 una solicitud de Audiencia Preliminar para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la audiencia fue programada para el 16 de mayo de 2012, la cual se adelantó, momento en el cual Magistrado de Oficio del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, ordenó compulsar las copias que dieron origen a la presente investigación. En primer término, resulta imperativo manifestar que los Funcionarios que presuntamente violaron la ley Disciplinaria son Jueces Delegados ante la Unidad de Justicia y Paz, para lo cual resulta importante traer a colación, la importancia de esa ley y por tanto los asuntos que conocen los Funcionarios, veamos: La Ley de Justicia y Paz, Ley 975 de 2005 se creó con el objetivo de desmantelar a grupos paramilitares y obtener justicia para las miles de víctimas del conflicto armado. La ley fue aprobada en 2005, como parte del proceso de desmovilización, y ofrecía la reducción de penas a cambio de la confesión completa y de “la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización”. Por tanto, esta ley surge en medio de un complejo conflicto que sigue activo y que implica a numerosos actores: el Ejército, grupos paramilitares de

extrema derecha, la guerrilla comunista de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y otros grupos rebeldes. Asimismo, muchas son las causas de la violencia, desde la lucha por los recursos naturales y la propiedad de la tierra hasta el crimen organizado y el tráfico de drogas. Se estima que el número de víctimas de la violencia supera los cuatro millones, razón ésta por la cual los Fiscales que tienen a cargos estos casos deben conocer de gran cantidad de delitos por cada uno de los postulados, como en el presente caso, donde se está procesando al postulado MARCELINO DE JESÚS MONTERROZA RICARDO, por delitos de Concierto para delinquir, varios homicidios en persona protegida, desaparición forzada, tentativa de homicidio, varios secuestros entre otras conductas, además hace parte del BLOQUE ELMER CARDENAS al mando de FREDY RENDON HERRERA, el cual se desmovilizó completo y se les imputan mas de 1000 delitos. Ahora, para el año 2012, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz Gestión de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz a 01 de diciembre de 2012, realizó un estudio sobre los delitos investigados con base en la Ley 975 de 2005 arrojando como resultado lo siguiente1: Hechos confesados y víctimas relacionadas Total hechos confesados 39.546 Total víctimas relacionadas en hechos confesados 51.906 Principales delitos en hechos confesados Masacres 1.046 Homicidio 25.757 Reclutamiento ilícito 1.618 Desaparición forzada 3.551

Desplazamiento forzado 11.132 Extorsión 1.168 Secuestro 1.916 Violencia sexual 96 Tortura 773 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 65 Transmisiones de versiones libres 1 Gestión de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz a 01 de diciembre de 2012. Municipios a donde se ha llevado la transmisión en directo de las versiones libres 846 Días de transmisiones en directo 2.965 Garantías de no repetición Postulados que mediante declaración pública han reestablecido la dignidad de la víctima 313 Postulados que han pedido perdón a las víctimas 1.173 Postulados que han manifestado públicamente su arrepentimiento 1.083 Postulados que han prometido no repetir las conductas punibles 1.143 Casos compulsados a la justicia ordinaria Políticos 1.124 Miembros de las Fuerzas Armadas 1.023 Servidores públicos 393 Terceras personas y desmovilizados 10.329 Total 12.869 Postulados con imputación, formulación de cargos y legalización de cargos Postulados a quienes se presentó escrito de solicitud de audiencia de imputación 1.126 Postulados a quienes se presentó escrito de solicitud de audiencia de formulación de cargos 628 Postulados que terminaron formulación de cargos en espera de realización de audiencia de control de legalidad 292 Postulados a quienes se les ha realizado audiencia de legalización de cargos 128 Postulados en Incidente de Reparación 11 Postulados con sentencia en Justicia y Paz 14 Sentencias Primera Instancia 14

Sentencias Segunda Instancia 9 Los funcionarios investigados y además todos los Fiscales de la Unidad de Justicia y Paz deben realizar constantes informes de los casos que manejan, pues hace parte de la Justicia Transicional que tiene un enfoque internacional, razón ésta por la Corte Constitucional ha mantenido un gran marco Jurídico acerca del seguimiento de todos estos casos y el ámbito internacional, es así que en reciente Jurisprudencia de la Guardiana de la Constitución, en la SU254 de 2013 trató el tema de los informas así: “INFORMES DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Fuente importante del derecho internacional sobre el contenido y alcance de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición La Comisión ha reiterado la conexión entre los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y en relación con este último ha insistido en que (i) las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario o de crímenes de lesa humanidad tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido; (ii) la reparación se concreta a través de la restitución íntegra o plena, pero también a través de la indemnización, de la rehabilitación, de la satisfacción de alcance colectivo, y de la garantía de no repetición; (iii) la reparación a las víctimas por el daño ocasionado se refiere tanto a los daños materiales como a los inmateriales, (iv) la reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como colectivas, y que (v)

estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave daño ocasionado”. Así las cosas, atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver de los que trata la Unidad de Justicia y Paz, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, se estaba investigando al señor MARCELINO DE JESÚS MONTERROZA RICARDO, alias “POPEYE o MAURICIO”, quien desde el año 1996 ingresó a las autodefensas en el corregimiento de EL TOMATE, en San Pedro de Urabá, Antioquia, durante su trasegar en la organización delictiva de las Autodefensas, ayudó a organizar las estructuras a las que perteneció, participando de operaciones, como las incursiones que

este GAOML realizó en las poblaciones Unguía, Arenal, Titumate, Balsa, Tamboral, entre otras, ubicadas de parte norte del departamento del Chocó, con intención de lograr una hegemonía política, militar y económica en esa basta y estratégica zona del país, que para el caso del Bloque Elmer Cárdenas llegó a concretarse en distintas épocas en 54 municipios de la geografía nacional a lo largo de seis departamentos, razón por la cual se le está sindicando de numerosos crímenes como homicidios, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, secuestros etc2. Al momento de la desmovilización el señor MONTERROZA RICARDO hacía parte del BLOQUE ELMER CARDENAS al mando de FREDY RENDON HERRERA, al entregarse todo el grupo se solicitó la acumulación de la investigación, volviéndose un gran expediente de suma complejidad por la cantidad de delitos y personas involucradas. Ahora respecto a la mora Judicial la Corte Constitucional ha señalado: La mora judicial y los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 5.- El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la 2 CD Audiencia de Formulación de Cargos investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” De la disposición normativa transcrita se puede inferir la obligación que vincula a todas las autoridades nacionales de adelantar de manera celera y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. Esta Corte3 ha señalado en varias oportunidades, que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 228 de la Constitución se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales prescritos para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado4. Por tanto, la mora judicial, ha entendido la Corte Constitucional, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos, lo cual no ocurre en el presente caso. De igual forma en sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que: “los

postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, la Sala señaló, que si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un 3 Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T1227 de 2001, C012 de 2002. 4 Ver sentencia T-1249 de 2004 proferida por esta Sala de Revisión. perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó argumentando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso5, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. De otra parte, atendiendo a la gran complejidad de los asuntos asignados a los Funcionario investigados, el 4 de julio de 2008 la Jefatura de la Unidad de Justicia y Paz, expidió la Resolución 78, “Por medio del cual se conforman unos Grupos de Trabajo en la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz y se reglamenta el Funcionamiento de los Grupos Satélites de Investigación”, la cual tiene como fin garantizar la eficiencia y celeridad de la mencionada Ley 975 de 2005, sobre aquellos asuntos de impacto nacional, como ocurrió en este caso, al Desmovilizarse no solo el señor MARCELINO DE JESÚS MONTERROSA RICARDO, sino todo el del BLOQUE ELMER CARDENAS al mando de FREDY RENDON HERRERA. (Folios 242 a 250 c.o), además los informes e investigaciones que realizaban debían ser presentados en la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República. 5 Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Respecto a los permisos otorgado se tiene que el doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA HERNÁNDEZ, durante el periodo de tiempo que tuvo a cargo el caso solicitó los siguientes permisos: - El día 16 de mayo de 2011 (folio 291 c.o.) - Del 5 julio al 6 de julio de 2011 (folio 292 c.o.)

El doctor ANDRÉS ECHAVARRÍA MARULANDA, no solicitó permisos, pero desde que asumió el proceso, tiene a cargo todos los casos del BLOQUE ELMER CARDENAS, donde era integrante el procesado MARCELINO, solicitó la acumulación, requerimiento éste el cual fue aceptado debiendo analizar más de 1000 hechos con ocasión a 28 postulados. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de los funcionarios cuestionados, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso penal de marras, no se causó por su desidia, sino por la gran complejidad del caso asignado, y específicamente de un desmovilizado de las AUC, hecho debidamen

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